CE-73001-33-31-007-2009-00147-01(1567-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-33-31-007-2009-00147-01(1567-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COMPETENCIA TERRITORIAL – Lugar de prestación del servicio Se trata de un conflicto de carácter laboral pues la controversia se generó en un descuento que incide directamente en el monto de la pensión gracia reconocida a la actora por virtud de un régimen especial (de excepción). Según la constancia expedida por la entidad demandada, según la cual el último lugar donde prestó sus servicios la actora, fue el Instituto Educativo Francisco de Miranda ubicado en Rovira – Tolima. En las anteriores circunstancias, el competente por el factor territorial para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora AURA MARÍA OTALORA DE BERMUDEZ, es el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué, pues de conformidad con el artículo 134D numeral 2° literal c) “… en los asuntos de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios…”
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogota DC; agosto cuatro (04) del año dos mil once (2011) Radicación número: 73001-33-31-007-2009-00147-01(1567-09)
Actor: AURA MARÍA OTALORA DE BERMUDEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CONFLICTO DE COMPETENCIAS Decide la Sala el Conflicto de Competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Séptimo Administrativo
del Circuito de Ibagué. ANTECEDENTES AURA MARÍA OTALORA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante los Juzgados Administrativos de Bogotá demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho, solicitando la nulidad del Oficio No. GN20061 del 16 de octubre de 2007 por medio del cual, la Caja Nacional de Previsión Social – Subdirección de Prestaciones Económicas – Grupo de Nómina, negó la devolución de cotizaciones por concepto de salud. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada, suspender definitivamente el descuento del 12.5% por concepto salud que realiza a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía en salud FOSYGA. Ordenar el reintegro de todos y cada uno de los descuentos hechos a la actora con cargo a la pensión gracia por concepto de salud para el FOSYGA, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1703 de 2002, hasta la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin a la presente controversia. La demanda fue repartida al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual en auto del 20 de febrero de 2008 (fl. 31) previo a la admisión de la demanda, solicitó a la entidad demandada que en el término improrrogable de 5 días allegara certificación en la cual se indicara el último lugar de prestación de servicios de la actora. Obra a folio 33 del expediente, certificación en la que consta que el último lugar
de prestación de servicios de la demandante fue en el Instituto Educativo Francisco de Miranda ubicado en RoviraTolima. El 27 de agosto de 2008, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué. Fundamentó así su decisión: “… En el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, se adiciona el título 14 del libro 3 del C.C.A., con un capitulo IV en donde el artículo 134D del C.C.A., señala: “competencia por razón del territorio. la competencia por razón del territorio e fijará son sujeción a las siguientes reglas… 2. en los asuntos del orden Nacional se observarán las siguientes reglas: a)… b)… c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” Así mismo, el Acuerdo No. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 “por el cual se crean Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, indica “ … El circuito Judicial Administrativo del Ibagué, con cabecera en el municipio de Ibagué y con comprensión territorial sobre todos los municipios del Tolima…” De la prueba obrante en el plenario y lo estipulado por las normas atrás citadas, se dispondrá el envió del expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué (Reparto). ..” Una vez el proceso fue sometido a reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual mediante providencia dictada el 30
de junio de 2009 se declaró incompetente comoquiera que el oficio demandado, no tenía que ver con la pensión o reconocimiento de ésta, por lo que no era un conflicto de carácter laboral. Simplemente es una solicitud de devolución de aportes que se le están descontando mensualmente. Por esta razón y por mandato del literal b) numeral 2° del artículo 134D del C.C.A, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho del orden nacional, la competencia se determina por el lugar de expedición del acto o del domicilio del demandante. Para resolver, se CONSIDERA La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, es competente para dirimir el presente conflicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionó un parágrafo. El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si la controversia derivada del acto demandado es de carácter laboral. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, al establecer que tenía tal calidad, de conformidad con el literal C) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia se debía determinar por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Ibagué, consideró que por no ser el presente asunto de carácter laboral, comoquiera que simplemente se está solicitando la devolución de unos aportes que se le han venido descontando
mensualmente a la actora de forma ilegal, el aplicable para efecto de determinar la competencia es el Artículo 134D del C.C.A., según el cual “ … en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho del orden nacional, la competencia se determina por el lugar de expedición del acto o el domicilio de demandante…” Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El oficio demandado, negó “la devolución de cotizaciones por conceptos de salud, teniendo en cuenta que los pensionados por entidad (sic) exceptuada del artículo 279 de la ley 100 de 1993, tiene la obligación legal de efectuar cotizaciones al FOSYGA de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002.” Tal solicitud y la negativa a acceder a la misma, afecta la pensión que le fuera reconocida a la actora mediante Resolución No. 3366 del 29 de marzo de 1999, por a Caja Nacional de previsión Social. Se concluye en consecuencia, que se trata de un conflicto de carácter laboral pues la controversia se generó en un descuento que incide directamente en el monto de la pensión gracia reconocida a la actora por virtud de un régimen especial (de excepción). Obra a folio 33 del expediente, constancia expedida por la entidad demandada, según la cual el último lugar donde prestó sus servicios la actora, fue el Instituto Educativo Francisco de Miranda ubicado en Rovira – Tolima. En las anteriores circunstancias, el competente por el factor territorial para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora AURA MARÍA OTALORA DE BERMUDEZ, es el Juez Séptimo
Administrativo de Ibagué, pues de conformidad con el artículo 134D numeral 2° literal c) “… en los asuntos de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios…” Por lo expuesto, la Sala de lo contencioso administrativo, Sección SegundaSubsección “A”, RESUELVE DECLÁRASE que el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora AURA MARÍA OTALORA DE BERMUDEZ, es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo. Comuníquese esta decisión al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.