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CE-73001-33-31-006-2010-00130-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-33-31-006-2010-00130-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-33-31-006-2010-00130-01(AP)REV

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO - REGIONAL TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO La Sala decide la solicitud de revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de octubre de 2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de octubre de 2010, que negó por improcedente la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda El Defensor del Pueblo, Regional Tolima, instauró acción popular contra el municipio de Ibagué y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos de los contribuyentes del erario público, a la moralidad administrativa, al debido proceso en las actuaciones administrativas y al derecho de defensa de todos los propietarios de bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Ibagué, sujetos al cobro del impuesto predial unificado, que considera vulnerados porque el IGAC incrementó el valor de los predios en un porcentaje superior al 100 por ciento, lo cual significó

un aumento considerable de la base gravable del impuesto predial. Señaló que no se trató de una actualización, como lo ordenaba la ley, sino un nuevo avalúo indiscriminado1. 1 Folio 76 del expediente.

Para el efecto solicitó: “1.- QUE SE DECLARE que los avalúos, formación y/o actualización catastral, que adelantó LA DIRECCION TERRITORIAL DEL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI ,oficina delegada para el Tolima y que sirvieron de base gravable al municipio de Ibagué, para la liquidación y cobro del Impuesto predial en el año 2010; son NULOS por haberse adelantado con VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN

ACTUACION ADMINISTRATIVA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA,

VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES DEL ERARIO PUBLICO Y VIOLACION DEL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, de los propietarios de los bienes inmuebles localizados en la jurisdicción del municipio de Ibagué. 2.- QUE SE DECRETE LA NULIDAD Y POR LO TANTO SE ORDENE LA REVOCATORIA de la resolución o acto administrativo 73-000-1262009 DE DICIEMBRE 29 DE 2009, expedido por LA DIRECCION TERRITORIAL DEL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI , oficina delegada para el Tolima; “Por la cual se ordena la inscripción en el catastro de los predios del municipio de IBAGUE EN SU ZONA URBANA y pone en vigencia su actualización catastral y los avalúos resultantes” y ordena la renovación en el catastro de los predios

resultantes del proceso de actualización catastral del municipio de Ibagué en su zona urbana y se pone en vigencia a partir del 01 de enero del año 2010; y que ha servido de base gravable para la liquidación y cobro del impuesto predial unificado, correspondiente a la vigencia del año 2010. 3.-QUE SE ORDENE al señor alcalde del municipio de Ibagué, Secretario de Hacienda y Tesorero municipal de Ibagué; SUSPENDER EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 2010, liquidado y cobrado con base en los avalúos y actualizaciones catastrales realizadas y entregadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al municipio; hasta tanto no se adelante un nuevo proceso de actualización catastral generalizado y de formación catastral para los predios y las mejoras nuevas, en la forma en que dispone el artículo 5 de la ley 14 de 1983 y los artículos 13 y 14 del decreto reglamentario 3496 de 1983 ; respetando los derechos de los contribuyentes y propietarios de los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Ibagué y que se consideran vulnerados por las autoridades catastrales, en la presente demanda. 4.- QUE SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CATASTRALES DEL Y PARA EL MUNICIPIO DE IBAGUE , RETROTRAER el avaluó catastral, al valor que tenían los predios al año 2007, cuando debió haberse cumplido con la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país, conforme lo dispone la ley 14 de 1983, y el decreto 3496 de 1983; ya que al no cumplir con esta imposición

legal, no podía la administración municipal, durante los años siguientes (2008 y 2009 y ahora 2010) hacer nuevos reajustes, hasta tanto no se cumpliera con un nuevo acto de formación o actualización catastral. 5.- DECRETAR QUE el municipio de Ibagué, solamente podrá liquidar y cobrar el impuesto predial unificado para el año 2010 y siguientes; teniendo como base gravable, en monto de avaluó que se encontraba vigente para el año 2007; hasta cuando no se le dé nuevamente cumplimiento al artículo 5 de la ley 14 de 1983, y artículos 13 y 14 del decreto 3496 de 1983. 6.- EXONERAR a la Defensoría del pueblo, del pago de los gastos que genere el proceso, teniendo en cuenta que es una entidad del Estado que su función esencial es velar por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos y no le asiste ningún interés económico, al formular la presente acción popular […]”.

2. La decisión de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia el 29 de octubre de 2010, negó por improcedente la acción popular porque la pretensión de la parte actora era que se resolvieran cuestiones particulares e individuales de propietarios de bienes inmuebles ubicados en el municipio de Ibagué, presuntamente afectados por una causa común (la actualización del avalúo catastral efectuada por el IGAC) lo cual correspondía a otro tipo de acción y a no a ésta que pretende la protección de derechos colectivos. Sobre el punto citó la sentencia de la Sección Primera de esta Corporación del 19 de noviembre

de 2009, dictada dentro del expediente 2004-01492. Por otra parte, señaló que los cargos de la demanda no se habían dirigido a argumentar ni demostrar la vulneración del principio a la moralidad administrativa, derecho de defensa y debido proceso, sino que se había fundamentado en afirmar que el IGAC y la alcaldía, de manera ilegal y arbitraria habían incrementado el avalúo catastral de los bienes inmuebles de la ciudad2.

3. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se dictara una sentencia de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Controvirtió el argumento del juzgado sobre la naturaleza de los derechos invocados, pues existían situaciones que, no obstante tratarse de derechos colectivos, también podía afectar en forma individual a diferentes sujetos determinados y determinables, como el derecho al acceso de las personas a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En lo de fondo, insistió en los argumentos expuestos en la demanda sobre el incremento arbitrario e ilegal del avalúo catastral y, por ende, del impuesto predial3.

4. La decisión de segunda instancia 2 Folio 303 del expediente. 3 Folio 324 del expediente.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, porque consideró que no se trataba de que se enunciara en la demanda la violación de derechos colectivos, sino que debía constatarse con los hechos en

que se fundamentaba esa demanda, si en realidad se trataban de derechos colectivos o no. Que en el presente caso, de acuerdo con los hechos y las pretensiones y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte actora pretendía la protección de derechos de carácter meramente particular, que en nada beneficiaban a la comunidad en general. Sobre el punto citó una sentencia de la Sección Primera en la que se discutió un caso similar (sentencia del 19 de noviembre de 2009, Exp. 2004-01492). Concluyó que la pretensión de suspender el cobro del impuesto predial para la vigencia 2010, indicaba que el objeto material de la acción involucraba la protección de derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos colectivos4. LA SOLICITUD DE REVISION La parte demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima para que el Consejo de Estado siente un criterio en la materia que impida los atropellos y abusos que se comenten cada año con los contribuyentes del impuesto predial unificado, al incrementar de manera arbitraria y exorbitante el avalúo catastral, con el argumento, por parte de las autoridades, de que no hay límite ni tope máximo. Señaló que el Consejo de Estado debe corregir estos atropellos que violan el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política5. En otro escrito señaló que el Consejo de Estado debía pronunciarse sobre los siguientes puntos (i) si el IGAC tiene límite para incrementar el avalúo catastral en el proceso de actualización catastral; (ii) si hay un término para llevar a cabo la

actualización catastral y; (iii) que defina si es lo mismo avaluar un predio que actualizar el avalúo. Indicó que la actualización de la formación catastral terminó incrementando el avalúo de todos los inmuebles del municipio de un 100 a un 500 por ciento, lo que se vio reflejado en el cobro del impuesto predial. 4 Folio 353 del expediente. 5 Folio 363 del expediente. Dijo que no era cierto lo que decía la jurisprudencia de que la acción buscaba la protección de derechos particulares, pues la resolución del IGAC, que ordenó la inscripción en el catastro de todos los inmuebles de Ibagué y ordenó la renovación del catastro, se hizo de manera colectiva, por lo tanto su nulidad los beneficiaría a todos. Comparó este derecho con el derecho a los servicios públicos, que son derechos colectivos, aunque algunos no gocen del mismo6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de octubre de 2011, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19997 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo 6 Folio 367 del Expediente. 7 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la

respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 20098: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo9. 8 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 9 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo,

declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C – 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. (iii) Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva.

Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”10. Desde esta perspectiva, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en la providencia citada, estableció algunos eventos –a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del Mecanismo Eventual de Revisión, así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;

10 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el Mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se

debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”11 (vi) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, se considera que dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Corporación en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: 11 Ibídem. a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los

aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.

3. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de octubre de 2011 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por el Defensor Regional del Pueblo, actor de la acción popular de la referencia, por escritos presentados el 3 y 9 de noviembre de 2011 y la notificación de la providencia que se solicita revisar fue efectuada por edicto desfijado el 9 del mismo mes y año12. Por lo tanto, la solicitud cumple con los dos primeros presupuestos señalados anteriormente, como son la oportunidad y la legitimación. También se cumple con el presupuesto de que la providencia fuera dictada por un Tribunal Administrativo y que haya puesto fin al proceso, pues se trata de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del Juzgado que negó por improcedente la acción popular.

Sin embargo, la providencia no será seleccionada para revisión por las siguientes razones:

12 folio 188 del cuaderno 2. En primer término, ninguno de los temas sobre los cuales solicita el actor concretamente que el Consejo de Estado se pronuncie fueron tratados en la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, requisito indispensable para la procedencia de la acción. En este caso, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del juzgado que declaró improcedente la acción popular al considerar que de acuerdo con las pretensiones del demandante, la acción no perseguía la protección de derechos colectivos sino de derechos particulares comunes a un grupo de personas. La providencia no hizo referencia al debate de fondo, de manera que no tocó los temas relativos al límite o término que tiene el IGAC para incrementar el avalúo catastral en el proceso de actualización, ni definió el concepto de avalúo catastral o actualización catastral. En consecuencia, como tales aspectos no fueron estudiados en la providencia del Tribunal, no es procedente solicitar su selección para unificación jurisprudencial. En efecto, en materia de revisión eventual, debe tratarse de algún tema que hubiera sido tratado en la sentencia que se pide revisar y que hubiera tenido un tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, o que por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; pero, se repite, los temas sobre los cuales el peticionario solicita el pronunciamiento del Consejo de Estado, no fueron tratados en la providencia que se pide revisar.

En segundo término, sobre el tema central de la providencia que se solicita revisar, consistente en la improcedencia de la acción popular cuando se pretende la protección de derechos que no son colectivos, la Sala observa que las razones expuestas por el peticionario no buscan realmente una unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, sino que constituyen una inconformidad frente al aspecto tratado en la decisión de segunda instancia, cuyo examen no es posible darlo por vía de este instrumento jurídico. Para la Sala, la solicitud no se basa en la disparidad de criterios al interior de la Jurisdicción, precisamente cuestiona la posición de la jurisprudencia del Consejo de Estado que fue tenida en cuenta por el Tribunal como sustento de su decisión, la cual solicita que se cambie; tampoco menciona que exista contradicción jurisprudencial, bien sea al interior del Consejo de Estado o que el Tribunal hubiera desconocido una posición unificada de esta Corporación; con ello lo que pretende el accionante es un nuevo análisis del tema, como si se tratara de un recurso o una tercera instancia, con el fin de que se revoque la decisión y se acceda a estudiar el fondo del asunto por tratarse de la violación de derechos colectivos, desconociendo que el propósito único de este mecanismo es la unificación de la jurisprudencia. En conclusión, como la solicitud objeto de estudio no cumple con los presupuestos para la procedencia de este mecanismo eventual, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima no será seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción popular instaurada por la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, contra el municipio de Ibagué y el IGAC. SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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