CE-73001-23-33-005-2016-00556-01 (AG)
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-005-2016-00556-01 (AG)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres [L]a señora [F.R.Q.] no podía otorgar poder en nombre y representación de las 1.733 personas enlistadas en la demanda, pues no se demostró que fuera su apoderada o mandataria (artículos 54 y 74 de la Ley 1563 de 2012-CGP). (…) [La demanda se presentó con una única demandante, esto es, la señora [F.R.Q.], quien aparece en los listados aportados con la demanda como afectada; no obstante, el grupo demandante estaría conformado, para efectos de legitimación procesal, por la totalidad de personas habitantes del municipio de Villahermosa que se vieron afectadas por la segunda ola invernal, ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, y que, según se aduce en la demanda, dejaron de recibir la ayuda económica del Gobierno Nacional. El municipio de Villahermosa está formalmente legitimado en la causa por pasiva, comoquiera que es la entidad pública a la que se le imputa el daño consistente en la omisión del deber de reportar las planillas de damnificados directos con la segunda ola invernal de 2011, en esa entidad territorial. La UNGRD, por el contrario, no está legitimada formalmente en la causa por pasiva, dado que en su contra no se formularon pretensiones, así como tampoco se le atribuyó algún tipo de
comportamiento generador de responsabilidad. De modo que esta entidad no es la llamada a intervenir en el objeto de litigio y, por ende, se modificará la sentencia apelada en este aspecto. (…) La UNGRD (…) no está legitimada formalmente en la causa por pasiva, dado que en su contra no se formularon pretensiones, así como tampoco se le atribuyó algún tipo de comportamiento generador de responsabilidad. De modo que esta entidad no es la llamada a intervenir en el objeto de litigio y, por ende, se modificará la sentencia apelada en este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 54 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 74
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / FALTA DE ACREDITACIÓN E INTEGRACIÓN DEL GRUPO / CULTIVOS AFECTADOS POR OLA INVERNAL EN VILLAHERMOSA EN EL 2011 / LISTADO DE PRESUNTOS DAMNIFICADOS - Insuficiente para acreditar pertenencia al grupo / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PAGO DEL AUXILIO ECONÓMICO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE DAMNIFICADO - No se acreditó menoscabo / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 prevé que las acciones o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo son “aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas [20 o más] que reúnen condiciones
uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. Mediante sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito que preveía la ley, consistente en la demostración de que las condiciones uniformes del grupo debían ser preexistentes y operar frente a todos los elementos de la responsabilidad. (…) En el caso concreto, las planillas mediante las cuales se pretendió demostrar la causa común y los daños sufridos por los supuestos miembros del grupo adolecen de los elementos para reconocerle la calidad de documento público y, de otra parte, para acreditar los elementos estructurales del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. El inciso segundo del artículo 243 de la Ley 1564 de 2012-CGP prevé que los documentos son públicos o privados. Los primeros son: i) los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con su intervención; ii) los otorgados por particulares en ejercicio de funciones públicas o con su intervención; iii) los escritos autorizados o suscritos por funcionarios públicos, que se denominarán instrumentos públicos y iv) las escrituras públicas, cuando son autorizados por un notario público o quien haga sus veces. De modo que el documento titulado “listado de cultivos afectados por el invierno” no puede ser catalogado como público por la sencilla pero potísima razón de que se desconoce por completo su autoría y, además, no está suscrito o firmado por un funcionario público. Las planillas simplemente sirven como inventario de los cultivos que supuestamente se vieron afectados en el municipio de Villahermosa; sin embargo, el documento no está fechado, tampoco se sabe quién lo elaboró y cuál era el
propósito de este. La parte actora pretendió, luego de proferida la sentencia de primera instancia, acreditar que esos listados poblacionales fueron elaborados por la oficina de gestión del riesgo del municipio demandado y remitidos al correo electrónico de la apoderada judicial de la demandante; no obstante, como se indicó con anterioridad, la Sala denegó la solicitud probatoria en segunda instancia, mediante providencia del 11 de abril de 2019. (…). De otra parte, el referido listado no permite determinar que los supuestos daños sufridos en los cultivos hubieran sido causados con la segunda ola invernal ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. (…) En ese orden, era carga o deber probatorio de la parte actora demostrar que el listado allegado con la demanda daba cuenta de las personas que efectivamente sufrieron daños en el municipio de Villahermosa con la denominada segunda ola invernal de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
243 RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / PAGO DEL AUXILIO ECONÓMICO A FAMILIAS DAMNIFICADAS POR OLA INVERNAL EN EL MUNICIPIO DE VILLAHERMOSA EN EL AÑO 20211 – Por avería o destrucción de bienes inmuebles / LISTADO DE CULTIVOS AFECTADOS POR OLA INVERNALInsuficiente para acceder al apoyo económico / INCUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE DAMNIFICADO
[C]ontrario a lo aducido en el recurso de apelación, la ayuda económica creada por el Gobierno Nacional tenía como propósito la recuperación de la vivienda destruida o averiada, no los cultivos o siembras destruidas. En efecto, mediante Decreto 4579 de 2010, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre en el territorio colombiano, con ocasión del fenómeno de la Niña ocurrido durante los años 2010 y 2011. El parágrafo 1º del artículo 3 de esa normativa estableció diez líneas de acción, entre las cuales se encontraba la relacionada con la “recuperación de vivienda (averiada y destruida)”. Con fundamento en lo anterior, la UNGRD profirió la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual se creó un alivio económico destinado al restablecimiento de las condiciones de habitabilidad y de los bienes averiados de las familias damnificadas. El acto dispuso que el apoyo dinerario ascendería a la suma de $1500.000 para cada “damnificado directo” de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 (artículo 1º ibídem).Por consiguiente, a diferencia de lo alegado en el recurso de apelación, el auxilio económico no era un gasto sin condicionamiento, puesto que era necesario acreditar la calidad de damnificado directo (…) Finalmente, en cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013, la UNGRD profirió la Resolución 840 del 8 de agosto de
2014. El acto administrativo dispuso rehacer el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la ayuda económica establecida en la Resolución 074 y la Circular de 2011. (…) De modo que, para la integración del grupo demandante, era preciso acreditar que las 1.733 personas enlistadas en las planillas allegadas con la demanda ostentaban la calidad de damnificados directos o, en su defecto, que se encontraban registrados en un censo que no fue enviado o llegó de forma extemporánea a la UNGRD. A pesar de lo anterior, las planillas aportadas con el escrito de demanda, se reitera, no cumplen con ninguno de los anteriores requisitos, puesto que la información contenida no permite determinar que esas personas sean “damnificados directos” en los términos establecidos por la Resolución 074 y la Circular de 2011 proferidas por la UNGRD. Igualmente, no se probó que las personas enlistadas hubieran sido censadas por el municipio en una planilla que nunca se envió a la UNGRD. (…).[S]e insiste, la ayuda era para las personas que hubieran sufrido daños consistentes en la avería o destrucción de bienes inmuebles y los censos darían cuenta de personas afectadas en cultivos y siembras.
ACCIÓN DE GRUPO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante. La Sala fijará las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en
la liquidación de costas. Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $2.706000.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en primera instancia. Acerca de la gestión procesal se observa que la UNGRD y el municipio de Villahermosa estuvieron vinculados al trámite procesal y, por tanto, esta sola circunstancia y el hecho de tener un apoderado, implica o conlleva una actividad de vigilancia del proceso que amerita reconocer agencias en derecho. A partir de lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor de (3) tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las entidades públicas demandadas, remitiéndose para el efecto al artículo 3.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-005-2016-00556-01 (AG)
Actor: FABIOLA RINCÓN QUIROGA
Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE
DESASTRES Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO-falta de acreditación del grupo demandante/ MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPOno se demostró la existencia e integración del grupo demandante.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Fabiola Rincón Quiroga presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, para que se declarara la responsabilidad del municipio de Villahermosa (Tolima) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, por las supuestas omisiones en la remisión de las planillas y censos de las personas afectadas con la segunda ola invernal, ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
El Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda, por considerar que la parte actora no acreditó el daño irrogado, así como tampoco la integración del grupo, por cuanto no se demostró la calidad de damnificados de las personas enlistadas en la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación para que se revocara la sentencia apelada. Alegó que la ayuda económica no estaba condicionada y, por tanto, el
municipio, efectivamente, omitió remitir los listados de damnificados a la UNGRD.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 10 de octubre de 2016, la señora Fabiola Rincón Quiroga, a través de apoderado judicial (F. 3 a 18 c. 1)1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo (F. 105 a 125 c. 1), contra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante UNGRDy el municipio de Villahermosa, departamento del Tolima, para que se
accediera a las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que el municipio de Villahermosa, Tolima, mediante tres omisiones, ha vulnerado los derechos colectivos del grupo de familias damnificadas por la ola invernal de septiembre 1 a diciembre 10 del año 2011 de este municipio. 1 La señora Fabiola Rincón Quiroga otorgó poder especial a la abogada Aura Raquel Moreno Cortés para que, en su representación y de 1733 personas habitantes del municipio de Villahermosa, presentara el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Sin embargo, las supuestas personas que integran el grupo demandante no otorgaron previamente poder general o especial a la señora Rincón Quiroga, para que esta pudiera designarles apoderado judicial. En tal virtud, la demanda realmente se presentó con una demandante única, con independencia de la conformación del grupo actor, puesto que, se precisa, la señora Fabiola Rincón Quiroga no podía otorgar poder en nombre y representación de los otros habitantes del
citado municipio, dado que no los representaba legal o contractualmente. 2A. Que se condene al municipio de Villahermosa, Tolima, al pago de $1 500.000 a cada jefe de hogar damnificado al cual se le causó un perjuicio. 2B. Más la indexación de esa ayuda humanitaria a cada jefe de hogar más los intereses a los cuales tiene derecho (interés civil).
3. Que se ordene que nunca más, jamás se vuelvan a vulnerar los derechos de los campesinos y personas que sean damnificadas por las olas invernales de ese municipio.
4. Que se condene al municipio de Villahermosa a cancelar las costas, agencias en derecho y honorarios del abogado.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El municipio de Villahermosa sufrió una fuerte ola invernal durante el período comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Como consecuencia del invierno, muchas familias de la citada entidad territorial se vieron perjudicadas, puesto que sufrieron daños en sus viviendas. Cada cabeza de hogar damnificado era beneficiario de una ayuda de $1500.000, provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Fondo de Calamidades, de conformidad con la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD. La Resolución 002 del 2 de enero de 2012 amplió el plazo para que los municipios afectados con la ola invernal pudieran remitir la información de los damnificados hasta el 30 del mismo mes y año.
En internet se encontró un documento que determina que el 13 de marzo de 2013 se efectuó el cierre de la información. De allí que, a partir de este momento, ya no se podían adicionar los beneficiarios de las ayudas económicas. Las familias perjudicadas de Villahermosa no pudieron acceder al beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional, dadas las omisiones en que incurrieron las autoridades municipales, porque en la UNGRD no existió una lista consolidada de los damnificados de esa entidad territorial y, por tanto, estos no pudieron cobrar la ayuda estatal. El 19 de febrero de 2015, el municipio de Villahermosa respondió el derecho de petición que se le formuló para que entregara la lista de los damnificados con la ola invernal de 2011. De igual forma, la UNGRD contestó un derecho de petición en el que certificó que el municipio de Villahermosa no fue beneficiario de las ayudas económicas otorgadas por el Gobierno Nacional, ya que las autoridades locales no remitieron el censo poblacional de personas afectadas. Luego, mediante Resolución 840 del 8 de agosto de 2014, la UNGRD concedió una última oportunidad a los municipios para que allegaran la información necesaria para el reconocimiento y la entrega de las ayudas económicas de la ola invernal de 2011. En tal virtud, ese acto administrativo otorgó un plazo de dos meses para que las referidas entidades territoriales enviaran la documentación o la ajustaran. El municipio de Villahermosa, por tercera vez, se abstuvo de remitir la información correspondiente. En la demanda se invocaron como fundamentos normativos los artículos 1, 2 y 90
de la Constitución Política, y 46 y 48 de la Ley 472 de 1998. La parte actora adujo que, en el caso concreto, la responsabilidad patrimonial del Estado se derivó de las omisiones en que incurrió el municipio de Villahermosa, al abstenerse de remitir la información del censo poblacional afectado con la ola invernal ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 23 de septiembre de 2016, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la comunidad (F. 127 c. 1).
La UNGRD contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia del nexo causal; falta de acreditación del daño; ausencia de los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado e inexistencia del nexo causal (F. 150 a 162 c. 1). La entidad precisó que, efectivamente, expidió las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, por medio de las cuales el Gobierno Nacional reconoció una ayuda económica a favor de las personas damnificadas con la denominada segunda ola invernal, ocurrida entre septiembre y diciembre de 2011. Ese apoyo estaba destinado a los damnificados directos y era imprescindible que los municipios allegaran las planillas de censos para proceder al giro de los recursos. Indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-648 de 2013, ordenó,
con efectos inter comunis, rehacer la actuación administrativa a cargo de la UNGRD, en razón a que se presentó una avalancha de tutelas a través de las cuales se perseguía el reconocimiento de la ayuda económica establecida por el Gobierno, por lo que dispuso que la UNGRD se abstuviera de efectuar más pagos. Además, dejó sin efectos los fallos en los que se hubiera ordenado el pago de la ayuda económica. Según la demandante, en cumplimimiento de esa tutelal se expidió la Resolución 840 de 2014, por medio de la cual se estableció la manera de rehacer el procedimiento administrativo, únicamente, en relación con los municipios que no hubieran enviado el reporte de las planillas a la UNGRD o lo hubieran hecho de forma extemporánea. Según ese nuevo procedimiento, las planillas debían ser remitidas en el tiempo concedido en el acto administrativo y, además, debían estar suscritas por los respectivos alcaldes municipales, los coordinadores del consejo municipal de gestión del riesgo (CMGRD) y del consejo directivo departamental de gestión del riesgo (CDGRD). Además, manifestó que, en el caso concreto, la parte actora carecía de legitimación en la causa, toda vez que los beneficiarios de la ayuda económica eran las personas que demostraran, en los términos de la Resolución 074 de 2011, la calidad de damnificados directos, esto es, que acreditaran: i) que estaban residiendo en el sitio afectado por el fenómeno hidrometereológico; ii) que la ola invernal que los afectó tuvo ocurrencia entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011; iii) que sufrieron daños en su propia vivienda y/o en sus
muebles o enseres al interior de esta; iv) que eran cabeza de núcleo familiar y v) que se en los listados elaborados por los consejos municipales de gestión del riesgo. Insistió en que “la apoderada judicial del grupo demandante no demostró siquiera sumariamente la calidad de damnificados y perjudicados, por lo que la demanda desconoció el contenido de la sentencia T-648 de 2014 y la Resolución 840 del mismo año”. El municipio de Villahermosa se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de: ineptitud sustantiva de la demanda por falta de justificación de la procedencia de la acción de grupo; inexistencia del daño y del grupo demandante y tacha de falsedad a los documentos aportados con la demanda (F. 169 a 189 c. 1). La entidad territorial indicó que, “verificados los archivos del municipio, no fue encontrado reporte alguno de damnificados directos de la segunda temporada invernal entre el 01 de septiembre a 10 de diciembre de 2011. Además, revisado el archivo de la entidad no se encontró acto administrativo que declarara alguna emergencia o calamidad pública por la temporada de lluvias en el municipio de Villahermosa, de modo que no se tiene reporte de una emergencia invernal durante esas fechas”. Agregó que en el municipio no se elaboró ningún tipo de planillas o censos para la entrega de ayudas económicas a damnificados con la segunda ola invernal, y que las planillas y listados aportados con la demanda no son veraces, puesto que no están firmadas por ninguna autoridad, así como tampoco por el consejo municipal
de gestión del riesgo ni por el consejo directivo departamental de gestión del riesgo. Surtida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 (F. 225 c. 1), el proceso se abrió a pruebas en la providencia del 22 de febrero de 2017 (F. 229 a 232 c. 1). Luego, el tribunal de primera instancia, mediante auto del 13 de junio de 2017, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 246 c. 1). La parte actora reiteró los planteamientos de la demanda y se opuso a los argumentos de defensa expuestos por las entidades demandadas (F. 247 a 252 c. 1). Igualmente, el municipio de Villahermosa insistió en sus argumentos de defensa, esto es, la inexistencia de un censo poblacional afectado por la segunda ola invernal en el año 2011 (F. 261 a 271 c. 1). El agente del Ministerio Público rindió concepto, para solicitar que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Fabiola Rincón Quiroga, y la falta de poder para presentar demanda en nombre de los presuntos damnificados por la ola invernal, ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Adicionalmente, pidió que se declarara la falta de prueba de la calidad de damnificados del grupo demandante, comoquiera que los documentos aportados con la demanda “no son prueba suficiente para considerar que quienes integran
el listado denominado afectación de vivienda urbana y rural, hayan sido damnificados de la ola invernal que tuvo ocurrencia del (…), por las razones que se pasan a explicar. // En primer lugar, se tiene que el municipio, mediante certificaciones expedidas por las secretarías general y de gobierno, acreditó que no se encontraron actas o planillas de asistencia económica firmadas por el alcalde, coordinador del CLOPAD y el personero municipal (…) Si la administración no realizó el respectivo censo, debía la parte demandante demostrar la existencia de los presuntos damnificados y potenciales beneficiarios del apoyo económico que establecía la Resolución 074 de 2011” (F. 256 a 260 c. 1). La UNGRD guardó silencio.
3. La sentencia impugnada El 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia apelada, a través de la cual resolvió: Primero. Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Sin costas. Tercero. Una vez en firme esta providencia, archívese y devuélvanse los remanentes de los gastos del proceso a la parte accionante, si los hubiere F (. 272 a 283 c. ppal.). El a quo concluyó que no se acreditó la existencia del grupo ni del daño alegado, toda vez que el documento aportado con la demanda, que obra a folios 30 a 85 del expediente, carece de veracidad, ya que no tenía firma ni fecha de las supuestas autoridades que lo elaboraron. El Tribunal consideró que, por el contrario, las certificaciones emitidas por la
oficina de archivo y la secretaría de ambiente y gestión del municipio demandado daban cuenta de que no se elaboraron censos de hogares afectados en la entidad territorial durante el período comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En criterio del a quo, tampoco se podía dar valor probatorio a la impresión del correo electrónico aportado con la demanda, comoquiera que no se pudo establecer que el mensaje iniciador proviniera efectivamente de la oficina de gestión del riesgo del municipio de Villahermosa. Teniendo en cuenta lo anterior, el fallador de primera instancia precisó: “para el presente caso era preponderante demostrar la existencia de un grupo que se vio afectado por un daño que sobrevino en las mismas circunstancias, lo cual no queda demostrado por el simple hecho de allegar un listado de las presuntas personas afectadas, en el que, además, no se conoce la autoridad que los elaboró, y que, en todo caso, se desconoce si en efecto esas propiedades y cultivos fueron afectados por la segunda temporada de lluvias acontecida en el año 2011. // (…) Bajo ese entendido, si el daño se hace consistir en la no recepción de ayudas económicas para los damnificados de la temporada invernal, la primera condición que debía demostrarse era la de ser titulares de dicho reconocimiento, lo cual no ocurrió”.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el grupo demandante interpuso recurso de apelación a través del apoderado sustituto. Es importante precisar que el memorial que contiene el recurso tiene múltiples apartados incomprensibles, motivo por el cual la
Sala extractará los puntos que contienen un ataque claro en contra de la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 17 de mayo de 2018 (F. 301 c. ppal.), y admitido por esta Corporación en proveído del 17 de julio del mismo año (F. 307 c. ppal.). Los fundamentos de la impugnación son, en síntesis, los siguientes: 4.1. La Resolución 074 de 2011 no supeditó, en forma alguna, la ayuda económica, de modo que “aun sin haber demostrado la pérdida de la vivienda se tenía derecho a recibir la ayuda, pues el estado no condicionó el gasto”. 4.2. Entre la apoderada judicial y el municipio demandado existió un cruce de correos electrónicos, lo que demuestra que los listados aportados con la demanda provinieron de la entidad territorial. 4.3. De la sola lectura de las Resoluciones 074 de 2011 y 840 de 2014 se infiere que los cultivos sí tienen “validez y reconocimiento dentro del trámite del procedimiento administrativo igual que viviendas averiadas, destruidas y semidestruidas”. 4.4. El alcalde y el director del comité local de prevención y atención de desastres (CLOPAD) dejaron de firmar los censos, llevarlos al comité departamental del riesgo y levantar las actas correspondientes, por lo que se configuró el daño alegado. 4.5. “Algún empleado tubo (sic) que haber elaborado la lista, pues la apoderada [principal] no se la inventó”.
5. Actuación en segunda instancia
La parte actora solicitó que se decretaran pruebas en segunda instancia, relacionadas con la supuesta dificultad para acceder al correo electrónico de la apoderada judicial, por cambio de clave. Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, la consejera ponente negó la solicitud probatoria elevada por los apoderados judiciales de la parte actora (F. 348 a 350 c. ppal.). Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición que fue adecuado al de súplica ordinaria. Una vez surtido el correspondiente traslado, mediante auto del 11 de abril de 2019, confirmó la decisión suplicada y, por tanto, se denegó el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora (F. 376 a 378 c. ppal.). Mediante proveído del 24 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 382 c. ppal.). La parte actora pidió que se diera aplicación a la teoría del acto propio, puesto que, en su criterio, los documentos y listados aportados con la demanda provinieron del municipio demandado. Igualmente, pidió que se valoraran como indicios los correos electrónicos cruzados entre la abogada Raquel Moreno y la cuenta gestiondelriesgo@villahermosa-tolima.gov.co, aportados con el recurso de apelación y acompañados, nuevamente, con el escrito de alegatos de conclusión (F. 392 a 400 c. ppal.). La UNGRD solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual precisó: “la
condición de afectado por el fenómeno hidrometereológico no significaba de ninguna manera, que por ese solo hecho se tuviera derecho a recibir el apoyo económico, pues para ello era necesario que se demostrara con los medios probatorios idóneos y suficientes que se reunían los requisitos establecidos en el acto administrativo que estableció y reglamentó el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda económica humanitaria” (F. 389 y 390 c. ppal.). Finalmente, el municipio de Villahermosa pidió que se confirmara la decisión impugnada, por cuanto era necesario que “los accionantes hubieran acreditado que se encontraban en las condiciones de damnificados directos para disfrutar de la asistencia económica humanitaria, prevista en la Resolución 074 de 2011 de la UNGRD” (F. 413 a 415 c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio (F. 437 c. ppal.). El 17 de junio de 2020, de forma claramente extemporánea, la apoderada judicial de la parte actora volvió a allegar copia de varios documentos y una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para que fueran tenidos como prueba (F. 439 a 628 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Normativa y régimen aplicable La demanda s
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