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CE-73001-33-31-003-2010-00054-01(AP)REV-2012

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Título
CE-73001-33-31-003-2010-00054-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-33-31-2010-00054-01(AP)REV

Actor: JOSE ALIRIO MARTINEZ LEON Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué el 2 de septiembre de 2011.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El señor José Alirio Martínez León, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que estimó estaban siendo desconocidos por el municipio de Ibagué ante las fallas que presenta la edificación el la cual funcionan, el Centro de Conciliación y la Inspección de Policía. Informa el actor popular que el edificio donde funcionan el Centro de Conciliación y la Inspección de Policía no cuentan con los requisitos mínimos que exige la ley

para su adecuado uso por parte de personas discapacitadas. Considera que la ausencia de instalaciones adecuadas discrimina al grupo de personas que no pueden hacer uso de los servicios y que gozan de especial protección por parte del Estado debido a su situación.

2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Se declare que la entidad territorial accionada está vulnerando los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. 2.2. Se ordene al demandado realizar las adecuaciones físicas necesarias de manera que se permita el uso por parte de toda la comunidad, en especial de la comunidad discapacitada. 2.3. Se condene al pago del incentivo a favor del actor popular y se condene en costas a la parte accionada.

3. En la demanda se citan como fundamentos de derecho la Ley 472 de 1998 y la Ley 361 de 1997.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 2 de septiembre de 2011 mediante la cual declaró: i) probada la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de

vida de los habitantes, ii) responsable al municipio de Ibagué de los derechos colectivos amparados, iii) ordenó al municipio de Ibagué iniciar y culminar en el término de ocho meses, las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos que le permitan efectuar los trabajos y adecuaciones al inmueble de manera tal que se facilite el acceso de las personas discapacitadas o con movilidad reducida. A pesar de la prosperidad de la acción, la sentencia de primera instancia no condenó al reconocimiento y pago del incentivo a favor del actor popular sustentado en la derogatoria que de la norma que lo consagraba. Para la anterior decisión el juzgado, luego de precisar el objeto de la acción popular y de describir el marco normativo que regula los derechos colectivos enunciados en la demanda, en especial aquellos que tocan con la calidad de vida de las personas discapacitadas, efectúo un recuento probatorio que le permitió concluir que: “(…) el citado edificio no puede ser libremente transitado y con seguridad por toda clase de personas, en especial por discapacitados o personas con capacidad de movilidad reducida, sin generarles a éstos ningún tipo de riesgo por la falta de una rampa o elemento mecánico con las especificaciones técnicas del caso que permitan la efectiva accesibilidad, teniendo en cuenta además, que en dichas instalaciones están ubicadas una serie de oficias, sea en el primer piso o segundo piso, en las cuales se presta un servicio público, lo cual sin dubitación alguna, constituye una vulneración clara de los derechos colectivos invocados por el actor popular. Por último, se encuentra acreditado el último de los presupuestos

enlistados para la prosperidad de las presente acción, esto es, la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos, ya que la amenaza y el peligro a que nos hemos referido, tiene como nexo causal la omisión que se ha predicado del MUNICIPIO DE IBABUE, pues de no mediar tal omisión tampoco podríamos predicar amenaza o peligro alguno (…). Fol. 62 a 82 del presente cuaderno. Contra esta providencia el actor popular interpuso recurso de apelación, mediante escrito recibido en la secretaría del juzgado el 13 de septiembre de 2011, solicitando se ordene el reconocimiento y pago, a su favor, del incentivo. (Fol. 85 cd. ppal.). De igual manera, el municipio demandado también recurre la sentencia solicitando su revocatoria. (Fol. 87 a 90).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011 confirmó el fallo impugnado (Fol. 98 a 111 del presente cuaderno).

Para la anterior decisión el juez de segunda instancia estudió de manera separada los argumentos de cada una de las partes. En este orden y frente al incentivo económico precisó la sentencia que la postura mayoritaria de la Sala es asumir el criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre su no reconocimiento en la medida en que la norma que consagraba el eventual derecho económico por la actuación procesal satisfactoria, para el momento de proferirse la sentencia, se encontraba derogada. Encuentra la Sala entonces, que la negativa al reconocimiento económico debe

mantenerse. De otra parte y respecto a los argumentos expresados por el municipio demandado, refiere la sentencia de segunda instancia textualmente lo que sigue: “(…) contrario a lo señalado por el recurrente, la presente acción es clara en pretender la protección a los derechos colectivos aludidos para una población general como lo sería aquella con movilidad reducida. De aquella no se percibe que de forma directa la pretensión del actor se encamine a buscar el cumplimiento de la citada norma, sino procurar que las autoridades administrativas acaten lo dispuesto en la Constitución y la Ley, es decir, como apoyo a su argumento para buscar la mencionada protección (…). (…) en relación con la aparente falta de material probatorio que genere certeza frente a la vulneración de los derechos colectivos invocados, debe señalarse, tal y como lo sostuvo el a quo, que en primer lugar el registro fotográfico aportado con la demanda no fue censurado por la parte demandada, no obstante ser cotejados con otros medios de prueba como lo fue el dictamen pericial (…) el cual guarda a su vez un registro fotográfico del inmueble (…) el mismo no tuvo reparo alguno por las partes, luego dicha inercia no puede convertirse en debate en esta etapa procesal (…)”.

IV. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL Notificado el actor popular de la sentencia de segunda instancia, solicitó el envió del expediente al Consejo de Estado para una eventual revisión de la misma (Fol. 114 del presente cuaderno).

Como fundamento de la solicitud de revisión el actor manifiesta que la sentencia desconoce lo que ha dicho la Sección Primera del Consejo de Estado frente al

reconocimiento del incentivo para aquellas demandas que en ejercicio de la acción popular fueron interpuestas antes de la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010. Considera que acorde con el precedente citado la vigencia de la Ley 1425 de 2010 no implica la pérdida del incentivo para los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encontraban en trámite, por cuanto si bien éste no es un derecho adquirido si debe dársele el tratamiento de expectativa legítima a favor del actor popular. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de noviembre de 2011, elevada por el actor popular con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia. El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del

Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la

no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de

providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen

la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.

Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretende, en primer lugar, que se declare responsables al municipio de Ibagué de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce

del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de noviembre de 2011. 1.- La solicitud de revisión fue formulada por la parte accionante oportunamente. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 18 de noviembre de 2011, fue notificada mediante edicto fijado el 24 de noviembre de 2011 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 28 de noviembre de 2011, por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 9 de diciembre de la misma anualidad. 1.2. El demandante dentro de la acción popular radicó el 29 de noviembre de 2011 un escrito ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima (Fol. 114 del presente cuaderno), mediante el cual de conformidad con la Ley 1285 de 2009 artículo 11 solicitó la selección para revisión de la sentencia fechada el 18 de noviembre de 2011. Acorde con lo anterior se tiene que la solicitud de revisión fue presentada oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso segundo del

artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia de 18 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.- La solicitud de revisión recae sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió al amparo de los derechos colectivos y ordenó la puesta en marcha de medidas tendientes a conjurar el daño colectivo y negó el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular y condenó en costas.

En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de la parte demandante, la sentencia amerita ser revisada a fin de que se acceda al reconocimiento del incentivo a su favor, porque considera que con la negativa a su reconocimiento y pago, el tribunal no tuvo en cuenta que la demanda en ejercicio de la acción popular fue interpuesta antes de que se derogada el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que consagraba el reconocimiento del incentivo económico cuando prosperaban las pretensiones de amparo de los derechos colectivos. Para resolver, la Sala considera necesario precisar que el peticionario de la revisión eventual sustenta su argumento en la norma que consagra el reconocimiento del incentivo cuando se accede a la protección de los derechos colectivos, y afirma que: “(…) la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, no implica la pérdida de incentivo económico para los procesos que la fecha de entrada en vigencia de la misma se encontraban en trámite, por cuanto si bien éste no es un derecho adquirido, al mismo, si debe dársele el tratamiento de expectativa legítima, que el actor tiene respecto de un derecho económico que se contempló al momento de iniciarse el trámite

procesal y que luego fue derogado por el legislador (…)” Por su parte el tribunal al desatar la apelación argumenta que los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 no contienen normas de procedimiento o sustanciación de la acción popular, sino contemplan el eventual derecho del actor a que se le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria, y teniendo en cuenta que a la fecha de proferirse la respectiva sentencia están “derogadas” las disposiciones que lo autorizan, considera que el incentivo debe negarse, razón por la cual se proferirá la decisión en este sentido, se reitera, por postura de la Sala mayoritaria, por la cual habrá de despacharse adversamente la pretensión referida al incentivo. Como ya se dijo, la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas y atendiendo a los argumentos que el peticionario aduce para la selección del fallo de segunda instancia, y luego de revisar el contenido de la decisión, concluye la Sala que se hace necesario unificar el asunto, de manera tal que se clarifique sobre la procedencia o no del incentivo aún cuando la norma que lo consagraba fue derogada expresamente. Lo anterior porque a pesar de que la norma que consagra el incentivo, esto es, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 no exige un requisito adicional distinto al de la

prosperidad de las pretensiones, la jurisprudencia no sólo del Consejo de Estado, sino también de los Tribunales no tiene un criterio unificado al respecto. En efecto, este reconocimiento económico debe ser fijado, según el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en la sentencia que acoja las pretensiones del actor. Así se infiere del contenido de este precepto normativo: “(…) Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20 días para dictar sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer orden no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, (…). Igualmente fijará el monto del inventivo para el actor popular (…)”. A su tuno el artículo 39 de la Ley 472 de 19984 en punto al incentivo económico disponía: “(…) Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al fondo de defensa de intereses colectivos (…)”. Pero como se dijo, este reconocimiento económico ha tenido un tratamiento diverso por parte de la jurisprudencia, prueba de ello es la selección para revisión que de dos fallos relacionados con este tema efectúo el Consejo de Estado, entre otros, en auto del 23 de marzo de 2011. El tratamiento e interpretación que se le ha dado ha este beneficio económico,

también ha sido diferente atendiendo a la forma de terminación del proceso de acción popular ya sea en virtud de pacto de cumplimiento, o por la configuración del hecho superado para el momento en que se deba decidir la pretensión de amparo de los derechos colectivos. Así mismo, son diversos los fallos en los que no existe un criterio unificado frente a la incidencia, para el reconocimiento del incentivo, de la conducta desplegada por el actor popular en el curso del proceso incluyendo la inasistencia o no al pacto de cumplimiento. Sobre este punto cabe citar la providencia del 10 de julio de 2004 proferida dentro del expediente radicado al No. 25000-23-24-000-2002-0178-01 en el cual el Consejo de Estado preciso que si prosperan las pretensiones de la demanda no hay razón para negar el reconocimiento del incentivo a pesar de que al actor no demuestre en el curso del proceso una actitud diligente puesto que para la conducta negligente o temeraria se han consagrado otro tipo de sanciones. A lo anterior se suma la necesidad de clarificar y unificar el derecho al reconocimiento del incentivo en vigencia de la Ley 1425 de 2010, tema sobre el que no existe una posición unificada hasta estos momentos y fue la razón por la 4 Artículo derogado por el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010 que no solo la Sección Tercera de esta Corporación, sino también esta Sección, decidieron seleccionarlo para unificar la jurisprudencia, sin que hasta este momento se haya proferido decisión unificadora. Consecuente con lo anterior es procedente seleccionar para revisión el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y en el que

se confirma en su integridad la sentencia de primera instancia que negó, a pesar de la prosperidad de las pretensiones, el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular aduciendo como sustento la derogatoria de este beneficio por la Ley 1425 de 2010, para el momento en que se desató la controversia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de noviembre de 2011, dentro de la acción popular promovida por José Alirio Martínez León contra el municipio de la Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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