CE-73001-33-31-003-2009-00040-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-33-31-003-2009-00040-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISON EVENTUAL - No selecciona. Solicitud de insistencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de abril dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-33-31-003-2009-00040-01(AP)REV
Actor: CRISTOBAL HERNANDEZ
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CHAPARRAL ESP EMPOCHAPARRAL Resuelve la Sala el recurso de insistencia promovido por la parte accionante, con el objeto de obtener la revisión de la providencia del 17 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
LA SOLICITUD DE INSISTENCIA Mediante escrito visible a folio. 203 del expediente, el apoderado de la parte actora insiste en la revisión eventual de la sentencia del 17 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción popular de la referencia, arguyendo lo siguiente: Explica que en lo que va corrido del presente año, la Sección Primera del Consejo de Estado ha proferido 35 fallos reconociendo el incentivo económico en las acciones populares, y en 13 de ellas “revocan los fallos de primera instancia, protegen el derecho colectivo y adicionalmente conceden los incentivos” . Señala de igual forma, que ésta Corporación en reiterada jurisprudencia ha tratado de manera disímil el tema de las costas en las acciones populares, por lo que solicita “unificar la jurisprudencia frente al tema de las agencias y costas en el
grado de agencias en derecho aplicada de forma errónea al no aplicar el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los efectos de la aplicación en el tiempo de la Ley 1425 de 2010”. Para resolver se, CONSIDERA De conformidad con la parte final del inciso 2° del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, contra el auto que decide no seleccionar para revisión eventual una providencia, procede la solicitud de insistencia.
Dispone la citada preceptiva: “… La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (Resalta la Sala).
A su turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y por el cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, de la insistencia conoce la misma Sección que adoptó la decisión inicial de no escogencia. Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir la solicitud presentada por el demandante, petición que, debe resaltarse, fue presentada dentro del término legal establecido pues la notificación del auto por el cual se decidió no seleccionar para revisión la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima proferida por esta Sala de Sección el 28 de julio e 2011 (fl. 193) fue notificada por Estado el 11 de noviembre de 2011, y la insistencia respectiva se presentó el día 21 del mismo mes y año. Dentro de este marco, es decir, siendo esta Sala competente para el conocimiento de la solicitud de insistencia y habiéndose ejercido dentro del término establecido en la ley, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos para acceder a la petición elevada por el actor, y en consecuencia, seleccionar el presente asunto para la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Tal como se refirió en el auto que resolvió inicialmente el recurso eventual de revisión, el objeto de este mecanismo es la unificación de jurisprudencia, razón por la cual, bajo dicho marco han de revisarse nuevamente los argumentos expuestos por la parte interesada en el escrito de revisión.
En su oportunidad legal, el actor solicitó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el envío del expediente de acción popular al Consejo de Estado para su eventual revisión argumentando, que los hechos aducidos en el escrito introductorio y las pruebas aportadas en el mismo, sí daban cuenta de la vulneración de los derechos colectivos por parte de la Entidad accionada, por lo que en su sentir, debía ésta Corporación revocar los fallos del 6 de abril de 2010 y del 17 de marzo de 2011 proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sala manifestó en la providencia precitada, que siendo la finalidad del actor obtener un nuevo pronunciamiento donde se aprecien los supuestos fácticos y jurídicos de la acción popular en consonancia con las pruebas aportadas al expediente, ésta resultaba improcedente, pues el mecanismo de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que su previsión coincida con ejercer un control subsidiario sobre la decisión que se revisa. Ahora bien, insiste el actor en la petición de revisión alegando, que en lo que va corrido del año, ésta Corporación ha tratado de manera disímil el tema del incentivo y las costas procesales en las acciones populares, temas que en su criterio ameritan ser unificados en sede del mecanismo de revisión. A partir de lo anterior, emerge para la Sala que la solicitud bajo estudio deberá ser negada, como quiera que si bien es cierto en el escrito de insistencia el actor trae a colación una serie de pronunciamientos emanados del Consejo de Estado
relacionados con el incentivo económico y las costas procesales en acción popular, también lo es, que dichos argumentos no fueron puestos de presente ni siquiera de manera enunciativa en la oportunidad procesal para hacerlo, es decir, en la solicitud inicial de revisión, lo que supone una modificación absoluta y sustancial de su contenido y finalidad que no se compadece con el objeto de la insistencia. Lo anterior, como quiera que el recurso de insistencia está instituido para debatir la decisión de no selección del asunto puesto ya en consideración, y ello supone que el fundamento fáctico guarde correlación con lo expresado inicialmente en ejercicio del mecanismo de revisión. De tal suerte, que avalar que en el recurso de insistencia se modifiquen de manera total los argumentos que fueron expresados en la solicitud de revisión, implicaría una nueva oportunidad para ejercer el mecanismo de revisión. En ese sentido, aunque en las acciones constitucionales cobra mayor trascendencia el derecho sustancial sobre las formalidades, es necesario también que el actor actúe de manera consecuente, respetando la finalidad de las instituciones procesales establecidas por el legislador y observando los términos para su ejercicio, razón por la que se confirmará la decisión de no selección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMASE el auto del 28 de julio de 2011 que resolvió NO SELECCIONAR para su revisión, la sentencia del 17 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.