CE-73001-33-31-006-2009-00168-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-33-31-006-2009-00168-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-33-31-006-2009-00168-01(AP)REV
Actor: MARIA FERNANDA PAYAN ISAZA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión presentada por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima. I.- LA DEMANDA El 13 de julio de 2009, la señora María Fernanda Payán Isaza, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Ibagué e INFIBAGUE, en orden a la protección de los derechos colectivos relacionados en los literales l), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con el fin de que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué adoptará las siguientes disposiciones: “PRIMERA: Que se protejan los derechos e intereses colectivos al espacio público, a la seguridad pública, a que las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respeten las disposiciones jurídicas
de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a una estructura que permita la salubridad pública, la protección de los derechos de los usuarios y de los consumidores, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Ibagué.
SEGUNDA: Que en consecuencia, se declare que el municipio de Ibagué e INFIBAGUE vulnera los derechos e intereses colectivos en el lugar objeto de la presente acción popular.
TERCERA: Que en consecuencia de la anterior declaración, se le ordene al Municipio de Ibagué e INFIBAGUE la adecuación e implementación de soluciones arquitectónicas que garanticen el uso, en forma segura y permanente del parque infantil objeto de la presente acción popular, tales como: 1.- Reparación y mantenimiento de la infraestructura del parque infantil. 2.- Reparación y mantenimiento de la infraestructura de la cancha múltiple. 3.- Instalación y mantenimiento de cestas para la basura. 4.- Adecuación y mantenimiento de las zonas verdes. 5.- Y las demás actuaciones que usted señor juez considere pertinente.
CUARTO: Que la entidad demandada acate inmediatamente la orden que su despacho le imparta y, según lo dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998, se ordene el reconocimiento y pago del incentivo, en la cuantía que se determine en la sentencia que se profiera en el proceso.
SEXTA: Que los demandados sean condenados en costas y agencias en derecho.
Pretensión Subsidiaria: PRIMERA: En caso de no poderse realizar las obras por ausencia de
presupuesto, se ordene al municipio de Ibagué adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras en el siguiente periodo presupuestal.” (Folios 2 de este Cuaderno). Lo anterior, en razón de que la administración pública no ha velado por el bienestar de la comunidad, ni ha garantizado el uso y acceso al espacio público, así como el desarrollo urbanístico y una infraestructura de servicios públicos, situación que se refleja con el abandono del Municipio en cuanto al parque infantil, la cancha múltiple y la cancha de fútbol ubicadas en el barrio Jordán en la ciudad de Ibagué. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 25 de marzo de 2010, declaró hecho superado y probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Municipio de Ibagué; requirió al Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, para que en lo sucesivo de cumpla con las funciones para las que fue creado y accedió el reconocimiento al incentivo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia anotada en el acápite anterior, confirmándola en todas sus partes, con excepción del numeral cuarto mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué
había otorgado el incentivo al actor, en el sentido de revocarlo, y en su lugar, negar tal estímulo económico en consideración a que tal reconocimiento fue derogado por la Ley 1425 de 2010, y de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejero de Estado Dr. Enrique Gil Botero en el proceso identificado con el número 2004-00971, tal norma debía ser aplicada tanto a los procesos que se encuentren en curso como a los que hayan iniciado después de su entrada en vigencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin de unificar la jurisprudencia1.
Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que,
entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 5.- Teniendo claro lo anterior, la parte interesada o el Ministerio Público podrán presentar la solicitud dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso y el Consejo de Estado cuenta con un plazo máximo de tres (3) meses, a partir del recibo del expediente, para resolver sobre la selección o no de la providencia para su eventual revisión, de conformidad con la Ley 1285 de 2009. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la demandante solicitó que se revise la sentencia del 30 de jnuio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la decisión del Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en cuanto al reconocimiento del incentivo económico a favor de la actora. La señora María Fernanda Payan Isaza estimó que era procedente la revisión teniendo presente que el Consejo de Estado no tenía una posición uniforme al respecto, como quiera que mientras la Sección Primera en sentencia del 20 de enero de 2011 concedió el pago del incentivo económico a un actor popular por virtud del amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres, vulnerados por la construcción de una urbanización en zona de alto riesgo; la Sección Tercera, tan sólo cuatro días después, consideró que el pago del incentivo económico a los demandantes en una acción popular no era viable, pese a que los procesos hayan iniciado antes de la vigencia de la Ley 1425, dado que no se trataba de un derecho adquirido. 7.- La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia en principio cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en la medida en que la demandante describe las líneas jurisprudenciales en las que procedería la 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. unificación en materia de reconocimiento del incentivo con la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 29 de septiembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO