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CE-73001-33-31-008-2008-00313-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-33-31-008-2008-00313-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación núm.: 73001-33-31-008-2008-00313-01(AP)REV

Actor: JOSE ALIRIO MARTINEZ LEON Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES De conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a decidir la solicitud de selección para la eventual revisión de la providencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual resolvió el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia del 24 de junio de 2011 que dictó el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

1. Hechos: El señor José Alirio Martínez León, demandó en ejercicio de la acción popular al Municipio de Flandes, por considerar que vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de

la calidad de vida de los habitantes, al acceso efectivo a los servicios y funciones públicas, al no garantizar el acceso de personas discapacitadas a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Flandes.

2. Pretensiones: La parte demandante solicita: “1. QUE SE DECLAREN vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; así como la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al acceso efectivo a los servicios y funciones públicas. Derechos e intereses que vienen siendo vulnerados por las falencias que presenta la construcción y estructura del edificio donde funciona la alcaldía del municipio de Flandes.

2. QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, se ordene al MUNICIPIO DE FLANDES, efectúe las adecuaciones físicas necesarias para permitir un fácil acceso a las personas discapacitadas con limitaciones locomotrices o en su defecto reubique el palacio municipal a un edificio, con acceso a discapacitados.

3. QUE SE ORDENE A FAVOR DEL ACTOR POPULAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCENTIVO ECONOMICO A QUE

SE REFIERE LA LEY 472 DE 1998.

4. QUE SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.”

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 24 de junio de 2011, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió: “PRIMERO.- Declarar responsable por la violación de los derechos

colectivos invocados en la presente acción al Municipio de Flandes, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el amparo o protección a los derechos colectivos al espacio público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

TERCERO: Ordenar al demandado para que en el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, haga las apropiaciones presupuestales del caso y ejecute las obras que sean necesarias para garantizar el acceso de los discapacitados al edificio de la Alcaldía Municipal de Flandes, con las respectivas medidas de seguridad que se requieran.

CUARTO: De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído si es del caso para la adecuación del edificio de la Alcaldía solicítese la respectiva autorización al Ministerio de Cultura o a la autoridad a que haya lugar.

QUINTO: Ordenar a la entidad demandada que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este proveído, remitan informes de las labores ordenadas por este juzgado.

SEXTO: INTEGRAR el comité de verificación para el cumplimiento de esta sentencia, el cual se conformará: Por el accionante, el Alcalde del Municipio de Flandes, y el Procurador Judicial delegado ante este juzgado y el Juez.

SEPTIMO: Niéguese el incentivo a cargo del accionante de acuerdo

con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

OCTAVO: Esta sentencia publicará la entidad demandada en un diario de amplia circulación nacional.

NOVENO: Condénese en costas a la parte demandada por la suma de doscientos mil pesos m/cte ($200.000).

DECIMO: Por Secretaría hágase las anotaciones en el programa siglo XXI. ” De las pruebas allegadas al proceso se evidencia que las instalaciones donde funciona la Alcaldía Municipal de Flandes no garantizan la accesibilidad de personas discapacitadas, motivo por el que consideró que se vulneraron los derechos colectivos aludidos en la demanda.

En aplicación de la Ley 1425 de 2010, el a quo negó el incentivo que establecía la Ley 472 de 1998 y citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la se menciona que el contenido de la ley es de naturaleza procesal y por ello es de aplicación inmediata.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia del 28 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia.

Aclaró que no hay lugar a reconocerle el incentivo al actor, como quiera que para el 24 de junio de 2011, momento en que se profirió el fallo de primera instancia, la Ley 1425 de 2010 estaba vigente.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Sobre el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares el artículo

36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 dispone: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso

Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 2 de junio de 2009 precisó los criterios bajo los cuales debe regirse la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el sólo y único fin de unificar jurisprudencia1 por ostentar la calidad de Tribunal Supremo al Consejo de Estado de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política. 2.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, siempre que su objeto consista en unificar jurisprudencia. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación consideró que los siguientes eventos ameritan ser estudiados, habida cuenta que es necesaria la unificación de la jurisprudencia, sin que por ello se entienda que es una lista restrictiva y taxativa: 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 200012331000200700244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C.

1. Cuando el tema o los temas objeto de la providencia ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia.

2. Cuando la complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o temas de que trata la providencia o por un vacío legal que sean susceptibles de generar confusión o también cuando involucren diferentes formas de aplicación o interpretación.

3. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación.

Cuando el asunto o asuntos de la providencia reúna(n) las condiciones necesarias para que sea objeto de unificación de jurisprudencia, es necesario que ésta tenga incidencia en la decisión cuya revisión se solicita. Adicionalmente, se considera que si la ley previó los propósitos y requisitos de la procedencia de la revisión, de forma implícita dispone que la parte interesada debe sustentar las razones por las que estima que la providencia objeto de la solicitud deba estudiarse con el fin de unificar la jurisprudencia. 3.- Expuesto lo anterior, es de advertirse que para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al

proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 4.- Examinado el presente asunto, encuentra la Sala que hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia, en consideración a que el actor sustentó las razones por las que considera que debe seleccionarse con el fin de unificar jurisprudencia, para lo cual citó jurisprudencia de las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, en relación con la naturaleza del contenido de la Ley 1425 de 2010, sobre el reconocimiento del incentivo legal. De tales circunstancias se desprende que el tema objeto de la solicitud de

revisión, configura uno de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con las diferentes posturas que existen sobre el incentivo que contemplaba la Ley 472 de 1998, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, por lo cual se seleccionará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 10 de mayo de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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