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CE-73001-33-31-007-2008-00308-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-33-31-007-2008-00308-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-33-31-007-2008-00308-01(AP)REV

Actor: LUZ ANDREA MANRIQUE VALENCIA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE - TOLIMA La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2011, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La señora Luz Andrea Manrique Valencia, en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Ibagué, a fin de que se protegieran los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de

las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Al efecto, expuso que la vulneración de los derechos colectivos invocados obedece a que el puente ubicado en la calle 133 con carrera 12, barrio San Tropel del Municipio de Ibagué, carece de barandas de protección y que en dicho tramo no existe acera, hechos que ponen en riesgo a los transeúntes, especialmente, a la población infantil. 1.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia de 5 de agosto de 2011, protegió los derechos colectivos invocados por la actora popular, ordenó al Municipio de Ibagué construir las aceras sobre los costados de la calle 133 con carrera 12 b, barrio San Tropel, instalar barandas de protección en el puente ubicado en la citada dirección y realizar la señalización preventiva para evitar los posibles riesgos a que se puedan exponer los transeúntes. Condenó en costas al municipio de Ibagué y negó las demás pretensiones, entre ellas, la relacionada con el reconocimiento del incentivo económico. 1.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el fallo de 5 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué. Concluyó, al igual que el juez de primera instancia, que la actora popular no tenía derecho al reconocimiento del incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, ya que la Ley 1425 de 2010, surtió efectos inmediatos, no

retroactivos, respecto de los procesos que se encontraban en trámite dado que el incentivo era una mera expectativa, no un derecho adquirido. También señaló que no es posible aplicar ni el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 ni el artículo 1005 del Código Civil, porque la voluntad del legislador fue eliminar totalmente el incentivo económico, lo que comprende no solo los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 sino también todas aquellas normas que contradigan el contenido de la Ley 1425 de 2010. 1.4. La parte actora, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de revisión eventual de la providencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y requisitos de la revisión eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el

mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no

escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”1 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección,

para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes2:

1. La solicitud de revisión eventual la debe formular la parte interesada o el

Ministerio Público.

2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.

3. La solicitud de revisión eventual debe formularse dentro del término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

2 Ibídem.

4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta. 2.3. El caso concreto.

Efectuadas las anteriores consideraciones, procede la Sala a verificar si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto, se tiene que la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Tolima, el día 14 de diciembre de 2011, (fl.55, vuelto),

formuló solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación el 25 de noviembre de 2011, providencia que fue notificada por edicto que se desfijó el día 5 de diciembre de ese mismo año (fl. 68). En consecuencia, la solicitud de revisión eventual sobre la misma, además de haber sido dirigida contra una decisión de un Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso iniciado y tramitado en ejercicio de la acción popular, fue formulada por la parte interesada, y dentro del término legal establecido para tal efecto. Al respecto, la Sala estima que en el caso sub examine se cumplen los presupuestos para seleccionar la providencia de 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, ya que, en relación con el tema del reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, hay posiciones disímiles entre las secciones Primera y Tercera de esta Corporación. No obstante lo anterior, se advierte que a cargo de la Sala Plena de esta Corporación hay un proyecto de fallo que se encuentra registrado3, el cual se relaciona con el tema del reconocimiento y pago del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, y en el que las circunstancias que lo rodean son 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente No 17001-33-31-001-200901566-01, Actor: Javier Elías Arias Idarraga, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. similares a las aquí planteadas. Por lo tanto, no encuentra la Sala razón para seleccionar un fallo para los mismos efectos. En consecuencia, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia de 25 de

noviembre de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: NO SELECCIONAR para su revisión eventual la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al

Ministerio Público.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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