CE-73001-23-33-001-2018-00099-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-001-2018-00099-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA / CONTENIDO DE SOLICITUD PARA
CONSTITUIR EN RENUENCIA / OMISIÓN DE SEÑALAR EXPRESAMENTE LA
NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTO ADMINISTRATIVO CUYO CUMPLIMIENTO SE PRETENDE De la literalidad de [las] solicitudes, la parte actora pretende demostrar el cumplimiento del requisito de renuencia; no obstante, advierte la Sala que éstos no cumplen con el mismo dado que: La parte actora no señaló las normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (…) que tanto el Alcalde de Venadillo como el Concejo Municipal de ese ente territorial hayan incumplido en el marco del presente proceso, es decir, no precisó de manera expresa al momento de constituirlas en renuencia cuáles eran las normas que estas entidades están desconociendo. Por otra parte, la falta de señalamiento de las disposiciones que presuntamente se han reusado a cumplir, debe estar claramente individualizadas por la parte actora, con el fin que el operador judicial pueda determinar si éstas contienen un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquellas autoridades públicas o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, lo cual es de imposible determinación en este caso en concreto, por falta de señalamiento de la normativa. Adicionalmente, se observa que las peticiones del
escrito con el que se pretende constituir en renuencia, consistente en que se corrija un error de imprenta y se otorguen de nuevo licencias y permisos, no concuerda con lo solicitado en la demanda, esto es, que se les ordene al municipio de Venadillo, al Concejo municipal del ente territorial y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “… expedir el certificado que identifique el lote denominado Villas del Palmar como área urbana del Municipio de Venadillo FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-001-2018-00099-01(ACU)
Actor: JOSÉ IVÁN RENDÓN ARIAS Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia – no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 30 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 20181, según acta individual de
reparto del Tribunal Administrativo del Tolima, el señor José Iván Rendón Arias, por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Venadillo, el Concejo Municipal, la Oficina de registro de Ambalema y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, con el fin de obtener el acatamiento de las siguientes normas: Acuerdos 005 de noviembre de 1994 Acuerdo 012 de 1995 Acuerdo 041 de 2003 Acuerdo 033 de 2013 Ley 1469 de 2011 Artículo 182 numerales 1 y 7 del Decreto 019 de 2012, modificatorio del artículo 99 de la Ley 388 de 1997; Artículo 265 de la Ley 1753 de 2015; Artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, modificatorio del artículo 99 de la Ley 388 de 1997; Decreto 3600 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997; y, Artículo 97 del CPAC. 1.2. Como pretensión solicitó que: “… se ordene al Municipio de Venadillo en cabeza de su Alcalde, el Concejo Municipal, al Agustín Codazzi, expedir el certificado que identifique el lote denominado Villas del Palmar como área urbana del Municipio de Venadillo y así mi poderdante poder hacer el respectivo registro del inmueble que se le ha negado ruante todo este tiempo por la arbitrariedad cometida por el organismo municipal, generando un perjuicio para mi representado y las diferentes familias que en la actualidad sufren por el déficit de vivienda del
municipio; 2. Que se ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos del 1 Folio 1 del expediente. 2 El señor José Iván Rendón Arias, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Andrés Felipe Marín Jiménez, para que lo represente en la acción de cumplimiento de la referencia, conforme al poder visible a folio 2 del expediente. municipio de Ambalema registrar el lote y las 305 fichas dentro del área urbana del municipio de Venadillo”3.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. Mediante Acuerdo No. 005 de 19944 del Concejo del municipio de Venadillo, se delimitó la zona urbana de dicho ente territorial, que fue ratificada por el Acuerdo No. 012 de 19955. 2.2. Por Acuerdo No. 041 del 10 de diciembre de 20036, del Concejo Municipal de Venadillo, Tolima, “…se adopta el esquema de ordenamiento territorial municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantan los planes compatibles para el futuro desarrollo territorial del municipio, y se otorgan unas facultades”. 2.3. El predio denominado “Villas del Palmar”7, ubicada en el paraje de Manura del municipio de Venadillo, departamento del Tolima, cuenta con 304 matrículas inmobiliarias, certificaciones de viabilidad de servicios públicos domiciliarios, licencias ambientales y demás permisos. 2.4. El Concejo Municipal de Venadillo, Tolima, expidió el Acuerdo 014 del 29 de
noviembre de 20118 “por medio del cual se hace una modificación excepcional a una norma urbanística estructural y se dictan otras disposiciones”, acordó adoptar esa disposición como instrumento que desarrolla y complementa el acuerdo 041 de 2003 y determinó entre otras cosas, que el perímetro urbano comprende las zonas desarrolladas y sin desarrollar, para las cuales existe la posibilidad inmediata de prestar los servicios básicos de infraestructura, decisión que fue confirmada en el Acuerdo No. 033 del 5 de diciembre de 20139. 2.5. El accionante solicitó el 3 de octubre de 201710 al Concejo Municipal de Venadillo, y al Alcalde de este ente territorial, el cumplimiento de lo siguiente: “…Que se corrija el error de imprenta que se ha causado durante todo este tiempo al excluir el terreno comprendido entre de (sic) la carrera 9ª con la quebrada Calapo costado occidental, aguas arriba de los sobrantes (el chocho), lindero este con la finca de Don Epifanio Castillo, cruzando la carretera central Ibagué-Armero, en dirección norte por el cerco que divide el lote cadillal con finca de don Epifanio Castillo, hasta encontrar la vía carreteable el Palmar-Venadillo, siguiendo esta vía en dirección a 3 Folio 524 del expediente. 4 Folios 19 y 20 del expediente. 5 Folio 21 del expediente. 6 Folios 23 a 144 del expediente. 7 Folios 248 a 453 del expediente. 8 Folios 157 a 169 del expediente. 9 Folios 173 a 203 del expediente. 10 Folios 3 a 8 y 9 a 14 del expediente.
Venadillo hasta encontrar la quebrada Calapo URBANIZACIÓN VILLA DEL SOL actualmente VILLAS DEL PALMAR. Como se ha probado a lo largo de este documento es un terreno que cumple con todas las características que enmarcan la zona urbana del municipio. Que se otorguen de nuevo las licencias y permisos correspondientes que ha habían sido otorgados y que por las trabas y el error de imprenta cometido que afectó la información que se entrega en el IGAC que dejó de mencionar a villas del palmar dentro del área urbana y cataloga el predio como rural, por lo que se ha generado un perjuicio que ha impedido que se construya el proyecto de vivienda de interés social que pretende disminuir el déficit de vivienda del municipio. Todas esas conductas negligentes que han evitado que se lleve adelante el proyecto generan suspicacia, obscuridad y poca celeridad en el actuar por parte de la administración, pareciera que existiera una persecución hacia mi representado, violando derechos fundamentales como igualdad, debido proceso, entre otros, prueba de ello son los derechos de petición enviados por él y el inicio de un proyecto de vivienda a 80 metros de distancia del lote citado a lo largo de este escrito. Que se corrija la omisión cometida durante todos estos años, la cual se ha podido probar a lo largo de este escrito y que de manera inmediata se reconozcan los derechos del titular del predio para que se incluya de nuevo el terreno denominado como Villas del Palmar dentro del perímetro urbano, notificando a las oficinas del IGAC para actualizar la información y mapas”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda
3.1.1. Mediante auto del 21 de marzo de 201811, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó la notificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de la Alcaldía municipal de Venadillo y del Concejo Municipal de Venadillo. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. Municipio de Venadillo, Tolima 3.2.1.1. En escrito del 2 de abril de 201812, el apoderado judicial del ente territorial se opuso a las pretensiones, teniendo en cuenta que no se encuentran demostradas las causales técnicas y jurídicas para que se ordene el cumplimiento de norma o acto administrativo alguno. 11 Folio 534 del expediente. 12 Folios 545 a 551 del expediente. 3.2.1.2. Afirmó que lo perseguido por el actor es que se le expida un acto administrativo a través de certificado donde se identifique el lote denominado “Villas del Palmar” como área urbana del municipio de Venadillo, para lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna improcedente la acción de la referencia. 3.2.1.3. Precisó que lo solicitado en el escrito del 3 de octubre de 2017, “…no se encuentra solicitando el cumplimiento de una ley o acto administrativo o una acción u omisión de la autoridad, sino simplemente que se corrija algo en el EOT, situación está que no es propia de la acción de cumplimiento”. 3.2.1.4. Resaltó que mediante oficio con radicación 001057 del 17 de octubre de
201713, el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio, contestó la petición del actor en la que le informó que “…no es competencia de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas hacer las modificaciones ya que las mismas corresponden única y exclusivamente a la Corporación Municipal ‘Concejo Municipal’ quien a través de acuerdo modifique total o parcialmente el EOT vigente para la fecha”. 3.2.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC 3.2.2.1. Con escrito del 16 de abril de 201814, el apoderado judicial de la entidad, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 3.2.2.2. Señaló que el IGAC “…no es el competente para dar cumplimiento a las pretensiones del demandante, ni existir relación de responsabilidad con las entidades demandadas, porque el organismo encargado de proferir el acto administrativo de incluir al predio villa del palmar al área urbana de Venadillo es el Concejo Municipal”. 3.2.2.3. Precisó que “…estamos encargados del censo predial, al inscribir los predios de acuerdo a la normatividad vigente según la resolución 70/2011 y según la realidad In-situ. Según la base cartográfica del IGAC Tolima el predio urbanización Villas del Palmar aparece como RURAL según el último censo predial ejecutado en el municipio. Como se ha manifestado el IGAC una vez se allegue de parte del Concejo la inclusión del predio como urbano el IGAC procederá a realizar la actualización catastral en la base de datos (…) como se informó al señor José Iván Rendón Arias de parte del IGAC mediante oficio
2732014EE11925 calendado 20-082014”. 3.2.3. El Concejo Municipal de Venadillo, Tolima, a pesar de que fue debidamente notificado15, no se pronunció al respecto. 3.3. Fallo impugnado 13 Folios 563 a 569 del expediente. 14 Folios 571 a 574 del expediente. 15 Folios 536, 537 vuelto, y 538 del expediente. En sentencia del 30 de agosto de 201816, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la acción constitucional, al estimar que: “…los actos administrativos cuyo cumplimiento se pretende, no contienen un mandato imperativo, inobjetable y radicado en cabeza de las autoridades accionadas, en consideración a que, en ninguno de los Acuerdos Nros. 005 de 1994, 012 de 1995, o41 de 2003, 014 de 2011 y 033 de 20123, se ha determinado que el municipio de Venadillo o su Concejo Municipal, se encuentren en la obligación de expedir certificaciones, licencias y/o permisos en los que se acredite que el predio denominado ‘Villas del Palmar’ hace parte del área urbana de la entidad territorial. Ahora bien, la solicitud elevada por el actor, en virtud de la cual pretende, además de la expedición de los aludidos documentos, la corrección de un error de imprenta y obtener la clasificación de los terrenos en los que se ubica el aludido inmueble, no se deriva directa o indirectamente de los actos objeto de estudio, sino que se trata de un trámite administrativo que compete al municipio accionado adelantar y emitir una respuesta en la que se indique si resulta o no procedente
acceder a las pretensiones del ciudadano, en procura de atender la solicitud efectuada al amparo del derecho fundamental de petición, pero en manera alguna puede predicarse que la presunta obligación ha surgido como consecuencia de las aludidas decisiones adoptadas por la autoridad político administrativa municipal, como erradamente lo pretende hacer ver el extremo activo, motivo por el que se negarán las pretensiones de la acción”. 3.4. Impugnación 3.4.1. Mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 201817, el apoderado de la parte actora impugnó18 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda y en consecuencia “…se ordene al municipio expedir las certificaciones del predio como la norma lo establece URBANO y de esta forma poder ser registrado por mi representado”. 3.4.2. Precisó que “…con el simple hecho de que existan 305 fichas con paz y salvo de abril de 2018 son una prueba conducente de que el predio tiene una naturaleza jurídica de URGANA, si fuera rural no tendría por qué tener esta cantidad de fichas, ya que la unidad agrícola rural que es la única forma en la cual se puede parcelar un predio rural no puede ser inferior a una hectárea”. 3.4.3. Reiteró que el ordenamiento jurídico del municipio en ninguno de sus acuerdos modificó el uso del suelo del predio denominado Villas del Palmar, tanto así que “…como accionantes no hemos pedido nada por fuera de lo establecido 16 Folios 618 a 621 de expediente. 17 Folios 631 a 638 del expediente. 18 Se advierte que el fallo del 30 de agosto de 2018 fue notificado por correo electrónico el 4 de
septiembre de 2018, y la impugnación se presentó el 7 de septiembre de 2018, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 622 a 629 y 631 del expediente. por la norma y el Ad Quem al no tener en cuenta lo establecido en los acuerdos (sic) Acuerdos 005 de noviembre de 1994, Acuerdo 012 de 1995, Acuerdo 041 de 2003, Acuerdo 033 de 2013, Ley 1469 de 2011, DONDE EN NINGUNO DE SUS ARTÍCULOS CAMBIA EL CATASTRO O NATURALEZA JURÍDICA DE URBANO A RURAL, según lo estipulado en los acuerdos 005 y 012 de 1994 y 1995 (sic)”. 3.4.4. Adujo que una simple certificación o cartografía no son elementos independientes de la norma, como lo ha querido ver el municipio de Venadillo, al emitir el certificado rural sin ningún sustento jurídico, ya que en ningún artículo de todos los acuerdos se manifiesta y sustenta que el predio en mención es rural.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en
las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, de la Alcaldía del municipio de Venadillo y del Concejo Municipal de Venadillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.2. De ser afirmativa la respuesta anterior, ¿Procede el acatamiento de las normas invocadas por el accionante en el sentido de ordenarle a las entidades accionadas que “se corrija el error de imprenta que se ha causado durante todo este tiempo al excluir el terreno (…) que cumple con todas las características que enmarcan la zona urbana del municipio”?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la
autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad
material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 19(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)20. 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para
lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Alcaldía de Venadillo y al Concejo Municipal de Venadillo, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un
simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”21. 20 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 21Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3.2.4. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 3.2.5 El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 3.2.6 Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
3.2.7 Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.22 3.3 Caso concreto 3.3.1. En el sub judice se analizará el contenido de los escritos del 3 de octubre de 2017, elevados por el accionante al Concejo Municipal de Venadillo, y al Alcalde de este ente territorial, en virtud de los cuales, solicitó el cumplimiento de lo siguiente: “…Que se corrija el error de imprenta que se ha causado durante todo este tiempo al excluir el terreno comprendido entre de (sic) la carrera 9ª con la quebrada Calapo costado occidental, aguas arriba de los sobrantes (el chocho), lindero este con la finca de Don Epifanio Castillo, cruzando la carretera central Ibagué-Armero, en dirección norte por el cerco que divide el lote cadillal con finca de don Epifanio Castillo, hasta encontrar la vía carreteable el Palmar-Venadillo, siguiendo esta vía en dirección a Venadillo hasta encontrar la quebrada Calapo URBANIZACIÓN VILLA DEL SOL actualmente VILLAS DEL PALMAR.
(…) Que se otorguen de nuevo las licencias y permisos correspondientes que ha habían sido otorgados y que por las trabas y el error de 22Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. imprenta cometido que afectó la información que se entrega en el IGAC que dejó de mencionar a villas del palmar dentro del área urbana y cataloga el predio como rural, por lo que se ha generado un perjuicio que ha impedido que se construya el proyecto de vivienda de interés social que pretende disminuir el déficit de vivienda del municipio. Todas esas conductas negligentes que han evitado que se lleve adelante el proyecto generan suspicacia, obscuridad y poca celeridad en el actuar por parte de la administración, pareciera que existiera una persecución hacia mi representado, violando derechos fundamentales como igualdad, debido proceso, entre otros, prueba de ello son los derechos de petición enviados por él y el inicio de un proyecto de vivienda a 80 metros de distancia del lote citado a lo largo de este escrito. Que se corrija la omisión cometida durante todos estos años, la cual se ha podido probar a lo largo de este escrito y que de manera inmediata se reconozcan los derechos del titular del predio para que se incluya de nuevo el terreno denominado como Villas del Palmar dentro del perímetro urbano, notificando a las oficinas del IGAC para actualizar la información y mapas”. 3.3.2. De la literalidad de tales solicitudes, la parte actora pretende demostrar el
cumplimiento del requisito de renuencia; no obstante, advierte la Sala que éstos no cumplen con el mismo dado que: 3.3.2.1. La parte actora no señaló las normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º de la Ley 393 de 1997), que tanto el Alcalde de Venadillo como el Concejo Municipal de ese ente territorial hayan incumplido en el marco del presente proceso, es decir, no precisó de manera expresa al momento de constituirlas en renuencia cuáles eran las normas que estas entidades están desconociendo. 3.3.2.2. Por otra parte, la falta de señalamiento de las disposiciones que presuntamente se han reusado a cumplir, debe estar claramente individualizadas por la parte actora, con el fin que el operador judicial pueda determinar si éstas contienen un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquellas autoridades públicas o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, lo cual es de imposible determinación en este caso en concreto, por falta de señalamiento de la normativa. 3.3.2.3. Adicionalmente, se observa que las peticiones del escrito con el que se pretende constituir en renuencia, consistente en que se corrija un error de imprenta y se otorguen de nuevo licencias y permisos, no concuerda con lo solicitado en la demanda, esto es, que se les ordene al municipio de Venadillo, al Concejo municipal del ente territorial y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “…
expedir el certificado que identifique el lote denominado Villas del Palmar como área urbana del Municipio de Venadillo y así mi poderdante poder hacer el respectivo registro del inmueble que se le ha negado (…) se ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Ambalema registrar el lote y las 305 fichas dentro del área urbana del municipio de Venadillo”. 3.3.3. En este orden de ideas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en renuencia al Alcalde del municipio de Venadillo y al Concejo Municipal de Venadillo. Igual ocurre con el Instituto Geográfico Agustín Codazzí – IGAC, pues no hay prueba en el expediente que acredite que fue requerida en renuencia; por tanto, se incumplió con el req
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