CE-73001-33-31-003-2008-00469-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-33-31-003-2008-00469-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-33-31-003-2008-00469-01(AP)
Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima. ANTECEDENTES La Demanda Néstor Gregory Díaz interpuso acción popular contra el Municipio de MelgarTolima, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos previstos en los literales b), e), g), y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. “Art. 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; Señaló que, la Ley 322 de 1996, creó el Sistema Nacional Bomberil y dispuso que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, son un servicio público esencial a cargo del Estado y por lo tanto es deber de este
asegurar la prestación eficiente, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. (Art. 2). Afirmó que, la ley asigna a los Municipios la prestación del servicio, a través del cuerpo de bomberos oficiales o voluntarios, mediante la celebración de contratos o convenios, y que para tal fin, es indispensable que el cuerpo de bomberos voluntarios reciba la totalidad de lo recaudado por la Administración Municipal, para una eficiente prestación del servicio público, la capacitación de los bomberos y la adquisición de nuevos equipos. Adujo que, la Administración Municipal a través de la Secretaría de Hacienda no ha entregado, girado o consignado la totalidad de lo recaudado como obligación legal por concepto de sobretasa bomberil a favor del cuerpo de bomberos voluntarios de Melgar - Tolima, en el porcentaje establecido por el Acuerdo Municipal 024 de 1998 y modificado por el Acuerdo Nº 002 de 2005. Concluyó el actor popular que, la anterior conducta de incumplimiento a la ley está representada en el no traslado total de los valores recaudados en dichas anualidades oportunamente, lo que conlleva a su juicio, a que el servicio público tenga una tendencia negativa en cuanto a la atención y prevención de incendios y actividades conexas. Trámite El Juez Tercero Administrativo de Ibagué, mediante auto del 27 de noviembre de 2008 admitió la demanda, el 30 de octubre de 2009 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, la que se declaró fallida toda vez que no se presentaron formulas de pacto entre las partes. Fallo de Primera Instancia
Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2010, el Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, no condenó en costas a la parte demandante y compulsó copias a la Contraloría Departamental del Tolima, para que investigara las presuntas irregularidades que pudieran existir en el manejo que hizo el Municipio de Melgar de los recursos recaudados por concepto de sobretasa bomberil. Expuso el Juez a quo que, de acuerdo a las diversas certificaciones vistas en el proceso, la totalidad de dineros que ingresaron al Municipio de Melgar por concepto de sobretasa bomberil no fueron cancelados o girados al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, existiendo un saldo de dinero sobre el cual certificó que fue registrado como “Recursos de Balance” del Fondo de Bomberos Oficiales, que año tras año está siendo acumulado en Caja-Bancos (sic) con destino al “Cuerpo de Bomberos Oficiales” cuando financieramente sea viable su creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo No. 0024 de 1998. Consideró el Juez Tercero Administrativo de Ibagué que, conforme al material probatorio obrante en el proceso, la actuación desplegada por el Municipio de Melgar, no transgredió normatividad alguna. Respecto a la afirmación realizada por el actor popular, en la que manifestó que la no cancelación de la totalidad de los recursos recaudados por concepto de sobretasa bomberil tienen una incidencia negativa en las labores de atención y prevención de incendios, indicó el a quo que, dentro del proceso no obró prueba alguna que demostrara que por la no destinación de los mencionados recursos, el
Cuerpo de Bomberos Voluntarios, no cuenta con los medios necesarios para lograr la efectiva atención de incendios y prevención de otros desastres relacionados con la actividad bomberil. Recurso de Apelación Néstor Gregory Díaz interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegó que, aceptar la postura del Juez a quo en el sentido de reseñar como legal la no entrega de los dineros recaudados oportunamente a la institución que viene cumpliendo con dicha obligación social bajo el sofisma de que serán entregados al Cuerpo de Bomberos Oficiales, a su juicio, no solo constituye una conducta omisiva y lesiva, sino que también pone en peligro a la comunidad frente a una posible catástrofe o calamidad que no podría ser atendida de inmediato por falta de recursos. Fallo de Segunda Instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010 confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que, basta con demostrar que el Municipio demandado cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario, o tiene convenios para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios, para concluir que no se está vulnerando ninguno de los derechos invocados por el actor. Agregó que, aunque el Municipio de Melgar no tiene definida una cuenta especial en la que se depositen los dineros recaudados, esto no vulnera el interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ya que el servicio se presta de manera directa y se cuenta con convenios vigentes para la prestación del servicio de prevención de incendios. Finalmente concluyó como lo hizo el a quo, que los dineros que no fueron girados
al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Melgar, se encuentran depositados para destinarse al “Cuerpo de Bomberos Oficiales” cuando financieramente sea viable su creación, sin que con ello pueda determinarse, como lo pretende el actor popular, que dichos dineros están siendo destinados para otros fines. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El 18 de enero de 2011 Néstor Gregory Díaz, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima el envío del expediente al Consejo de Estado para que se sometiera la sentencia de segunda instancia a revisión eventual. CONSIDERACIONES Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual, respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Tolima, así: Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la selección para su eventual revisión de las sentencias o demás providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, corresponde al Consejo de Estado, a través de sus Secciones. Por disposición Constitucional (Art. 237 [6]) es atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, potestad que también se encuentra establecida en el artículo 35 [8] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), por su parte el artículo 35 [5] contempla dentro de las funciones de la corporación, el distribuir mediante Acuerdo, las funciones que no deban ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen. En ejercicio de esta facultad, se expidió el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el
Acuerdo 55 de 2003, que distribuyó los asuntos entre las Secciones de la Corporación y asignó el conocimiento de las acciones populares a las Secciones Primera y Tercera y de las de grupo a la última (artículo 13). Lo anterior, en razón a que la Ley 472 de 1998, en los parágrafos de los artículos 16 y 51, fijó en el Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia de dichas acciones mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, lo cual ocurrió el 1 de agosto de 2006 (Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). En consecuencia, la previsión del citado Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, no era aplicable para determinar la Sección competente para resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que se estudia porque, según se vio, regulaba un asunto distinto, por esta razón la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, mediante el cual adicionó un parágrafo al citado artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, en el que dispuso que “de la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación […]”.:
Por lo tanto, esta Sección es competente para seleccionar las sentencias o demás providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuya revisión se solicite. Objeto del mecanismo de revisión eventual Con la entrada en vigencia de los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, dada la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares y de grupo, situación que generó un alto riesgo de dispersión de la jurisprudencia sobre tales materias. Dicha situación condujo a que el Congreso de la República creara la figura de la revisión eventual de acciones populares y de grupo, a través de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que en su artículo 11 dispuso, en lo pertinente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A que formará parte del capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás
providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]”. De conformidad con la anterior disposición, el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo tiene como fin el de unificar la jurisprudencia. Dicha función se la atribuye la ley al Consejo de Estado, dada su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, calidad en virtud de la cual le corresponde fijar los criterios de interpretación de las normas jurídicas respecto a
los asuntos sometidos a su conocimiento en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Lo anterior no significa, en manera alguna, que la revisión eventual constituya un recurso adicional a las instancias previstas en la ley para el trámite de las acciones populares y de grupo, ni una herramienta para controlar la legalidad de la sentencia cuya revisión se pretende, pues, se reitera, su objetivo único es el de unificar los distintos criterios jurisprudenciales de los jueces de instancia en relación con las referidas materias, o lo que es igual, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. En efecto, este mecanismo permite reexaminar las providencias mediante las cuales finalizan los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuando aquéllas se oponen o desconocen la jurisprudencia existente en relación con los aspectos considerados en las mismas, para así ajustarlas a ésta y evitar o abolir criterios contradictorios sobre un mismo tema, o cuando no exista un pronunciamiento jurisprudencial que amerite el conocimiento del caso de manera que se garantice la actualidad de la jurisprudencia, para integrarla o para modificarla. Sobre el particular es pertinente observar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en auto de 14 de julio de 2009, señaló que: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia
respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. “Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo […]”. Requisitos de procedibilidad para la selección: De acuerdo con la norma transcrita y conforme con el marco jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en relación con el tema de los requisitos para la procedencia de la selección para revisión1, se identifican como exigencias
formales y sustanciales de procedibilidad, las siguientes: Que sea solicitada por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público. No procede la revisión de oficio. Que se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que se pide revisar. Que la providencia objeto de selección para revisión sea una sentencia o un proveído que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso y que haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. No procede entonces la revisión eventual de las providencias 1 Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007 00244 01. emitidas por los jueces administrativos dado que, como lo precisó la Corte Constitucional, están obligados a respetar los precedentes en su dimensión vertical2, de modo que la revisión de los fallos de los tribunales garantiza la coherencia sistémica con las decisiones de los juzgados. Que la solicitud verse sobre aspectos objeto del litigio3 e identifique aquéllos que ameriten la revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, explicando, al menos sumariamente, las razones que fundamentan dicha petición, pues, esta argumentación es la que determina la necesidad de la unificación que, se repite, es la razón de ser de la revisión eventual. A pesar de que la argumentación que sustente la solicitud no requiere de mayores formalidades, ello no impide que el Consejo de Estado, en su labor unificadora de la jurisprudencia, pueda extenderse en otros temas que, a su juicio, así lo requieran y justifiquen la necesidad de la selección para revisión. Además del cumplimiento de los requisitos mencionados, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de la Corporación señaló que, en general, los parámetros a tener en cuenta para la selección son: las particularidades de cada asunto, la configuración de algún evento que determine la necesidad de unificar la jurisprudencia, y la trascendencia de los temas debatidos en la providencia objeto de revisión4. Caso Concreto El actor popular presentó la solicitud de revisión eventual el 18 de enero de 2011, dentro de los (8) días siguientes a la notificación de la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En efecto, tal como lo exige el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el término para solicitar la revisión eventual vencía el 24 de enero de 2011, toda vez que la 2 T-123-95, C-447-97, SU-047-99, C-836-01, T-688-03, T-698-04, T-683-06. 3 En el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la solicitud de revisión debe versar “sobre pronunciamientos del Juez acerca de los temas que se debaten en el juicio, por manera que no será posible que la intención de la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso pero que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Así, a manera de ejemplo, no será viable acudir a la revisión aludida con el fin de alegar nulidades o irregularidades que no hubieren sido tratadas en la respectiva providencia o, en general, resultará inadecuado emplear este mecanismo con el propósito de que se revise algún aspecto que no hubiere
sido expresamente tratado en la providencia, aún cuando el operador judicial hubiere debido haberlo hecho”. 4 Auto de 14 de julio de 2009. notificación de la sentencia se surtió mediante edicto fijado el 16 de diciembre de 2010, por el término de tres días (folio 222), por lo que se entiende presentada oportunamente. La Ley 1285 de 2009 señala que la solicitud de revisión eventual puede ser presentada por una de las partes o por el Ministerio Público y como en el presente caso la formuló el actor popular, se da por cumplido dicho requisito. En relación con el requisito de sustentación se advierte que el actor popular, para fundamentar la revisión, indicó que:
1. No existe claridad respecto al tratamiento o ejecución de los dineros recaudados por concepto de Sobretasa Bomberil dispuesta en la Ley 322 de 1996.
2. Debe ser objeto de desarrollo jurisprudencial, la tesis del Tribunal Administrativo del Tolima, según la cual no hay vulneración de los derechos colectivos (incluida la moralidad administrativa), por la mera existencia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la prestación del servicio.
3. En razón a que en el presente caso lo que se debate es la eficiente, y eficaz administración de unos dineros públicos, se manifiesta la transcendencia del tema a desarrollar.
Ahora bien, luego de examinar la solicitud expuesta por el actor popular, la Sala no encuentra motivos para revisar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones que se exponen a continuación. La Sala considera que analizar si existe claridad respecto al tratamiento o ejecución de los dineros recaudados por concepto de Sobretasa Bomberil no es
materia del mecanismo de revisión eventual, toda vez que la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, declaró inexequible el aparte del artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 23 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara que prescribía la posibilidad de ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. En el mismo sentido se advierte que ya existe por parte de esta Corporación desarrollo jurisprudencial, respecto de la tesis del Tribunal Administrativo del Tolima, según la cual no hay vulneración de los derechos colectivos por la existencia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la prestación del servicio. En efecto, en sentencia de 30 de abril de 2003 (Expediente: AP-2002-00894,
Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, Magistrado ponente Doctor Manuel S.
Urueta Ayola), estableció: “... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo cual no se está prestando en forma real y eficiente ese servicio público, de manera que los habitantes del mismo se encuentran frente a un daño contingente y a una amenaza latente que pone en peligro sus vidas y su seguridad, pues ante la ocurrencia de un incendio o una calamidad, el municipio no cuenta con la infraestructura adecuada para actuar en forma pronta y oportuna en orden a solucionar una eventualidad de esta naturaleza.
V. 3. Al efecto se observa que al tenor del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades
conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º ibídem. En el municipio demandado ciertamente no está implementado dicho servicio en forma alguna, habiéndose expuesto como razones de esa falencia la falta de recursos y la necesidad de atender otras prioridades.
V. 4. Al respecto, cabe señalar que en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución Política, son muchos los servicios y actividades asignados por la ley al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, pero la prestación o ejecución de los mismos se debe dar de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo concejo municipal y con sujeción al presupuesto de ingresos y gastos que apruebe el concejo municipal de conformidad con la Constitución y la ley, el cual, a su vez, debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas que dicha corporación adopte para el municipio, al tenor del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 339, inciso segundo, 346 y 353 de
la Constitución Política. Todo lo anterior se sabe que debe seguir trámites o formalidades de diversa índole, que no es del caso enunciar aquí, pero que obedecen a normas de derecho público, previstos a fin de lograr la participación
ciudadana y con ella la identificación de necesidades sociales y sus respectivas prioridades, dada la limitación de los recursos estatales, en especial de los entes territoriales. En virtud de la imperatividad de tales normas, las cuales consagran principios constitucionales como los de planeación y legalidad del gasto público, el juez popular no puede apartarse de las mismas o sustituir las autoridades y los trámites de ley para imponerle a las autoridades administrativas decisiones o actuaciones que no consulten las reglas por ellas señaladas, y menos por la sola falta de prestación de un servicio a cargo del municipio... En el presente caso, si bien está acreditado que el servicio en comento no se está prestando en el municipio, no está demostrado que dicha prestación sea una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades, ni que esté prevista en el plan de desarrollo municipal y menos que cuente con la apropiación presupuestal para el efecto, como tampoco está demostrado que por las actuales circunstancias urbanísticas del municipio, la falta de prestación de ese servicio constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, en cuanto el objeto del mismo no pueda ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como serían los comités de emergencia que han sido constituidos según informa el ente demandado. En estas circunstancias, no es posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, por cuanto no es claro que la falta de ese servicio constituya una omisión, en el sentido de que las condiciones actuales le impongan atenderlo con preferencia de otros servicios y
obras a cargo suyo, y que esa omisión esté causando un daño o una amenaza de un derecho o interés colectivos. Además, la administración municipal dice estar gestionando la creación un cuerpo de bomberos regional en asocio con otros municipios. Así las cosas, lo procedente en este proceso es recomendar al representante legal del ente demandado que, en lo posible, agilice las gestiones o trámites pertinentes a fin de que dentro de las condiciones del municipio y de las normas legales y reglamentarias del caso se concrete cuanto antes el proyectado cuerpo de bomberos regional y así se establezca dicho servicio en la localidad...”. También la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, dentro del expediente 15001-23-31-00-2002-03895-01, indicó: “Ha dicho la Sala que la sola circunstancia de que un municipio carezca de Cuerpo de Bomberos Oficial, o no haya contratado la prestación del servicio de bomberos con un cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otro no demuestra la existencia del daño contingente o amenaza para el derecho colectivo a la previsión de desastres previsibles técnicamente. Ha sostenido la Sala que, para que la falta del servicio de bomberos constituya omisión, deben demostrarse las situaciones que causan el daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos, la insuficiencia de los medios existentes para conjurarlos eficazmente y las condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con un Cuerpo de
Bomberos Oficial o que contrate la prestación del servicio con un Cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otros municipios. (...). La Sala reitera que no basta con afirmar que una cierta situación causa daño contingente o amenaza a derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración. Por último, considera la Sala que si bien en el presente caso lo que se debate es la eficiente, y eficaz administración de unos dineros públicos y que este tema es de evidente trascendencia, el mecanismo de revisión eventual tiene por objeto unificar la jurisprudencia de esta Corporación; y en este caso no hay lugar a dicha unificación pues los pronunciamientos del Consejo de Estado en cuanto a la inexistencia de vulneración de derechos colectivos cuando en un Municipio existe Cuerpo Voluntario de Bomberos, han sido consistentes y reiterados.. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro de la acción popular instaurada por NESTOR GREGORY DIAZ contra el MUNICIPIO DE
MELGAR TOLIMA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidenta de la Sección