CE-73001-33-31-003-2006-00138-01(1845-10)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-33-31-003-2006-00138-01(1845-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Competencia para resolver / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Lugar de ubicación del domicilio del demandado / CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL - Domicilio principal La Ley 446 de 1998, artículo 33, numerales 4 a 10, adicionó el artículo 97 del C.C.A. en lo relativo a las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dejando incólume su competencia para resolver los conflictos suscitados entre los diferentes Tribunales Administrativos del país. El parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 - por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, modificó el numeral 1 del artículo 37 de dicha norma, en lo atinente entre otras, a la facultad para resolver de los conflictos de competencia suscitados entre los Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, y dispuso que serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. Como regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo en tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes. Cuando se demandan entes del Orden Nacional, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas específicas contenidas en el numeral 2º de la norma transcrita; en el caso bajo examen en principio, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral - literal c).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 73001-33-31-003-2006-00138-01(1845-10)
Actor: LIGIA NUÑEZ BUENO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por factor de competencia territorial.
ANTECEDENTES LIGIA NUÑEZ BUENO por conducto de apoderado, instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Caja de Previsión Social - Cajanal, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 32520 de 10 de julio de 2006 mediante la cual la entidad demandada le negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 2149 de 26 de febrero de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a Cajanal a reconocerle y pagarle el reajuste de la pensión según lo establecido en la Ley 6ª de 1945 en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibos de conformidad con la Ley 33 de 1985, efectiva a partir de la
fecha en que acreditó el status pensional; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Trámite Procesal.- El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga por autos de 25 de mayo de 2007, 30 de julio de 2008 y 30 septiembre de 2009 admitió la demanda, abrió el proceso a pruebas y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, respectivamente (fls. 41, 71 y 183). Mediante auto de 17 de febrero de 2010 el mismo Juzgado remitió por competencia para conocer del presente asunto mediante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga al Juez Administrativo del Circuito de Ibagué - reparto - (fl.205), porque consideró que en aplicación del literal c) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., el Juez competente para conocer de los asuntos del orden nacional de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral es el del último lugar de prestación de servicios del demandante y en este caso fue en el Departamento del Tolima (fl.176). A folio 209 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto de 22 de julio de 2010, remitió el proceso al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto suscitado; consideró que la competencia radica en el Circuito de Bucaramanga toda vez que la nulidad originada en la falta de competencia por razón del territorio fue saneada en virtud del numeral 1º del artículo 144 del C.P.C., porque el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de
Bucaramanga admitió la demanda, abrió el proceso a pruebas y corrió traslado para alegatos de conclusión, sin que la parte demandada hubiera hecho alusión a tal situación (fls. 209 y 210). Este Despacho mediante auto de 13 de septiembre de 2010, corrió traslado a las partes por el término de tres días para que presentaran sus alegatos del conflicto de competencias, en cumplimiento del artículo 215 del C.C.A. (fl. 214). A folios 219 y 220, CAJANAL - EICE alegó que, mediante Acuerdo No. 15 de 2003 fueron modificados los Estatutos de la entidad - hoy en liquidación - de conformidad con el Decreto 1777 de 2003 indicándose en el artículo 3º que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá, sin que signifique la existencia de Seccionales o Sucursales a nivel Nacional, esto en concordancia con el artículo 3º del Decreto No. 065 de 2004 que determinó la estructura de la entidad. De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 134D del C.C.A., en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho será competente el Juez del lugar donde se expidió el acto demandado o el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
Para resolver SE CONSIDERA: Competencia de la Sección o Subsección para resolver el conflicto.- Resumen Normativo: El numeral 1o. del artículo 97 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2282 de 1989, en concordancia con el artículo 215 del C.C.A., subrogado por el Decreto
2304 de 1989, atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para resolver los conflictos entre las Secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A partir de la vigencia del numeral 1º del artículo 37 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996 - , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tenía, entre otras, la siguiente competencia:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.” (Se subraya).
La Ley 446 de 1998, artículo 33, numerales 4 a 10, adicionó el artículo 97 del C.C.A. en lo relativo a las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dejando incólume su competencia para resolver los conflictos suscitados entre los diferentes Tribunales Administrativos del país. El parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 - por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, modificó el numeral 1 del artículo 37 de dicha norma, en lo atinente entre otras, a la facultad para resolver de los conflictos de competencia suscitados entre los Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, y dispuso que serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo
de Estado, de acuerdo a la especialidad. La norma en mención así lo transcribe: “… PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Negrilla fuera de texto). …” Objeto del Conflicto y normatividad aplicable.- Se trata de precisar cuál es el Juez competente para conocer de este proceso ordinario de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en el que la demandante solicita la reliquidación de la pensión de jubilación. Como se dijo, el factor de competencia a establecer, es el objetivo por razón del territorio. La norma aplicable para determinar la competencia por razón del territorio es el artículo 134D, adicionado por el artículo 43 la Ley 446 de 1998, del C.C.A., que dispone: "Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; e) En los asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación; h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio
origen a la sanción; i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla.”. 1 De acuerdo con la norma transcrita, como regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo en tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes. Así las cosas, lo primero que debe revisarse a efectos de establecer la competencia objetiva territorial es contra qué autoridad administrativa se dirige la acción porque de ello depende la regla de competencia que se debe aplicar. En el caso sub-lite la demanda se dirigió, contra CAJANAL, establecimiento público del Orden Nacional. Cuando se demandan entes del Orden Nacional, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas específicas contenidas en el numeral 2º de la norma transcrita; en el caso bajo examen en principio, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral - literal c). Sin embargo, en este caso concreto, siguiendo el derrotero de la norma en comento, aunque la entidad demandada es del orden Nacional, se seguirán teniendo en cuenta las reglas específicas del numeral 2º pero el literal b) del artículo 134D, en cuanto a competencia también dispone que los asuntos “ de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o
en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; por lo siguiente: 1 Esta norma fue presentada ante el Congreso como “un capítulo nuevo en el se regula la determinación de competencias, por razón del territorio y por razón de la cuantía, que regula integralmente la materia para evitar la dispersión en el Código Contencioso Administrativo”. Ver GACETA DEL CONGRESO, 190, Viernes 6 de junio de 1997, pág. 3. En el trámite legislativo pasó incólume, ver ibidem, pág. 6. y el texto final en el No. 84 del jueves 28 de mayo de 1998, pág. 8. Si bien es cierto, que la entidad demandada mediante Resolución No. 2149 de 26 de febrero de 2006 reconoció y pago a la actora pensión de jubilación (fl.2) siendo el último cargo desempeñado el de Profesional del Área Técnico Científica con Sede en “ IBAGUÉ - TOLIMA” (fl.177); no lo es menos, que, la nulidad pretendida del acto demandado se expidió en la ciudad de Bogotá (fl.2). La norma en comento atribuye la competencia al Juez del lugar donde se expidió el acto demandado, situación que determina de manera categórica la competencia por razón del territorio de conformidad con el artículo 134D numeral 2º literal b), como regla específica. En relación a que se debe tener en cuenta la competencia por el domicilio del demandante - Bucaramanga (fl.10) -, no es de recibo, ya que ésta está
condicionada a que la entidad demandada tenga oficina en ese lugar. La Caja de Previsión Social - EICE hoy en liquidación, no cuenta con oficinas ni sedes en otros Departamentos - Decreto Ley 1777 de 2003 artículo 3º- en donde se indicó que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá sin Seccionales o Sucursales a nivel Nacional - Decreto No.065 de 2004 -; por lo que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser presentadas ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá - reparto. Por lo anterior la competencia territorial establecida en el artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, es razonable, pues conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el sitio donde se debe incoar. No se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia sino que se parte de un elemento determinante, que es el hecho de que CAJANAL actualmente se encuentra en proceso de liquidación y su sede se dispuso en la ciudad de Bogotá. Pues, en ésta ciudad se deben encontrar los elementos - dado su actual proceso de liquidación - que permitirán que la Administración de Justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral. Como lo ha dicho la Doctrina, los factores que determinan la competencia territorial, que son de interpretación restrictiva, obedecen a una regla general y a una descripción en detalle; de manera que la regla general es la prevista en el
numeral 1º del artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998; y las descripciones en detalle o específicas corresponden a las consignadas en el numeral 2º literales del a) al i).2 En atención a lo expuesto, de conformidad con los artículos 145 y 146 del C. de P.C., se declarará la nulidad insaneable observada en el presente proceso, y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARÁSE la nulidad de todo lo actuado por los Juzgados Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y Trece Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dentro del presente proceso promovido por la señora LIGIA NUÑEZ BUENO contra CAJANAL - EICE, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. REMÍTASE el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., para el respectivo reparto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Derecho Procesal Administrativo, tercera edición 2002 Librería Jurídica Sánchez R. Ltda Bogotá, páginas 142 y 143. Doctor Juan Angel Palacio Hicapié.