CE-73001-23-33-004-2015-00493-01(4426-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-004-2015-00493-01(4426-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONVIVENCIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Reconocimiento El reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. (…). Realizado el recuento probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la parte actora logró demostrar de manera efectiva su calidad de compañera permanente del señor Carlos Julio Ortiz, pues las declaraciones aportadas al plenario son contestes en señalar que la pareja convivió por más de 20 años dentro de los cuales se prodigaron amor, respeto y apoyo mutuo. De igual forma, se encuentra que el causante era quien solventaba los gastos del hogar con la mesada pensional que percibió de la Caja de Previsión Social del Tolima, entidad a quien solicitó el 7 de septiembre de 1989 que «en caso de su fallecimiento, la pensión le fuese asignada a su compañera permanente, María Elcira Ortiz» acompañando para el efecto, dos declaraciones extra juicio rendidas ante el juez promiscuo de la ciudad de Ambalema (Tolima). Las anteriores situaciones probadas, de apoyo moral, auxilio, compañía y dependencia en aspectos económicos, evidencian que la parte actora fue quien ostentó la condición de compañera permanente por más de 20 años, razón por la cual reúne los requisitos exigidos en los artículos 6, 12 y 13 el Decreto 1160 de
1989, norma vigente para la fecha del deceso del causante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 12 / LEY 33 DE 1973 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1973 – ARTÍCULO 2 / LEY 12 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 113 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989
SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS – Configuración Es preciso resaltar que los derechos pensionales son imprescriptibles conforme al principio de solidaridad y a la especial protección por parte del Estado a las personas en condición de debilidad manifiesta, como es el caso de la actora quien hoy cuenta con 73 años de edad y que carece de medios propios para su subsistencia. Así las cosas, si bien se trata de un derecho que no se extingue con el paso del tiempo, si tiene lugar el fenómeno jurídico de la prescripción pero solo respecto del pago de las mesadas pensionales, como en efecto se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia del tribunal, al «declarar probada la excepción trienal con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2015, fecha en la que presentó el escrito agotando la vía gubernativa». CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código
Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Con fundamento en las anteriores reglas y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta Sala se abstendrá en condenar en costas, por cuanto no resultaron comprobadas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos
tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-004-2015-00493-01(4426-18)
Actor: MARÍA ELCIRA ORTÍZ ORTÍZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Maria Elcira Ortíz Ortíz formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 1497 de 22 de junio de 2015
emitido por el director del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, por medio del cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que en vida percibió su compañero permanente, Carlos Julio Ortíz. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente; ii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo al índice de precios al consumidor; iv) pagar los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la prestación; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) A través de la Resolución 0524 de 7 de junio de 1982, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció pensión de jubilación al señor Carlos Julio Ortíz, en cuantía de $9.719, a partir del 6 de abril de 1981. ii) Los señores Maria Elcira Ortíz y Carlos Julio Ortíz, fueron compañeros permanentes durante más de 20 años, vinculó que se presentó con el objeto de conformar una familia, y bajo un compromiso de apoyo mutuo, a tal punto que el pensionado solicitó el 7 de agosto de 1989 a la Caja de Previsión del Tolima que «en caso de fallecimiento, la prestación sea transferida a su compañera permanente». iii) El día 6 de enero de 1992 falleció el señor Carlos Julio Ortíz, razón por la cual
la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante la Caja de Previsión Social del Tolima. iv) Mediante la Resolución 1023 de 7 de septiembre de 1992, la entidad demandada «de manera inexplicable» ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Ana Lucía Gómez «ex esposa del causante, de quien se había separado de hecho hacía más de 20 años». v) La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución 029 de 14 de enero de 1993, bajo el argumento de que le asistía mejor derecho a la cónyuge sobreviviente, a pesar de que se encontraba probado que hacía varios años ya no convivía con el causante. vi) La señora Ana Lucía Gómez falleció el 19 de noviembre de 1994 en la ciudad de Bogotá. vii) El 20 de mayo de 2015, la parte actora solicitó ante el Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través del Oficio 1497 de 22 de junio de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 13, 48 y 58 de la Constitución Política; 2 de la Ley 12 de 1975; 1, 2 y 30 del Decreto 758 de 1990; 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.1 Al desarrollar el concepto de la violación, el
apoderado de la parte actora expuso los siguientes argumentos: Para la fecha de fallecimiento del causante se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990, que estableció que la pensión de sobreviviente se reconoce de manera vitalicia al cónyuge sobreviviente y a falta de este, al compañero permanente; En 1 Folios 5 a 7 el artículo 30 íbidem, consagró que tal derecho se perdería si al momento del fallecimiento del causante, la cónyuge o compañera permanente no hiciere vida en común con éste. En razón a lo expuesto, la señora Ana Lucía Gómez no era beneficiaría de la prestación, pues es claro que durante los 20 años anteriores a la fecha del deceso del causante, la actora demostró, a través de pruebas testimoniales y documentales, su condición de compañera permanente. 1.2. Contestación de la demanda El Departamento del Tolima, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El trámite administrativo que adelantó la entidad se sujetó a los mandatos legales y constitucionales, según los cuales al no haberse demostrado la calidad de compañera permanente de la señora Maria Elcira Ortíz y el mejor derecho que le asistió en su momento a Ana Lucía Gómez, es improcedente reconocer el derecho a la sustitución de la pensión de sobreviviente. ii) Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de vicios en los actos administrativos que se acusan, prescripción y la genérica e innominada. 1.3. La sentencia
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual condenó al Departamento del Tolima a reconocer, liquidar y pagar la sustitución pensional, a favor de la señora María Elcira Ortiz a partir del 20 de noviembre de 1994, día siguiente de fallecimiento del causante; e indexar la primera mesada pensional. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:3 2 Folios 57 a 74 3 Folios 166 a 183 vto Para la fecha del fallecimiento del causante se encontraba vigente el Decreto 1160 de 1989 según el cual estableció como beneficiarios de la pensión, en forma vitalicia el cónyuge y a falta de este, al compañero permanente; y como causales de pérdida de tal derecho consagró la ausencia de convivencia para la fecha del deceso, salvo que existiere imposibilidad de hacerlo por abandono del hogar. En el sub lite, precisó que en razón a que el deceso del causante se presentó cuando ya regía la Constitución Política de 1991, los criterios a seguir para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en el presente caso, otorgan la garantía de «no discriminación» frente al caso de la actora, pues el material probatorio allegado al plenario es convincente respecto de la convivencia efectiva con el causante con anterioridad al fallecimiento. La anterior circunstancia permite inferir que le asiste a la actora el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante, teniendo en cuenta que el material probatorio allegado al plenario, logró determinar que la señora
Maria Elcira Ortíz, fue la compañera permanente del señor Carlos Julio Ortíz, pues convivió con él por más de 20 años, en el que se prodigaron amor, protección y ayuda económica, a tal punto que el pensionado solicitó ante la entidad demandada el 7 de agosto de 1989 «que en caso de su deceso la prestación fuera sucedida en su compañera de vida, Maria Elcíra Ortíz». Si bien se encuentra probado que en razón al deceso del señor Ortíz, la Caja de Previsión del Tolima reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Ana Lucia Gómez, «quien fungió como esposa del causante y de quien se separó de hecho mucho años antes de que hiciera vida en común con la actora», en este caso, ya no existiría una eventual discusión sobre la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, pues el deceso de la señora Gómez que se presentó el 19 de noviembre de 1994, permitió el análisis del derecho prestacional que en esta instancia se discute, en los términos de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989. Por último, denegó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, por tratarse de una pretensión que no fue solicitada en vía administrativa, esto es, a través del escrito elevado el 20 de mayo de 2015 ante el Departamento del Tolima. 1.4. El recurso de apelación El Departamento del Tolima, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.4 Para tal efecto, consideró lo siguiente:
- De la lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se evidencia la posibilidad de que el compañero permanente pueda optar por la pensión de sobreviviente una vez fallezca el cónyuge supérstite, pues en el presente caso la accionante tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa para dirimir el conflicto que se presentó el 6 de enero de 1992, fecha en la que falleció el causante. En consecuencia de lo anterior, el paso del tiempo avala la prosperidad de la prescripción del derecho a la sustitución pensional. ii) Para la fecha del deceso del señor Carlos Julio Ortíz se encontraba vigente el Decreto 1160 de 1989, disposición normativa según la cual le correspondía la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente, y en razón a ello le fue otorgado el derecho a Ana Lucía Gómez. iii) El fallecimiento de la señora Ana Lucía Gómez no implica el «renacimiento de un nuevo derecho» en favor de la actora, «pues el espíritu de la norma no está encaminada a que cuando fallezca una, entre la otra a recibir el beneficio pensional, sino que por el contrario, lo que señala es que cuando no exista cónyuge al momento del reconocimiento, ya sea porque se divorció o por fallecimiento, pueda la compañera permanente obtener el beneficio». 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.2. Parte demandada El Departamento del Tolima mediante escrito que obra a folios 366 a 370 reiteró
los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la imposibilidad de ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la parte actora, pues tal derecho feneció con el deceso de la cónyuge del causante, y 4 Folios 190 a 194 por ende, es impreciso realizar un nuevo análisis de los requisitos de que trata el Decreto 1160 de 1989. 1.6 El ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:5 Del análisis de los requisitos exigidos en el Decreto 1160 de 1989, norma vigente para la fecha de fallecimiento del señor Carlos Ortíz, se logró evidenciar que la actora cumple con los requisitos para obtener la sustitución pensional, al haber demostrado la calidad de compañera permanente a través de declaraciones extrajuicio y del oficio de 7 de agosto de 1989, en el que el pensionado manifestó al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que en caso de fallecer, la prestación fuera sucedida a la señora Maria Elcira Ortíz Ortíz. Precisó que la jurisprudencia de las Altas Cortes han evolucionado en cuanto al derecho que le asiste a las compañeras permanentes que han demostrado el requisito de la convivencia, pese a la existencia de un vínculo legal previo, para arribar a la conclusión que debe prosperar el reconocimiento pretendido por la demandante.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora María Elcira Ortíz tiene derecho al
reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Carlos Julio Ortíz en los términos de lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989. 2.2. Marco normativo Debe la Sala en primer lugar señalar que por la fecha de fallecimiento del señor Carlos Julio Ortíz (6 de enero de 1992),6 las normas que gobiernan la sustitución 5 Folios 372 a 378 6 Conforme al registro civil de defunción que obra a folio 92 pensional del caso debatido son las contenidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, se tiene que la Ley 33 de 1973 «Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas» en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente: Artículo 1°. Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1°. Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
Si concurrieren cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos. Artículo 2°. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido.". Con posterioridad, fue expedida la Ley 12 de 1975 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación» en la cual fijó el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de la cónyuge supérstite o la compañera permanente y sus hijos menores o inválidos, si el causante hubiere fallecido antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación «pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas». En su artículo 2, precisó que el derecho lo pierde «el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad». La anterior disposición fue adicionada a través de la Ley 113 de 1985, según la cual «se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte». De igual manera, estableció que en el evento de previsto
por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil «cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior» sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer «con quien la persona muerta contrajo el primer matrimonio». Con la expedición de la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» se extendieron las previsiones sobre sustitución pensional de las leyes previamente referidas, en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho.
De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la
pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. La Ley 71 de 1988 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1160 de 1989, disposición que en materia de sustitución pensional señaló lo siguiente: Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste7, al compañero o a la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil.
2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.
ParágrafoLos órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988. Artículo 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente
No. 4583, magistrada Ponente Clara Forero de Castro. Sección Segunda. Igual fallo con el Expediente 7240 de Sentencia 12 de julio de 1994.
Artículo 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:
1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 7 La citada expresión fue declarada ajustada a derecho en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11223, de 10 de octubre de 1996, consejera Ponente: Dolly Pedraza de Arenas. En tal providencia se mantuvo la legalidad de la expresión «y a falta de este» bajo el entendido de que el derecho a la sustitución pensional lo tiene el compañero (a) permanente, cuanto no radica en cabeza del cónyuge sobreviviente, bien porque éste no exista o haya fallecido, o bien porque lo hubiere perdido
2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge Sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.
5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.
ParágrafoCuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional. La citada disposición en su artículo 12 estableció que «para efectos de obtener la sustitución pensional se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales». En el artículo 13 ibídem, señaló lo siguiente: Artículo 13º.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar. En caso de vínculo matrimonial del compañero o compañera permanente que reclame el derecho a la sustitución pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada.
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, magistrada Ponente Clara Forero de Castro. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - A través de la Resolución 0524 de 27 de junio de 1982, el director de la Caja de Previsión Social del Tolima, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación a favor del señor Carlos Julio Ortíz, por haber acreditado más de 20 años de servicio al Estado, en los siguientes periodos: -Caja Nacional de Previsión Social A M D 15/07/1956 a 5/05/71 14 9 21 -Departamento del Tolima 74/09/16 a 28/10/77 3 1 13 77/11/01 a 5/04/81 3 5 5 Total tiempo laborado 21 4 9 - Según copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 91, la señora María Elcira Ortíz Ortíz nació el 10 de marzo de 1947 en Ambalema (Tolima). -Mediante oficio de 7 de agosto de 1989, el señor Carlos Julio Ortíz solicitó al director de la Caja de Previsión Social del Tolima que en los términos de lo dispuesto en la Ley 44 de 1980 una vez se produzca su deceso, la pensión sea conferida a su compañera permanente María Elcira Ortíz «con la que convive hace 15 años». Para el efecto, aportó dos declaraciones extra juicio rendidas ante el juez promiscuo de Ambalema (Tolima) por los señores Elías Gordillo y Seguismundo Parra.8 -A folio 92 obra copia del registro civil de defunción 673593 en la que da cuenta que el señor Carlos Julio Ortíz falleció el 6 de enero de 1992. - A través de la Resolución 1023 de 7 de septiembre de 1992, la Caja de Previsión Social del Tolima «le negó la transferencia de la pensión del señor Carlos Julio Ortíz a María Elcira Ortíz Ortíz», decisión que fue confirmada a través
de la Resolución 00029 de 14 de enero de 1993, en los siguientes términos:9 Que la señora Maria Elcira Ortíz identificada con la c.c.28.574.752 de Ambalema (Tolima) por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1823 de 7 de septiembre de 1992 por medio de la cual la Caja de Previsión Social del Tolima le negó la transferencia de la pensión del señor Carlos Julio Ortíz (q.e.p.d) Que el doctor Rodolfo Martínez Sendoya, apoderado de la recurrente mediante oficio recepcionados el 14 de septiembre de 1992 persigue se revoque en todas sus partes la resolución 1823 de 7 de septiembre de 1992, por cuanto según él se desconocieron los derechos de la señora 8 Folios 32 a 33 9 Folios 11 a 13 Maria Elcíra Ortíz, como compañera del causante y en su defecto pide que se inviertan las decisiones tomadas por la entidad en la providencia recurrida. Que para mejor decisión se enviaron nuevamente los expedientes radicados bajo los números 017 y 132 de 1992 a la asesoría jurídica donde fue emitido el concepto 153 del 1º de diciembre de 1992 que reza […] a) mediante resolución 1823 de 7 de septiembre de 1992 se transfirió sustitución pensional del causante Carlos Julio Ortíz a su cónyuge Ana Lucia Gómez de Ortíz y en dicho acto se le negó la solicitud a Maria Elcira Ortíz, quien a través de apoderado interpuso en debida forma recurso de reposición, el cual es objeto de análisis y decisión. b) como primer
fundamento invocado por el recurrente aduce el desconocimiento de un memorial de agosto 7 de 1989 en el cual el pensionado en vida traspaso la pensión a su compañera. Al respecto, conviene recordar que dicha facultad fue consagr
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