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CE-73001-33-31-001-2008-00351-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-33-31-001-2008-00351-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de Sala Plena de unificación jurisprudencial: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumplió la tarea unificadora, en cuanto a la vigencia del incentivo, toda vez que la sentencia de 3 de septiembre de 2013 determinó que: (i) a partir de la expedición de la Ley 1425 de 2010, quedó derogado el incentivo económico y ii) no procede el reconocimiento del incentivo en las acciones populares promovidas antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010 y que estén en curso. Así que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de revocar el reconocimiento y pago del incentivo se ajusta a derecho, por cuanto los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 -que establecían su pago a favor del actor popular - quedaron derogados desde el 29 de diciembre de 2010, fecha de vigencia de la Ley 1425 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-33-31-001-2008-00351-01(AP)REV

Actor: JAIME CUELLAR CABEZAS

Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE - INFIBAGUE Y OTRO Corresponde a la Sala revisar el fallo de 21 de junio de 2011, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, pero solo en lo referente al reconocimiento del incentivo económico.

1. La demanda.

El señor Jaime Cuéllar Cabezas, en nombre propio, promovió acción popular contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ y la Compañía Energética del Tolima - ENERTOLIMA S.A. E.S.P. En la demanda se pidió la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales consideró vulnerados porque en las manzanas “A y C” de los barrios Jardín de los

Pinos y Jardín 2 de la ciudad de Ibagué se encuentran dos postes de energía eléctrica, en grave estado de deterioro, que en cualquier momento pueden caerse y generar daños irreparables a las viviendas y transeúntes del sector. En consecuencia, el actor solicitó que se ordenara a las entidades demandadas que adoptaran las medidas necesarias para la adecuación de los dos postes de energía a las normas de seguridad. Por último, pidió que se condenara a las demandadas al pago del incentivo económico y de las costas del proceso.

2. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en providencia de 7 de mayo de 20101, dispuso: 1) declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por INFIBAGUÉ, y de hecho superado, propuesta por ENERTOLIMA S.A. E.S.P.; 2) ordenar el pago del incentivo a favor del actor, por la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes; 3) requerir a ENERTOLIMA para que, en el término de seis (6) meses, realizara el inventario del estado de los postes de su propiedad y el plan de renovación de aquellos y 4) condenar a ENERTOLIMA al pago de las costas del proceso. La decisión se fundamentó en lo siguiente: En primer lugar, analizó la excepción propuesta por INFIBAGUÉ y encontró que sobre éste no recaía responsabilidad alguna, dado que los postes eran propiedad de ENERTOLIMA y, en consecuencia, no estaba legitimado en la causa por pasiva.

1 Esta sentencia se corrigió mediante providencia de 28 de abril de 2011 (fl. 170) En segundo lugar, encontró que, conforme con los artículos 365 de la Constitución Política, 1 y 28 de la Ley 142 de 1994 y 4 [literales b y c] de la Ley 143 de 1994, es deber de ENERTOLIMA garantizar que los postes de transmisión de energía estén en óptimas condiciones y bajo ninguna circunstancia presenten fallas o deterioro. En tercer lugar, dentro del proceso se demostró que los postes que dieron origen a la demanda fueron cambiados por la entidad demandada, y por tanto, procede a declarar probada la excepción de hecho superado propuesta por ENERTOLIMA. Por último, encontró que, según las pruebas allegadas al proceso, ENERTOLIMA realizó las reparaciones de los postes a los ocho (8) días siguientes a la notificación de la demanda, por esta razón, reconoció el incentivo económico a favor del actor.

3. Recurso de apelación.

La Compañía ENERTOLIMA S.A. E.S.P., a través de apoderado, interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo obvió que las reparaciones fueron programadas con 15 días de anticipación a la fecha de ejecución y con anterioridad a la notificación de la demanda de acción popular. Así que si bien, la obra de reparación de los postes se realizó con posterioridad a la notificación, previo a esta ya había sido programada dicha reparación, lo que muestra que su actuar fue diligente y no obedeció a la demanda de acción popular y, en consecuencia, no amenazaba derecho colectivo alguno.

También argumentó que la entidad no obró de forma temeraria y, por tanto, no había lugar a condenarla en costas.

4. Fallo de segunda instanciaobjeto de revisión.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 21 de junio de 20112, revocó los numerales tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, que se referían al reconocimiento del incentivo económico y a la condena en costas. El ad quem, frente al asunto de fondo, consideró que el hecho que dio origen a la acción popular ya estaba superado, si se tiene en cuenta que los postes fueron reemplazados. En relación con el incentivo económico, advirtió que el actor popular no tenía derecho al reconocimiento, porque la Ley 1425 de 2010 lo derogó. Sobre este punto concretamente sostuvo: “Con relación al incentivo, considera el Magistrado Ponente que si en la providencia apelada, el juez de primera instancia reconoce el mismo en vigencia de la ley 472 de 1998, tal decisión debe confirmarse en esta instancia, hasta tanto el Honorable Consejo de Estado en Sala Plena decida lo contrario. Sin embargo, a juicio de la Sala mayoritaria, en virtud de la ley 1425 de 2010, el incentivo debe negarse como quiera (sic) que dicha ley derogó el reconocimiento del mismo, aún así haya sido reconocido en primera instancia, razón por la cual, se revocará en este sentido el fallo de primera instancia, criterio que no comparte el magistrado ponente.” Por último, el Tribunal concluyó que la entidad demandada no obró con temeridad ni mala fe, sino que durante el proceso adelantó todas las actuaciones tendientes

a ejercer el derecho de defensa, razón suficiente para no condenar en costas a

ENERTOLIMA.

5. Solicitud de Revisión Eventual El actor popular, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, solicitó la revisión de la providencia dictada en segunda instancia, con el fin de unificar la jurisprudencia frente al: (i) reconocimiento del incentivo en las acciones populares 2 Esta sentencia se corrigió mediante auto de 29 de julio de 2011, en los siguientes términos: “revocar los numerales tercero y quinto de la providencia de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que reconoció el incentivo a favor del actor popular y condenó en costas a la parte demandada.”

(fls. 204-206) que se encontraban en curso cuando entró en vigencia la Ley 1425 de 2010 y (ii) en qué eventos debe condenarse en costas a las partes y si debe incluirse en la condena las agencias en derecho. La solicitud de revisión eventual la sustentó en los siguientes términos: Respecto al tema del incentivo, el actor afirmó que existe contradicción de la jurisprudencia de las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, pues, por un lado, la Sección Primera afirma que las leyes posteriores sólo tienen efectos retroactivos cuando exista indicación expresa del legislador. Por otro lado, la Sección Tercera sostiene que son insubsistentes aquellas leyes que han sido reformadas por otra posterior que regule de manera íntegra la misma materia, de tal forma que si perdió vigencia no puede aplicarse.

Así mismo, consideró que, en su caso particular, existe una situación jurídica consolidada y, en consecuencia, un derecho adquirido, pues el fallo que ordenó la protección del derecho colectivo y concedió el pago del incentivo económico, se profirió antes del 29 de diciembre de 2010, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1425 de 2010. Además, la declaración de hecho superado en el curso del proceso no impide que se acceda al reconocimiento del incentivo económico. El anterior criterio lo fundamentó con una providencia de la magistrada Susana Nelly Acosta3, en la que, se explica que el incentivo económico consagrado en la Ley 472 de 1998 debe entenderse como un derecho adquirido y que en virtud de que, en principio la ley es irretroactiva, todos los actores populares que incoaron las acciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425, tienen derecho a que se les reconozca el incentivo, siempre y cuando por su actuación se haya logrado la protección efectiva del derecho. Agregó que la Ley 1425 es inconstitucional por ser contraria al bloque de constitucionalidad y que no comprende por qué ante esta situación los jueces de la República no aplican la excepción de inconstitucionalidad. El señor Cuéllar Cabezas argumentó que con la aparición de la Ley 1425 de 2010 surgió un conflicto de leyes en el tiempo que debería ser resuelto por el Consejo de Estado, y que por regla general las leyes tienen efectos hacia el futuro. Al 3 Sentencia de 10 de junio de 2011. Actor: Luis Eduardo Ramírez. Radicado No. 2008-0097

respecto, citó jurisprudencia4 de la Corte Constitucional, en la que, se establecieron los casos específicos en los cuales una ley puede tener efectos retroactivos. También consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado contradice su posición inicial al establecer en providencia de 4 de febrero de 2004 que para regular una situación debe aplicarse la ley que este vigente al momento del hecho5, argumento que también ha sido adoptado en decisiones de la Sección Cuarta6. Igualmente, el actor advirtió que ante situaciones similares al caso controvertido, la Sección Primera del Consejo de Estado ha reconocido en diversas providencias el incentivo7, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1425, con el argumento de que esa ley no es retroactiva porque el legislador no lo plasmó así. En virtud de ello, en este caso debe aplicarse el precedente judicial de la Sección Primera. Frente al tema de costas del proceso en acciones populares, manifestó que existen interpretaciones erróneas que el Consejo de Estado debe aclarar, ya que, unos jueces condenan en costas únicamente por temeridad o mala fe y otros por las circunstancias que contempla el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, trajo a colación un fallo de la Sección Primera8 en el que se condenó en costas a la entidad demandada sin que su actuación fuera temeraria o de mala fe, fundamentado en la remisión que hace la Ley 472 de 1998 al Código de Procedimiento Civil. Por último, el actor solicitó que se revocara la decisión de segunda instancia y que se confirmara la de primera.

6. Providencia que seleccionó. 4 Sentencias C-402 de 1998, C-529 de 1994, T-448 de 2007 y C-836 de 2011 5 Expediente No. 1996-256 (16017), Actor: Ingeniería y Construcciones Ltda., M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 6 Sentencia de 11 de septiembre de 1998, 12 de mayo de 2011, radicado 8982. M.P. Dr. Julio Correa y Sentencia de 19 de julio de 2009. 7 Expediente No. 2004-1156, C.P. Dra. María Elizabeth García González; sentencia de 18 de mayo de 2011, Expediente No. 2005-0232, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 26 de mayo de 2011, Expediente No. 2006-0376, C.P. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso. 8 Sentencia de 24 de abril de 2008, radicado No. 2002-1889, C.P. Dra. Martha Sanz Tobón.

La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto de 13 de diciembre de 2011, seleccionó para revisión la sentencia de 21 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima pero solo respecto del reconocimiento y pago del incentivo económico, a partir de la vigencia de la Ley 1425 de 2010. En la referida providencia se concluyó que al no existir una tesis consolidada frente al reconocimiento del incentivo económico en las acciones populares instauradas, antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, por la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, era indispensable fijar una posición unificadora. En cuanto al tema de las costas procesales señaló que la jurisprudencia de esta

Corporación ha sido uniforme y por esa razón respecto de este punto no accedió a la solicitud de revisión.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sección, conforme con lo dispuesto en el artículo 274 [5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. pronunciarse sobre la sentencia de 21 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima seleccionada, para efectos de unificar la jurisprudencia frente a la procedencia del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de

2010.

2. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo

proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) Y los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria

de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” De las normas transcritas se establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo9. De tal manera que

pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada10. 9 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual.

3. Reiteración jurisprudencial.

Como se indicó, el propósito de seleccionar para revisión la sentencia de 21 de

junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima era unificar las posiciones que tenían las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación en relación con el reconocimiento del incentivo, a partir de la vigencia de la Ley 1425 de 2010. No obstante, recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 3 de septiembre de 201311, cumplió la tarea unificadora, al decidir: “PRIMERO: UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.” En la sentencia de unificación, la Sala precisó que el incentivo, esto es, el estímulo o retribución económica “que la ley autorizaba reconocer por la labor diligente que hubiere realizado el actor popular a favor de la comunidad en búsqueda de la protección de sus derechos e intereses colectivos, no puede entenderse como un ‘derecho adquirido’ en cabeza de dicho actor popular por el sólo hecho de presentar la demandada”. Además reiteró “[…] la improcedencia de acceder al reconocimiento del estímulo en los procesos promovidos antes de la expedición de la Ley 1425 resulta aún más evidente, de conformidad con lo normado en la primera parte –aplicable a este caso y no su excepción– del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor:

‘Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir’”. Para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “las normas derogadas no regulaban términos y, por consiguiente, no encajan en la excepción consagrada en la segunda parte de la aludida disposición, a lo cual conviene agregar que el incentivo aún no se había consolidado, puesto que tal aspecto únicamente estaba 11 AP17001-33-31-001-2009-01566-01, Actor: Javier Elías Arias Idárraga, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez llamado a definirse dentro de la respectiva sentencia, según se dejó expuesto en precedencia”. Se concluyó que no es procedente el reconocimiento del incentivo económico “dentro de los litigios iniciados antes de que el legislador hubiere expedido la Ley 1425, de diciembre 29 de 2010” y, por contera, tampoco en los iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Al respecto se expuso: “[…] cualquier disquisición que en punto de la naturaleza jurídica de los artículos 39 y 40 de la Ley 472, proferida en el año 1998, antes de constituir realmente un avance en la unificación de la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, se convertiría mas bien en un juicio retórico innecesario, pues, con independencia del carácter sustancial, o no, de dichos preceptos legales, la conclusión ha de ser la misma, en uno u otro caso, y ello constituye, en realidad, el aspecto a unificar por parte de la Corporación.

En efecto, la cuestión que en esta materia ocupa la atención de la Sala, con fines de unificación jurisprudencial, es la posibilidad de reconocer aún el incentivo económico dentro de los procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425. Para esta definición no resulta determinante si se toma como normas de carácter procesal o sustancial los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por la sencilla razón de que ya desaparecieron del ordenamiento jurídico”. En aplicación de esta conclusión, que unificó la jurisprudencia de la Corporación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió el caso concreto en el sentido de que, “[…] el mencionado instituto del incentivo dejó de existir para estos asuntos y, por obvias razones, para aquellos iniciados después de la promulgación de la Ley 1425 […]”. Conviene precisar que la magistrada ponente en el asunto de la referencia no compartió ese criterio, motivo por el cual salvó su voto. Sin embargo, por respeto a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre el asunto en estudio, se acatará dicho criterio, sin perjuicio de la aclaración de voto que se presentará.

4. Caso Concreto La sentencia seleccionada para revisión consideró que, como la Ley 1425 de 2010 derogó las normas que preveían el incentivo económico, el actor no tenía derecho a que se le reconociera y, por tanto, revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia que había ordenado el pago.

El actor popular en la solicitud de revisión eventual estimó que, en su caso, el

incentivo económico es un derecho adquirido, porque la acción popular la interpuso antes de que se expidiera la Ley 1425 de 2010. Además, la sentencia de primera instancia, que le reconoció ese derecho, se dictó antes del 29 de diciembre de 2010, fecha en la que comenzó a regir esa ley. También, que la expedición de la Ley 1425 produjo «un conflicto de leyes en el tiempo», porque, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las leyes tienen efectos hacia el futuro, pero las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación le han dado aplicación diferente a dicha norma. Al respecto, como se indicó, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumplió la tarea unificadora, en cuanto a la vigencia del incentivo, toda vez que la sentencia de 3 de septiembre de 2013 determinó que: (i) a partir de la expedición de la Ley 1425 de 2010, quedó derogado el incentivo económico y ii) no procede el reconocimiento del incentivo en las acciones populares promovidas antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010 y que estén en curso. Así que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de revocar el reconocimiento y pago del incentivo se ajusta a derecho, por cuanto los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 -que establecían su pago a favor del actor popularquedaron derogados desde el 29 de diciembre de 2010, fecha de vigencia de la Ley 1425 de 2010. Como para esa fecha aún estaba en curso el proceso de acción popular promovido por el señor Jaime Cuéllar Cabezas, no había lugar al reconocimiento

de ese beneficio. En consecuencia, como en el sub examine el único punto frente al cual se seleccionó fue el reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, y al no ser necesario referirse al asunto de fondo, es decir, la vulneración de los derechos colectivos invocados en el proceso de acción popular, la Sala se estará a lo resuelto en el numeral primero de la referida providencia y confirmará la sentencia de 21 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto a la revocatoria del reconocimiento del incentivo económico a favor del señor Jaime Cuellar Cabezas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. ESTÉSE A LO RESUELTO en el numeral primero de la sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictada en el proceso de acción popular con radicado No. 1700133-31-001-2009-01566-01, Actor: Javier Elías Arias Idárraga. En consecuencia:

2. CONFÍRMASE la sentencia de 21 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto revocó el reconocimiento y pago del incentivo a favor del

señor Jaime Cuéllar Cabezas.

3. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Aclaro voto

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Aclaro voto

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