CE-73001-23-33-004-2014-00337-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-004-2014-00337-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE - De las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral Tolima / DERECHO AL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE - Importancia como derecho humano indispensable para vivir dignamente [C]orresponde a la Sala determinar si ¿hubo vulneración de los derechos colectivos invocados, por causa de que las entidades públicas demandadas omitieron el cumplimiento de sus funciones en aras de garantizar el derecho humano de acceso al agua potable en condiciones de disponibilidad efectiva, en cantidades suficientes, de manera continua y permanente, sin discriminación y de forma prioritaria y reforzada de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral – Tolima? (…) [L]a Sala evidencia la afectación de los derechos colectivos invocados por los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral, por cuenta de que ni el Municipio de Chaparral ni la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral -Empochaparraldemostraron que, actualmente, se les esté garantizado a los reclusos el acceso al agua potable en condiciones de disponibilidad efectiva, en cantidades suficientes, de manera continua y de forma prioritaria, habida cuenta de la especial situación
de vulnerabilidad en que se encuentra dicho grupo poblacional. (…) la USPEC no acreditó haber realizado el mantenimiento adecuado del sistema hidráulico del penal para su óptimo funcionamiento, aun cuando es la entidad encargada de gestionar y operar la prestación de los servicios y la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios. (…) la Sala le ordenará a la Administración Municipal de Chaparral y a la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral -Empochaparralque de inmediato garanticen la prestación oportuna, eficiente, continuada y prioritaria del servicio público domiciliario de agua a las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra dicho grupo poblacional. Por su parte, la USPEC deberá garantizar el óptimo funcionamiento del sistema de acueducto del establecimiento carcelario de Chaparral, (…) El INPEC, por virtud de sus funciones de: prestar los servicios de atención integral, incluidos aquellos relacionados con la adecuación de una planta física adecuada y funcional y la dotación de los medios materiales mínimos para las personas privadas de la libertad; determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la USPEC; y diseñar, implementar, seguir, monitorear y evaluar los planes, programas y proyectos necesarios para ejecutar la política penitenciaria y carcelaria de manera coordinada con las autoridades competentes, en el marco
de los derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la privación de la libertad; deberá desempeñar un papel de acompañamiento y verificación del funcionamiento adecuado del sistema de acueducto del establecimiento carcelario de Chaparral, en los términos indicados anteriormente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 366 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 3 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 715 DE 1994 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 37 / LEY 1122 DE 2007 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1709 DE 2014 / DECRETO 2160 DE 1992 / DECRETO 1141 DE 2009 / DECRETO 1170 DE 1999 / DECRETO 2777 DE 2010 / DECRETO 2897 DE 2011 / DECRETO 4151 DE 2011 / DECRETO 2496 DE 2012 / DECRETO 2519
DE 2015 / DECRETO 4151 DE 2011 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 11 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALESARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-004-2014-00337-01(AP)
Actor: IDELFONSO CENTENO PATERNINA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INSTITUTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECY OTROS
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-; MUNICIPIO DE CHAPARRAL – TOLIMA; Y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHAPARRAL – EMPOCHAPARRALLa Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. SOLICITUD El ciudadano Idelfonso Centeno Paternina y varios internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral - Tolima, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112 presentaron3 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la salubridad pública; la moralidad administrativa; el acceso a una infraestructura de servicios
que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y la dignidad humana de la población privada 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. de la libertad; los cuales consideraron vulnerados en virtud de las deficiencias que se presentan en las actividades dirigidas a la integración social de los internos tales como trabajo, educación, cultura, deporte y recreación; en la asistencia profesional en asuntos jurídicos, sicológicos y sociales; y en los servicios básicos de agua y aseo, salud y telefonía.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los
siguientes:
II. 1. El ex convicto Idelfonso Centeno Paternina y varios internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral – Tolima, expresaron que en esta penitenciaría se presentan las siguientes
irregularidades:
II. 2. La inexistencia de un grupo interdisciplinario de profesionales, integrado por abogados, profesores, trabajadores sociales y sicólogos, produce poca actividad cultural en beneficio de los internos4.
II. 3. La ley ordena que por cada cincuenta internos debe haber un abogado del Estado atendiendo sus intereses; sin embargo, en el penal no hay abogados de
planta de parte de la Defensoría del Pueblo, aun cuando en varias oportunidades le han sido solicitados a esta entidad pública. Esta situación ha traído como consecuencia: “(…) [A]pelaciones denegación de libertad condicional o beneficios administrativos. Otro elemento que contribuye con nuestra ignorancia en derecho es que la gran mayoría de los penados somos analfabetas (…). A muchos penados se nos niega la libertad condicional, redención de pena y no hay nadie bien preparado para que nos asesore. Si bien existe abogado de la Defensoría del Pueblo que la Personera nos consigue, estos cuando son asignados ya es demasiado tarde porque los términos han vencido. (…). [E]ste hecho agrava más nuestra indefensión con el Estado (…). [L]a oficina jurídica de la cárcel no tiene abogado titulado hace más de 6 meses”. 4 Ley 65 de 19 de agosto de 1993. “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. (…). “ARTÍCULO 145. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. Estos consejos deberán estar totalmente conformados dos (2) años después de promulgada la presente ley”.
II. 4. Aun cuando la ley5 dispone de un proyecto de resocialización para los internos, en el penal no hay sicólogo ni trabajador social para que trabaje con los internos en actividades culturales como baile, obras de teatro, cine-foro o lecturas dirigidas. Sobre esta situación los accionantes manifestaron: “(…) [Q]ue no hay actividad organizada que procure sacar al preso del patio. Las 24 horas al día el interno permanece encerrado o entre reja (…). La única actividad cultural son los juegos y campeonatos de microfútbol. Solamente los jóvenes son los que se benefician, en cambio los mayores de 40 (que somos la mayoría de internos no disfrutan (sic) de dicha recreación) no participan.
La cárcel carece de un psicólogo, a pesar que somos muchos los que sufren (sic) por falta de libertad, conllevando a crisis emocionales y depresiones que a veces intentan quitarse la vida. Existe un gran número de internos consumidores de todo tipo de estupefacientes que necesitan asesoramiento. (…). Un psicólogo en la cárcel es bien porque le da valía, lo estimula y le ayuda a salir adelante en su proyecto de vida”.
II. 5. A pesar de que la mayoría de reclusos no ha superado el “5º grado” y que el
penal cuenta con salones, sillas y tres internos licenciados, el servicio educativo es casi nulo en tanto que los internos no son “sacados” para enseñar y aprender, no existe algún directivo que se preocupe por organizar la educación en la cárcel y durante ese año6 no se presentó la profesora, y “como no existe un proyecto claro en educación, los estudiantes no salen, creando un abandono y desesperanza total por parte del interno”.
II. 6. En materia de talleres, los poquitos equipos y maquinarias que hay están dañados y son obsoletos. Además, los horarios afectan el trabajo, toda vez que, aunque necesitan trabajar ocho horas, sólo se trabajan dos en la mañana y una en la tarde y a veces no se sale por falta de guardia. La parte actora concluyó: “La cárcel de Chaparral se caracteriza por el ocio y el abandono por parte del Inpec Central y del Gobierno, conllevando que (sic) los internos en su gran mayoría permanezcamos entre reja o alojamiento. Es una cárcel muerta, sin vida, es un cementerio de hombres vivos que cuando salimos a la libertad, en vez de estar reeducados, estamos desocializados.
(…). En esta cárcel no hay forma de trabajar y ayudar a la familia. La mayoría permanecemos en el alojamiento, jugando, hablando, viendo televisión y durmiendo (…)”. 5 Ibíd., ARTÍCULO 9o. FUNCIONES Y FINALIDAD DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. Ley 599 de 24 de julio de 2000. “Por la cual se expide el Código Penal. (…). ARTICULO 4o. FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”. 6 Demanda presentada el 4 de abril de 2014.
II. 7. Los directivos de la prisión no han gestionado ante la alcaldía que se garantice la prestación ininterrumpida del servicio de agua. “La falta de agua produce malestar, incomodidad, enfermedad en la piel, agresión entre los internos al querer ser primero en llenar las canecas o botellas particulares. Se necesita agua las 24 horas del día, todos los días y si no se puede, un depósito grande que prevea la falta de ella producto de la racionalización sectorial del pueblo”.
II. 8. Debería entregarse a cada persona privada de la libertad un kit de aseo mensual que incluya máquina de afeitar, desodorante, crema dental, jabón de baño, jabón para lavar, papel higiénico y cepillo dental; sin embargo, el “año
pasado”7 sólo se entregaron tres kits de aseo a todos los internos. “Dentro del presupuesto anual que se hace por toda la entidad estatal debería incluirse los kits de aseo al igual que las colchonetas. Las colchonetas hoy son una necesidad apremiante en especial para los nuevos que se ven muchos de ellos [obligados] a dormir en el piso”.
II. 9. En cuanto a los servicios de salud, es necesario interponer acción de tutela si se requieren de segundo o tercer nivel. No hay medicamentos, ni siquiera una nevera para guardar la insulina. Para acceder rayos X, cirugías o terapias es casi imposible. Y solamente se entregan píldoras y se aplican inyecciones para cualquier dolor. “En la actualidad existe un interno que padece de tuberculosis, a pesar de que fue descubierto hace meses no se ha vacunado al 100% de la población reclusa. (…). No existe facilidad para tratar y curar la enfermedad, no existe la facilidad para acceder a exámenes de sangre, esputo, materia fecal, orina y otros”.
II. 10. El servicio de telefonía constantemente está dañado, en especial en época de invierno, y la tarifa es muy costosa en comparación con la que pagan los colombianos que están en libertad, pues en la penitenciaría un minuto cuesta
$300.
II. 11. Y, finalmente, se señala que: “Todos estos problemas se ventilan en las reuniones mensuales que se tienen entre los directivos de la cárcel con los monitores de los 4 patios, pero los problemas continúan, no hay solución de fondo
a ellos, en especial, salud, educación, kits de aseo y ocupación recreativa y cultural”.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“(…). Lo que solicitamos a través de este recurso es que se cumpla con los fines del tratamiento penitenciario, para cuando recuperemos la libertad, nos integremos de forma positiva a la sociedad, así como (…) en estos momentos no se está cumpliendo con dicho propósito. (…). Los abajo firmantes solicitamos a la autoridad protección de los derechos e intereses colectivos como: moralidad administrativa, acceso al servicio de agua 7 Ibídem. eficiente y oportuno, derecho del consumidor y usuario y en conexidad con ellos la salud, la dignidad humana”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 25 de junio de 20148, decidió admitir la demanda y vincular como autoridades accionadas al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Municipio de Chaparral, a la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral –Empochaparraly a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, por tener interés directo en el resultado del proceso.
De igual forma, el Tribunal ordenó la notificación de tal providencia a las autoridades accionadas para que contestaran la demanda y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes; así como al Procurador Judicial Delegado y al Defensor Regional del Pueblo.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
V. 1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 20149, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, de conformidad con el Decreto 2897 de 11 de agosto de 201110, la entidad que representa no es competente para administrar y crear los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni para adoptar medidas administrativas tendientes a adecuar y velar por la eficiente prestación de los servicios de salud, alimentación, recreación, estudio, rehabilitación, resocialización, mantener la salubridad, el ambiente y la convivencia. Estas funciones les han sido atribuidas expresamente a la USPEC y al INPEC, según lo establecido, en los decretos 415011 de 3 de noviembre y 415112 de 30 de noviembre de 2011; 1170 de 29 de junio de 199913 y 2160 de 30 de diciembre de 199214. La adscripción del INPEC al Ministerio no configura una relación jerárquica, de subordinación o dependencia, sino un control de tutela, en donde se busca la orientación y controles sectorial y administrativo tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas. El control administrativo que los ministerios ejercen sobre las entidades vinculadas tiende a fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas gubernamentales, excluyendo la posibilidad de limitar o condicionar la autonomía administrativa que les corresponde. El problema de política criminal, a partir del cual se diseñó el documento CONPES, consiste en que la actual política del Estado colombiano en esta materia es incoherente, reactiva, desarticulada, ineficaz e ineficiente. En materia penitenciaria, las políticas deben incluir no sólo las cuestiones relativas a la
8 Folios 41 y 42 del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. 9 Ibíd., folios 76 y ss. 10 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”. 11 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”. 12 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por el cual se reestructura el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"”. Decreto declarado inexequible mediante sentencia C-969 del 1º de diciembre de 1999. M. P: Fabio Morón Díaz. 14 “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia”. privación de la libertad, sino también aquellas que permiten el cumplimiento del fin resocializador de la pena. Esta política deberá enmarcarse en el cabal cumplimiento de los principios y derechos constitucionales; cumplimiento que se hace efectivo a través de la acción coordinada y efectiva de todos los componentes del sistema y la racionalización de todas las etapas de la criminalización.
V. 2. El apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, mediante escrito aportado el 17 de septiembre de 201415, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) En atención al artículo 145 de la Ley 65 de 1993, el Cuerpo Colegiado
Consejo de Evaluación y Tratamiento, no tiene bajo su cargo la realización de actividades deportivas, lúdicas o culturales, sino que está encargado de la evaluación de los reclusos a fin de que sean clasificados en fase de tratamiento penitenciario. ii) En lo que atañe a la ausencia de abogados, es a la Defensoría Pública a la que le corresponde brindar apoyo a los reclusos mediante los profesionales de su programa. Paralelo a ello, manifestó que: “El hecho de que no se cuente con un abogado titulado en asesoría jurídica del establecimiento de Chaparral, no ha significado la parálisis de dicha dependencia ni ha impedido que se efectúen los trámites que por intermedio de ella se realizan a favor de los reclusos; puesto que a tal dependencia ha sido asignado un funcionario uniformado encargado de resolver los requerimientos de los internos relacionados con el trámite de libertades condicionales, domiciliarias, redención de pena, beneficios administrativos (…)”. También informó que la entidad pública que representa no cuenta con una planta de personal suficiente, tanto de guardia, como administrativo, motivo por el cual, en virtud de un acuerdo celebrado con la Comisión Nacional del Servicio Civil, se viene adelantando el concurso de méritos N.° 250 de 2012 con el que se pretende cubrir la totalidad de las vacantes existentes en la planta de personal administrativo. iii) La Dirección del establecimiento de Chaparral ha sido diligente en el sentido de buscar el apoyo de instituciones educativas como los colegios Álvaro Molina y El Rosario, los cuales han asignado algunos profesores; y el SENA, que adelanta capacitaciones para los internos en emprendimiento y electricidad.
Adicionalmente, ha recibido apoyo de la Alcaldía Municipal en actividades lúdicas como de música, teatro y manualidades. iv) Frente al suministro de agua, indicó que es un problema que no se le puede endilgar al INPEC, habida cuenta que el Municipio de Chaparral no cuenta con acueducto y por esa razón es que pasan días sin que el agua fluya por la tubería. Es por ello que la cárcel cuenta con un tanque elevado para el almacenamiento de agua y el respectivo abastecimiento de los internos. v) De conformidad con el Decreto 4151 de 2011, corresponde a la USPEC la ejecución del presupuesto asignado para proyectos de inversión relacionados con el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física de los establecimientos de reclusión del orden nacional. 15 Folios 228 y ss. del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. vi) Mediante Resolución N.° 00035 de 8 de enero de 2014, el INPEC destinó una partida de $18500.000 para la adquisición de elementos de aseo y colchonetas para los internos del establecimiento penitenciario y carcelario de Chaparral. Dicha partida fue ejecutada por la dirección de ese establecimiento, adquiriendo y suministrándoles a los internos los correspondientes kits de aseo. La última de estas entregas se produjo a mediados del mes de agosto 2014. De igual forma, la dirección del establecimiento, en acatamiento al memorando de la Dirección General del INPEC N.º 0251 de 10 de marzo de 2004, ha dispuesto de la provisión de los elementos de aseo personal tres veces por año, en los meses
de abril, agosto y diciembre. vii) El objeto del INPEC es custodiar y vigilar a los internos, más no prestarles el servicio de salud, toda vez que dicha competencia le fue adjudicada a la EPS Caprecom, en virtud de la Ley 1122 de 9 enero de 200716, los decretos 1141 del 1º de abril de 200917 y 2777 de 3 de agosto de 201018 y los contratos de administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud N.º 006 del 1º de febrero de 2011 y de prestación de servicios de salud intra-mural N.º 008 de 2011. viii) Las funciones del INPEC son incompatibles con el servicio de telefonía en razón a que este fue contratado con la empresa PREPACOL. ix) Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia del hecho dañino”, pues los servicios de agua, salud y telefonía escapan de las competencias del INPEC; “inepta demanda”, dado que los accionantes tenían a su disposición la acción de tutela; “hecho superado”, en vista de que se acreditó que los kit de aseo fueron entregados a los internos durante el año 2013 y lo que iba corrido del 2014; y “excepción genérica”.
V. 3. La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, mediante escrito allegado el 22 de septiembre de 201419, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda en lo que involucra a la entidad pública que representa, conforme a los siguientes argumentos: El suministro de elementos de aseo y de cama a los internos recluidos en los
establecimientos carcelarios, le corresponde al INPEC y está siendo asumido y garantizado con su presupuesto. En el entendido de que los servicios penitenciarios y carcelarios que le corresponden a la USPEC son los que impactan directamente en la población privada de la libertad, salvo los relacionados con las labores de resocialización y tratamientos propios del INPEC, un ingeniero comisionado por la USPEC, con base en una visita técnica efectuada los días 1º y 2 de julio de 2014, rindió el Informe N.º 150-DINFRA-13154 de 22 de julio de 2014, en el que se precisa que el EPMSC de Chaparral requiere de arreglos eléctricos, mantenimiento de cubierta de asbesto, impermeabilización de cubiertas, adecuación de áreas, pintura general, arreglo cielo raso y de humedales bajo placa, construcción de tanque en concreto para agua potable, realización de redes principales de 16 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 18 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1141 de 2009”. 19 Folios 235 y ss. del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. distribución del tanque de almacenamiento a redes de distribución internas, instalación de mallas de seguridad en celdas de internos, adecuaciones a baterías sanitarias, realización de enchape a lavaderos y mantenimiento de las redes sanitarias existentes. En virtud de lo anterior, atendiendo al presupuesto
disponible, la USPEC revisará la posibilidad de contratar las obras en la presente vigencia o programarlas para la próxima. La USPEC se encuentra en las gestiones para construir un tanque en concreto para agua potable y la realización de redes principales de distribución del tanque de almacenamiento a redes de distribución internas. La administración de la frecuencia y la determinación de horarios para el suministro del servicio público de agua es una medida que les corresponde adoptar al INPEC a través del Director del EPMSC de Chaparral en coordinación con la empresa prestadora de servicios públicos. En virtud del Decreto 2496 de 2012, a la fecha de la presentación de la demanda de la referencia, la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad le correspondía a la EPS Caprecom. Sin embargo, la Ley 1709 de 20 de enero de 201420, actualmente dispone que: i) en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria; ii) el Ministerio de Salud y la USPEC deben diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con los recursos del Presupuesto General de la Nación; y iii) se crea el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que le asigna la función de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad. En tal virtud, el nuevo esquema de salud está siendo elaborado por la USPEC y el Ministerio de Salud y su implementación será gradual y progresiva, tal y como lo
establece la ley. También informó que la Directora de Atención y Tratamiento del INPEC impartió instrucciones21 a los directores regionales y directores de los establecimientos de reclusión en el sentido de que la obligación de Caprecom EPS de prestar el servicio de salud a los internos tiene su fuente en la ley y que, por su parte, el INPEC adelanta el seguimiento y control del aseguramiento de la población privada de la libertad y de la prestación del servicio de salud que debe garantizarse conforme a lo contemplado en el artículo 4º del Decreto 2496 de 2012. Por último, aseguró que la acción popular de la referencia es improcedente “por la inexistencia de acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos colectivos alegados” y por la “inexistencia de un daño contingente o actual a un derecho colectivo [en tanto que] las personas privadas de la libertad (…) están siendo beneficiadas de los servicios que les está prestando el Estado a través de sus diferentes entes”.
V. 4. El apoderado judicial del Municipio de Chaparral – Tolima y de la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral –Empochaparral-, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 201422, se pronunció frente a los hechos de la demanda de la siguiente forma: 20 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. 21 Oficio N.º 8310-SUBAS-04152 de 6 de junio de 2014. 22 Folios 273 y ss. del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia.
Tanto la Administración Municipal de Chaparral como su Empresa de Servicios Públicos –Empochaparral ESP-, carecen de legitimación en la causa para satisfacer las pretensiones relativas al grupo interdisciplinario, el sicólogo, el trabajador social, el servicio educativo, los talleres, los kits de aseo y los servicios de salud y telefonía. En cuanto a la problemática del agua adujo que se debe “(…) a la falta de caudal de agua cruda que llega a la planta de tratamiento “El Edén”. Situación que se
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