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CE-73001-23-34-000-2012-00173-01(51051)-2020

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Título
CE-73001-23-34-000-2012-00173-01(51051)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL

DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]sta Sala de Subsección no puede asumir que la demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio imputable al Estado, ni puede concluir que este tiene el deber de repararlo, pues se trata de un daño respecto del cual no se tiene prueba alguna y, por el contrario, está fundado en afirmaciones de la actora desprovistas de elementos de convicción que así lo soporten. De lo dicho hasta aquí, se infiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C. según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no allegó elementos materiales probatorios que permitieran evidenciar el daño alegado; por tanto, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 Constitucional, la Sala confirmará la sentencia venida en apelación que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), que establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO Con respecto a la presentación oportuna de la demanda esta Subsección recuerda

que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., para aquellos casos en que las autoridades administrativas omitieron resolver el amparo administrativo minero, deberá contabilizarse desde el momento en el cual se incumplió la obligación o, en todo caso, desde el instante en que el afectado hubiere tenido conocimiento de ese incumplimiento. En este orden, si se suman los términos que prevén los artículos 306 al 316 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), para surtir cada una de las actuaciones y trámites que podrían presentarse en el desarrollo normal de un procedimiento de amparo administrativo, se encuentra que, en relación con el alcalde correspondiente, este tenía un tiempo aproximado de 24 días para resolver de fondo la petición, teniendo en cuenta que la mencionada autoridad debía, en un término de 48 horas, fijar fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si estos habían tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario según el artículo 309 ejusdem; luego, conforme al artículo 310 debía notificar esta decisión al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía. Por último, la diligencia del reconocimiento del área y desalojo debía practicarse dentro de los veinte (20) días siguientes según lo prevé el artículo 309 ejusdem. Así, teniendo

en cuenta lo señalado en los hechos de la demanda y en la prueba documental que la acompaña, la Sala observa que la primera solicitud de amparo administrativo se presentó el 4 de noviembre de 2009 a través del escrito radicado […], por lo que el alcalde de Saldaña tenía hasta el 24 de diciembre de 2009 para resolver sobre la solicitud allí incluida, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad respecto de la imputación realizada a dicho ente, consistente en la omisión por falta de resolución oportuna de la solicitud de amparo administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 309 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 310

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala valorará los documentos aportados en copia simple, teniendo en consideración que obraron a lo largo de todo el proceso y no fueron tachados por las partes ni su validez fue controvertida, de conformidad con el precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACTIVIDAD MINERA / DEBERES DEL ALCALDE Visto lo anterior, viene necesario advertir que, si bien los alcaldes municipales, conforme al artículo 307 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), tienen el deber de ejecutar las acciones tendientes para hacer efectivas las medidas contra actividades mineras de ocupación, despojo o perturbación que se presenten en el área de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional […].

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 307

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUXILIAR DE LA JUSTICIA De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPC, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; además, conforme al numeral 2 del artículo 237 ejusdem, el perito debe informarle

razonadamente al juez lo que, de acuerdo con esos conocimientos especializados, conozca de los hechos que se sometan a su experticia, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad. Corresponde al juez valorar el dictamen para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del CPC. Esto significa que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pues él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-34-000-2012-00173-01(51051)

Actor: ISAURO TOJANCI PÉREZ

Demandado: MUNICIPIO DE SALDAÑA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: acción de reparación directa – asuntos mineros. Subtema 1: Omisión administrativa del ente demandado por no resolver de manera oportuna una solicitud de amparo administrativo con el fin de proteger derecho contenido en un título minero. Subtema 2: Caducidad de la acción - cómputo en reparación directa – el término de dos (2) años se cuenta desde el momento en que la autoridad demandada omitió resolver el amparo administrativo. Subtema 3: Carga de la prueba - quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia (art. 177 CPC) – no se probó el daño antijurídico.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicita se declare extracontractualmente responsable al municipio de Saldaña, a título de falla en el servicio, y que, consecuentemente se lo condene a reparar los daños y perjuicios que afirma haber sufrido con ocasión de la omisión que observó frente a las solicitudes de amparo administrativo formuladas por el señor Isauro Tojanci Pérez con el fin de proteger los derechos contenidos en un título minero respecto del cual es titular.

II. LA DEMANDA 2.1.- El tres (3) de febrero de dos mil doce (2012)1, el señor Isauro Tojanci

Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Saldaña con la que pretende que: (i) se declare que este ente territorial es “administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor ISAURO TOJANCI PÉREZ por la OMISION del ALCALDE a la solicitud hecha por Isauro Tojanci Pérez, sobre la protección peticionada para que este realizara la explotación de los materiales en el contrato de concesión 0767-73 y su licencia ambiental otorgada por CORTOLIMA, por lo que no pudo explotar dichos materiales (…) a partir del nueve (9) de noviembre de 2009 [por lo que] dejó de percibir el valor de las mensualidades acordadas en el contrato de venta de materiales, suscrito entre la sociedad de comercio: COLOMBIANA DE TRITURADOS CDT LTDA e ISAURO TOJANCI PEREZ, de fecha 15 de enero de 2009, suma equivalente a DIECISESIS MILLONES DE PESOS MENSUALES ($16.000.000 POR MES), o lo que se pruebe en el proceso”; (ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Saldaña, como reparación del daño ocasionado “a pagar al actor, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de: CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($416.000.000), (valor a la fecha) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en

forma genérica (lucro cesante y daño emergente”; (iii) que, por tanto, “la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de 1 Folio 5 del cuaderno 1. C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo”; y, por último, (iv) “la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. 2.2.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, se sintetizan: 2.2.1.- Sostuvo que el señor Isauro Tojanci Pérez fue beneficiario del contrato de concesión 0767-73 otorgado por INGEOMINAS, así como de la licencia ambiental y la autorización para ocupación del cauce del río Saldaña expedidas por CORTOLIMA, a través de las resoluciones 1503 del 18 de septiembre de 2018 y 3021 del 18 de noviembre de 2009, respectivamente, con el propósito de adelantar la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en jurisdicción del municipio de Saldaña, Tolima. 2.2.2.- Adujo que mediante escrito No. 2951 del 14 de octubre de 2009, le entregó al alcalde del municipio de Saldaña todos los documentos necesarios para acreditar el ejercicio de la explotación minera en esta zona. Así mismo, a través del escritoo No. 3200 del 4 de noviembre de ese año, le informó sobre el derecho

exclusivo que le asistía para explotar materiales de construcción dentro del área descrita en el contrato de concesión minera, por lo que solicitó su intervención para evitar y/o suspender cualquier tipo de explotación ilegal sobre esta; y que, no obstante, el funcionario omitió brindar algún tipo de protección para evitar las perturbaciones evidenciadas durante la explotación. 2.2.3.- Agregó que el 9 de noviembre de 2009, cuando los operarios de la maquinaría se disponían a iniciar la labor de explotación del yacimiento, se encontraron con un grupo de al menos veinte (20) personas que perturbaron y sabotearon las actividades mineras. Ante esta situación, el alcalde municipal ignoró nuevamente lo solicitado y no brindó la protección requerida, por lo que el actor, a través del escrito No. 3380 de fecha 19 de noviembre de 2009, le reiteró la solicitud de protección para adelantar las labores de explotación. 2.2.4.- Teniendo en cuenta que el municipio de Saldaña no tomó ninguna medida al respecto, el actor a través del radicado No. 008347 del 28 de diciembre de 2009, le solicitó al comandante de la Policía del Tolima la protección para la explotación minera. Como consecuencia de esto, por medio de oficio No. 067 ASJUR JEFAT 20.3 de fecha 27 de enero de 2010, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana le ordenó al comandante de policía del municipio de Saldaña, prestar el apoyo necesario para garantizar la seguridad del personal y la operación durante la explotación minera. 2.2.5.- Luego, el demandante, a través del escrito radicado con el No. 3366 del 31

de mayo de 2011, solicitó nuevamente al municipio de Saldaña la protección debida, efectiva y eficaz para la realizar la explotación; no obstante que, con anterioridad, había solicitado al ente territorial el amparo administrativo previsto en el Código de Minas, petición que fue radicada bajo el No. 0966 del 30 de marzo de esa anualidad. 2.2.6.- Señaló el demandante que, al no encontrar ninguna respuesta por parte del municipio de Saldaña, radicó una nueva petición ante el comandante de Policía del Tolima el día 29 de agosto de 2011 bajo el No. 6084, entidad que ordenó la realización de una nueva visita para el día 1° de septiembre de 2011. En el informe de visita radicado bajo el No. S-2011-0316/DETOL GUAPE-29 de fecha 12 de septiembre de 2011, el comandante de Seguridad Ciudadana de la institución le reiteró el compromiso de brindar protección al proyecto minero a través del comandante de la estación de policía de Saldaña. 2.2.7.- Adujo, finalmente, que el 5 de agosto de 2011, contratistas de CORTOLIMA llevaron a cabo una inspección ocular al área del contrato de concesión No. 076773, estableciendo que la explotación se encontraba inactiva y que algunas volquetas del municipio de Saldaña se encontraban cargando material del río Saldaña, razón por la cual inició un proceso sancionatorio en contra del ente territorial. 2.2.8.- De conformidad con lo expuesto, a partir de enero de 2010, los accionistas

de la sociedad Colombiana de Triturados “CDT” Ltda., propietarios de la planta de trituración localizada en un lote de terrenos ubicado en la vereda el Palmar del municipio de Saldaña, suspendieron el proceso de trituración en la medida que no podían contar con los materiales de la concesión minera.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2012 y le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué2, despacho que declaró la falta de conocimiento del asunto y por auto de fecha 1° de marzo de esa anualidad, envió el expediente para reparto ante el Tribunal Administrativo del Tolima3. 3.2.- Por medio de auto del 9 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, diligencia que se surtió el día 15 de mayo de 2012 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña, en virtud del del despacho comisorio de fecha 27 de abril de ese año procedente del Tribunal Administrativo del Tolima4. 3.2.- Por escrito radicado el 4 de junio de 2012, el apoderado del municipio de Saldaña contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto, en su criterio, la entidad territorial no realizó ninguna actividad que le impidiera al demandante ejercer y desarrollar plenamente el objeto del contrato de concesión minera. Frente a los hechos señaló que no le constaban y que se atenía a lo que se probara en el proceso; no obstante, agregó

que no existía nexo causal entre la actividad desplegada por el ente territorial y el presunto daño sufrido por el demandante, entre otras consideraciones5. 3.3.- Una vez agotada la etapa probatoria y recibido el dictamen pericial, ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima6, por auto del 18 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. Así lo hicieron las partes8; por su 2 Folio 5 del cuaderno 1. 3 Folio 97 al 99 del cuaderno 1. 4 Folio 105 del cuaderno 1. 5 Folio 111 al 114 del cuaderno 1. 6 Folio 1 al 7 del cuaderno del dictamen pericial. 7 Folio 139 del cuaderno 1. 8 El municipio de Saldaña presentó sus alegatos de conclusión el día 9 de abril de 2013 (Cfr. Folio 143 al 145 del cuaderno 1); por su parte, la parte actora hizo lo propio en escrito del 13 de abril de esa anualidad (Cfr. Folio 146 al 147 del cuaderno 1). lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal9.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo de primera instancia el cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014)10, en el que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandante no logró demostrar el presunto daño ocasionado como primer elemento estructurador de la responsabilidad

estatal. No acreditó que las perturbaciones que denunció durante el periodo 2009 y 2011 impidieran el ejercicio permanente de la explotación minera; así mismo, no acreditó inactividad durante el año 2010, año en el que no se evidenció perturbación, y tampoco demostró el incumplimiento del contrato celebrado con Colombiana de Triturados CDT Ltda., y en consecuencia, la imposibilidad de percibir los ingresos pactados. Por último, le restó valor probatorio al dictamen pericial aportado habida cuenta de que sus conclusiones las encontró carentes de soporte.

V. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación11; al punto señaló que la minería goza de especial protección constitucional al tratarse de una actividad de interés social y de utilidad pública, por lo que frente a las perturbaciones que había tenido la explotación, soportada bajo el título No. 076773, solicitó en su momento ante el municipio de Saldaña el amparo administrativo; sin embargo, el ente territorial omitió su deber de fijar fecha y hora para la verificación de los hechos y de iniciar el trámite respectivo, según lo reglado en el Código de Minas. Por último, sostuvo que, a su criterio, están acreditados los tres elementos que soportan la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, se plantea a la Sala si el municipio de Saldaña causó a la parte demandante un daño antijurídico con ocasión de la solicitud de amparo

administrativo aludida, y si tal daño debe ser reparado por aquel.

VII. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 24 de abril de 2014, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y remitió el expediente al Consejo de Estado12. 7.2.- Con auto del 4 de junio de 2014[13], la Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 9 de julio de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio 9 Según constancia secretarial del 11 de abril de 2013 (Cfr. Folio 148 del cuaderno 1). 10 Folio 150 al 159 del cuaderno principal. 11 Folio 163 al 165 del cuaderno principal. 12 Folio 167 del cuaderno principal. 13 Folio 172 del cuaderno principal.

Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo14. 7.3.- La parte actora en escrito del 28 de julio de 2014 señaló que pese a que la entidad demandada contestó oportunamente la demanda no lo hizo en debida forma, pues no formuló ninguna excepción, no aportó ninguna prueba, ni se refirió a los hechos de la demanda, por lo que, en su criterio, el Tribunal debió aplicar el indicio grave en su contra. Adujo, igualmente, que el Tribunal se equivocó al considerar que durante el año 2010 no hubo perturbación, ya que esta fue continua desde 2009, junto al hecho que el daño y los perjuicios quedaron probados según lo consignado en el dictamen pericial, entre otras

consideraciones15. 7.4.- Por su lado, la parte demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal16.

VIII. CONSIDE RACIONES 8.1.- Presupuestos de la sentencia de mérito 8.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[17]. Así mismo, conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), que establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas. 8.1.2.- La legitimación en la causa18, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido19. 8.1.2.1.- El señor Isauro Tojanci Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa, como titular del contrato de concesión identificado con el No. 076773 celebrado con el INGEOMINAS, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Saldaña20, título que fue inscrito en el Registro Minero Nacional bajo el No. GHEM-03 de fecha 11 de agosto de 1998[21], cuyo menoscabo —aduce— le fue causado por el ente

14 Folio 175 del cuaderno principal. 15 Folio 176 al 188 del cuaderno principal. 16 Folio 190 del cuaderno principal. 17 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda. La demanda se interpuso el 3 de febrero de 2012 (Cfr. Folio 86 al 95 del cuaderno 1), y esta se estimó la cuantía del proceso en la suma de $416.000.oo. 18 La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. 20 Folio 7 al 14 del cuaderno 1. 21 Folio 15 del cuaderno 1. accionado en virtud de la omisión dada a la solicitud de amparo administrativo formulada con el fin de proteger los derechos contenidos en este. 8.1.2.2.- El municipio de Saldaña está legitimado en la causa por pasiva, pues es el ente al que se le acusa de haber omitido su deber de adelantar el amparo administrativo que permitiera la explotación del yacimiento minero aludido.

8.1.3.- Con respecto a la presentación oportuna de la demanda esta Subsección recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., para aquellos casos en que las autoridades administrativas omitieron resolver el amparo administrativo minero, deberá contabilizarse desde el momento en el cual se incumplió la obligación o, en todo caso, desde el instante en que el afectado hubiere tenido conocimiento de ese incumplimiento22. En este orden, si se suman los términos que prevén los artículos 306 al 316 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), para surtir cada una de las actuaciones y trámites que podrían presentarse en el desarrollo normal de un procedimiento de amparo administrativo, se encuentra que, en relación con el alcalde correspondiente, este tenía un tiempo aproximado de 24 días para resolver de fondo la petición, teniendo en cuenta que la mencionada autoridad debía, en un término de 48 horas, fijar fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si estos habían tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario según el artículo 309 ejusdem; luego, conforme al artículo 310 debía notificar esta decisión al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía. Por último, la diligencia del reconocimiento del área y desalojo debía practicarse dentro de los veinte (20) días siguientes según lo prevé el artículo 309

ejusdem. Así, teniendo en cuenta lo señalado en los hechos de la demanda y en la prueba documental que la acompaña, la Sala observa que la primera solicitud de amparo administrativo se presentó el 4 de noviembre de 2009 a través del escrito radicado bajo el No. 3200[23], por lo que el alcalde de Saldaña tenía hasta el 24 de diciembre de 2009 para resolver sobre la solicitud allí incluida, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad respecto de la imputación realizada a dicho ente, consistente en la omisión por falta de resolución oportuna de la solicitud de amparo administrativo. De manera que, en principio, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correría a partir del 25 de diciembre de 2009 y finalizaría el 25 de diciembre de 2011, fecha en la que operaría el fenómeno de la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 136.2 del C.C.A. Ahora, si bien el artículo 121 del C.P.C. establece que los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que cuando el término para presentar la acción venza en los días de vacancia judicial -como ocurre en este caso-, este se extenderá hasta el día hábil siguiente24, esto es, hasta el 10 de enero de 2012. Empero, esta colegiatura evidencia que la parte actora radicó, el 1° de noviembre de 2011, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II en lo

22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de julio de 2012, Exp. 23546. 23 Folio 37 del cuaderno 1. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 05001233300020160027401. Administrativo, esto es, cuando restaban aún 54 días y, por tanto, suspendió el término de caducidad de la acción de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, además que, el día 1° de febrero de 2012, se llevó a cabo diligencia de conciliación que fue declarada fallida por cuanto no existió ánimo conciliatorio de la entidad demandada, tal como se evidencia en el acta respectiva25, por lo que el conteo del término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, esto es, el 2 de febrero de 2012. Entonces, como a la fecha en que operó la suspensión restaban aún 54 días para el vencimiento del término de caducidad, el ejercicio de la acción debía realizarse, a más tardar, el 27 de marzo de 2012. Como la demanda se presentó el 3 de febrero de esa anualidad, según da cuenta el sello de recibido de la demanda26, fuerza concluir que en este asunto no operó el fenómeno de la caducidad. 8.2.- Como medios de prueba constan en el expediente los siguientes: 8.2.1.- Copia auténtica del contrato de mediana minería No. 0767-73 para la

explotación de un yacimiento de materiales de construcción, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS e Isauro Tojanci Pérez27. 8.2.2.- Copia auténtica del certificado de registro minero No: GHEM-03 expedido el 26 de septiembre de 2008 por el Coordinador del Grupo de Registro Minero – Subdirección de Contratación

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