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CE-73001-33-31-002-2010-00077-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-33-31-002-2010-00077-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia A pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo del Tolima, que le puso fin al proceso al confirmar la sentencia de primera instancia, observa la Sala que la accionada no cumplió con la carga que le imponía argumentar las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección de la sentencia del 8 de marzo de 2013 que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, la accionada no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-33-31-002-2010-00077-01(AP)REV

Actor: OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL

Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita la parte accionada en memorial radicado en el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de abril de 2013.

l. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El señor Oscar Eduardo Guzmán Sabogal actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de lograr en amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los cuales consideró vulnerados por la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A ESP. Como fundamentos fácticos expuso el demandante los que la Sala resume a continuación: 1.1. Señala el demandante que IBAL S.A E.S.P es una empresa industrial y

comercial del Estado del orden municipal, especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y la recolección de aguas residuales, que presta sus servicios en la ciudad de Ibagué. 1.2. Indicó que en sectores específicos de la ciudad se ubican sumideros de aguas lluvia, algunos de ellos no cuentan con su respectiva rejilla y otros están tapados por arena o basura, lo cual es indicador de un inadecuado mantenimiento. 1.4 Señaló que la falta de rejilla constituye peligro para las personas que transitan por estas vías, haciéndose más evidente en horas de la noche, dada la poca visibilidad existente. 1.5 Afirmó que los sumideros que están taponados no cumplen con el fin para el que fueron creados, es decir, el desagüe de las aguas lluvia, y que por tal motivo las vías se convierten en unos pequeños ríos.

2. Con fundamento en lo anterior, el actor popular formuló las siguientes pretensiones: a) Declarar que la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos descritos en los literales d, g, l, m, del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia, debe ordenársele que tome las medidas preventivas y correctivas necesarias, tales como la instalación de las rejillas respectivas y la limpieza de los sumideros de aguas lluvia. b) Ordenar el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 a favor del actor popular. c) Que se condene en costas a la parte demandada.

3. En la demanda se citan como normas vulneradas los literales d, g, l, m de la Ley 472 de 1998.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 21 de enero de 2013 en la que se ampararon los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Como consecuencia del amparo, le ordenó a la entidad accionada realizar todas las actuaciones necesarias para efectuar las actividades dirigidas a la limpieza de los sumideros y a la construcción e instalación de rejillas o tapas de los sumideros ubicados en las calles que fueron claramente identificadas en el curso de la acción popular. Precisó que conforme al informe pericial realizado, algunas de las estructuras encargadas de la conducción de las aguas lluvia carecían de tapas o rejillas, pero que en la actualidad se encuentran subsanadas parcialmente y que dichas reparaciones se efectuaron con posterioridad a la fecha en la que se presentó la acción. Indicó que fue demostrado el mal estado en que se encontraba la infraestructura del servicio de alcantarillado en los sitios indicados por el actor, como consecuencia de la conducta omisiva de la entidad accionada.

De otra parte y en relación con el incentivo señaló que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que lo consagraba fue expresamente derogado por el artículo 1º de la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010, razón por la cual y sumado al hecho de que es un derecho eventual condicionado a la prosperidad o no de las pretensiones, no procede su reconocimiento. lll. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 8 de marzo de 2012 decidió: - Adicionar la sentencia negando el reconocimiento del incentivo. - Modificar el ordinal 5º de la sentencia para en su lugar disponer condenar en costas a la parte demandada en la suma de $224.000 por gastos procesales y un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho en primera instancia. - Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Decidió el tribunal confirmar la sentencia impugnada en lo que tiene que ver con la declaración de vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, producida por la omisión de la entidad accionada en la adecuación, mantenimiento y cuidado preventivo de los sumideros y alcantarillas instalados en los sectores señalados por el actor popular, en la ciudad de Ibagué. lV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 4 de abril de 2013, la parte accionada solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a

una eventual revisión la providencia del 8 de marzo de 2013 (fl. 203). CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de marzo de 2013 dentro de la acción interpuesta por Oscar Eduardo Guzmán Sabogal contra la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la revisión eventual procede efectuarla sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. El citado artículo 11 es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás

providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de

aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al

artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando

uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretendió el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de

la calidad de vida de los habitantes, que consideró vulnerados por la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P., por su omisión con respecto a la limpieza y el mantenimiento de unos sumidores de aguas lluvia en los sectores de la ciudad de Ibagué descritos en la demanda. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La petición de revisión fue elevada por la empresa accionada. 1.2. La sentencia cuya revisión eventual solicita la accionada dentro de la acción de la referencia, de 8 de marzo de 2013, fue notificada mediante edicto fijado el 14 de marzo de 2013 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 18 de marzo de 2013 (Fol. 202), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 4 de abril de la misma anualidad. 1.3 La remisión del presente expediente para revisión, se surtió a través de oficio del 17 de abril de 2013 (Fol. 207). Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión. 1.4. La solicitud de revisión eventual fue presentada por la parte accionada

mediante el memorial radicado el 4 de abril de 2013, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso. En este orden se tiene que la presentación de la solicitud de revisión eventual de la sentencia que decidió amparar los derechos colectivos descritos en la demanda instaurada por Oscar Eduardo Guzmán Sabogal contra la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P., fue oportuna, esto es, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.5. La accionada en su escrito de solicitud de revisión eventual no hace referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido.

Textualmente expresa: “(…) Resulta claro que dentro de la presente acción popular no le asiste razón al accionante al pretender hacer ver (…) una presunta responsabilidad de la Empresa Ibal S.A. E.S.P. con respecto a las rejillas que menciona faltan en varios sitios de la ciudad, pues las mismas han sido aprovisionadas de conformidad con el objeto social que desarrolla mi representada (…)”.

Concluye solicitando la revocatoria de las pretensiones de la demanda para en su lugar absolver a la entidad de cualquier tipo de responsabilidad (Fol. 203). El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta

providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo del Tolima, que le puso fin al proceso al confirmar la sentencia de primera instancia, observa la Sala que la accionada no cumplió con la carga que le imponía argumentar las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección de la sentencia del 8 de marzo de 2013 que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, la accionada no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las

acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario. Del contenido de la solicitud de revisión eventual claramente infiere la Sala que lo que la parte accionada pretende es que se revise nuevamente la decisión que negó las súplicas de la demanda y que fue confirmada por el tribunal. Para la Sala este pedimento resulta contrario al fin que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia; como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia prosperan las pretensiones de amparo de los derechos colectivos y se le impuso a la accionada la obligación de asumir con responsabilidad el mantenimiento y cuidado de los sumideros y alcantarillas que se encontraban en mal estado. Así mismo, a pesar de que se negó el incentivo a favor del actor popular, procedió la condena en costas y el reconocimiento de agencias en derecho a cargo de la entidad. Por su parte la entidad al formular la petición de selección para la revisión eventual, no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia, sino que, expone que no se evidencia la amenaza de ningún derecho colectivo y que la sentencia debe ser revocada. Vistas así las cosas, para la Sala la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada, pues este recurso de revisión no puede entenderse como una tercera instancia en la que se puedan nuevamente debatir los fundamentos de

hecho y de derecho que las partes invocan al juez, como tampoco para que se revisen los medios de prueba y la valoración que sobre los mismos se efectúo en las instancias. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20084, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, señalando: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario,

puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas 4 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…)De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez

de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…)En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”. De esta manera es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se pretende sea revisada, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas, al no cumplir la accionada y peticionaria de la revisión, con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima el 8 de marzo de 2013. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión en los términos solicitados por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ES.P., accionada dentro de la acción popular instaurada por Oscar Eduardo Guzmán Sabogal, la sentencia del 8 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON

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