CE-73001-33-31-006-2008-00368-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-33-31-006-2008-00368-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio
Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-33-31-006-2008-00368-01(AP)REV
Actor: DIANA CAROLINA GARCIA RUIZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE - TOLIMA La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la sentencia del 1° de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda En ejercicio de la acción popular, la señora Diana Carolina García Ruiz pidió la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideró vulnerados por el municipio de Ibagué. Adujo que el municipio de Ibagué no ha cumplido con el deber de velar por la seguridad de las personas residentes en el sector de la calle 38 con carrera 4C de ese municipio, por cuanto la alcantarilla que recoge las aguas residuales de ese sector se encuentra destapada. Que esa circunstancia genera un peligro para los habitantes de dicho sector. La sentencia de primera instancia En sentencia del 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Ibagué, por cuanto la función de instalar la rejilla estaba a cargo de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (en adelante IBAL S.A. E.S.P.). Amparó los derechos colectivos a la seguridad, atención y prevención de desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, ordenó a IBAL S.A. E.S.P. que instalara una rejilla en la alcantarilla que recoge las aguas residuales del sector de la calle 38 con carrera 4C de la ciudad de Ibagué. Asimismo, ordenó al señor Víctor Raúl Capera que no entorpeciera la actuación de la empresa IBAL S.A. E.S.P., relacionada con la instalación de la rejilla. El Juzgado consideró que la falta de rejilla que tape la alcantarilla que recoge las
aguas residuales de la calle 38 con carrera 4C pone en riesgo los derechos colectivos a la seguridad y salud públicas de los habitantes de ese sector. Que, por ende, la empresa IBAL S.A. E.S.P. tenía la obligación de volver a instalarla y de ejercer las acciones policivas necesarias para evitar que el señor Víctor Raúl Capera retirara nuevamente la rejilla. Por otra parte, reconoció un incentivo económico de 10 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de la demandante y a cargo del señor Víctor Raúl Capera. La sentencia de segunda instancia En sentencia del 1° de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el amparo de los derechos colectivos, pero revocó el reconocimiento del incentivo económico a favor de la actora, por cuanto la Ley 1425 de 2010 derogó las normas que lo establecían y, por ende, no existía ninguna disposición que permitiera reconocerlo. La magistrada Susana Nelly Acosta Prada salvó el voto. Adujo que debió reconocerse un incentivo económico a favor de la demandante, toda vez que la acción popular se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. La solicitud de eventual revisión La actora popular solicitó la revisión de la sentencia del 1° de noviembre de 2011. Dijo que la solicitud se hacía procedente para unificar la jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues ese tema ha suscitado contradicciones entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación. Que, en efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha
reconocido el incentivo económico, pese a la vigencia de la Ley 1245 de 2010, mientras que la Sección Tercera se ha abstenido de reconocerlo. Por otra parte, solicitó que se escogiera la sentencia para unificar el tema de las costas procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 1° de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, previas las siguientes consideraciones.
1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.
2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los
asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:
1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la
notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.
3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.
4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.
En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”
3. Caso concreto En el caso particular, la actora solicitó la revisión eventual de la sentencia del 1° de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué.
Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que, además, la
solicitud de revisión eventual recae sobre una providencia de un tribunal que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto desfijado el 10 de noviembre de 2011. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de noviembre de 2011. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. La Sala observa que el requisito de la sustentación también se cumple, por cuanto la solicitante expuso las razones por las que, a su juicio, debe seleccionarse para revisión la sentencia del 1° de noviembre de 2011. En principio, las posiciones contradictorias entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación sobre el reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010 harían procedente la selección de la sentencia del Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos
jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” Tribunal Administrativo del Tolima, pues en esa providencia se acogió la posición que establece que ya no es posible reconocer un incentivo económico a favor de los actores populares. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 23 de marzo de 20113, seleccionó la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante. En ese auto se dijo: “En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.” (Se resalta). Como se ve, con la selección de la sentencia del 11 de noviembre de 2010 se cumple con el propósito de unificar jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos. Por otra parte, en cuanto a la selección de la sentencia con el fin de unificar el tema de las costas procesales, la Sala observa que los argumentos de la parte solicitante antes que demostrar la necesidad de unificar la jurisprudencia, se
dirigen a cuestionar que en la sentencia cuya revisión se pide no se hubiera condenado en costas a la parte vencida. Esto es, se trata más bien de inconformidades frente a la decisión del tribunal, pero no de razones que justifiquen la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, se excluirá de revisión la sentencia del 1° de noviembre de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: 3 Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio. 11 de noviembre de 2010. Radicación número: 17001-3331-001-2009-01489-01 (AP) REV. Actor: Javier Elías Arias Idárraga.
PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 1° de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS
ACLARO VOTO Presidente de la Sección