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CE-73001-33-31-008-2008-00313-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-33-31-008-2008-00313-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Se niega porque no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Objeto En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual con el fin de unificar la jurisprudencia se estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de un proceso de acción popular o de grupo que sean proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procedió a unificar la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de reconocer el incentivo económico a favor del actor popular a partir de la promulgación de la Ley 1425 incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998…En este orden de ideas, de conformidad con la precitada sentencia de unificación, la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento…No puede perderse de vista que la finalidad primordial de la revisión eventual no es la de constatar o revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular, pues aun cuando dicha revisión puede acaecer

eventualmente como consecuencia de la valoración de la jurisprudencia que se unifica…su objetivo primordial no es otro que hacer posible poner fin a la disparidad de criterios al interior de la jurisprudencia administrativa con el ánimo de lograr una aplicación uniforme de la Constitución y la Ley y una garantía igualitaria de los derechos de la comunidad FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver EXP: AP1700-13-33-1001-2009-01566-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-33-31-008-2008-00313-01(AP)REV

Actor: JOSE ALIRIO MARTINEZ LEON Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES - TOLIMA Se pronuncia la Sala sobre la revisión eventual de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto negó el reconocimiento de incentivo solicitado por el actor popular.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción popular consagrada por el artículo 88 de la Constitución, el Señor José Alirio Martínez León interpuso acción popular en contra del Municipio de Flandes para garantizar los derechos colectivos al goce del espacio

público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, el acceso efectivo a los servicios y funciones públicas.

1. Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda.

Para el actor popular la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados se deriva de la falta de edificaciones y/o construcciones en la Alcaldía del Municipio de Flandes que permitan el acceso a personas discapacitadas.

2. Las pretensiones.

Solicitó el demandante que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. QUE SE DECLAREN vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, así como la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al acceso efectivo a los servicios y funciones públicas. Derechos e intereses que vienen siendo vulnerados por las falencias que presenta la construcción y estructura del edificio donde funciona la alcaldía del Municipio de Flandes.

2. QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, se ordene al MUNICIPIO DE FLANDES, efectúe las adecuaciones físicas necesarias para permitir el fácil acceso a las personas discapacitadas con limitaciones locomotrices o en su defecto se reubique al palacio municipal a un edificio, con acceso a discapacitados.

3. QUE SE ORDENE A FAVOR DEL ACTOR POPULAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCENTIVO ECONÓMICO A QUE

SE REFIERE LA LEY 472 DE 1998.

4. QUE SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.”1.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de junio de 2011 el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la vulneración de los derechos invocados y resolvió, entre otros, ordenar al Municipio que: “…en el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, haga las apropiaciones presupuestales del caso y ejecute las obras que sean necesarias para garantizar el acceso de los discapacitados al edifico de la Alcaldía Municipal de Flandes, con las respectivas medidas de seguridad que se requieran”2.

Igualmente en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia negó el incentivo en consideración a que la Ley 1425 de 2010 lo había derogado y existían pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado que prohijaban esta posición.

III. LA SENTENCIA REVISADA Impugnada oportunamente la providencia de primera instancia por parte del 1 Folios 4 y 5 de este Cuaderno. 2 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. Folio 122. demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó.

IV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL Dentro de la oportunidad legalmente prevista e invocando la discrepancia jurisprudencial existente entre las posturas de las secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado en punto al reconocimiento del incentivo después de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en procesos iniciados

con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima3. Por encontrar esta solicitud ajustada a las exigencias legales y de relevancia para efectos de la unificación de la jurisprudencia esta Sala decidió seleccionarla para revisión eventual mediante providencia del 10 de mayo de 20124.

V.-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y una vez proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la sentencia de unificación de jurisprudencia del 3 de septiembre de 20135 respecto de la improcedencia del reconocimiento del incentivo en juicios iniciados después de la derogatoria expresa de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 2010, la Sala es competente para estarse a lo resuelto en dicha sentencia de unificación y reiterar la postura acogida en dicha providencia. 3 Folios 158 a 161 ibídem. 4 Folios 170 a 177 ibídem. 5 Proceso: (AP) 170013331001200901566 01. C. P.: Mauricio Fajardo Gómez.

2. Reiteración de la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena.

En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual con el fin de unificar la jurisprudencia se estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de un proceso de acción popular o de grupo

que sean proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procedió a unificar la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de reconocer el incentivo económico a favor del actor popular a partir de la promulgación de la Ley 1425 incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Al analizar las posiciones enfrentadas de la jurisprudencia a unificar, esto es, la expuesta por la Sección Primera y la planteada sobre el mismo punto por la Sección Tercera, la providencia de unificación de la Sala Plena del pasado 3 de septiembre estimó: “que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor de la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no,

a normas de naturaleza sustantiva o procesal.” En este orden de ideas, de conformidad con la precitada sentencia de unificación, la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento. Toda vez que el sub judice había sido seleccionado con el fin de unificar jurisprudencia sobre el punto dilucidado en la providencia antes citada de la Sala Plena, y habida consideración del deber que asiste a los Jueces contencioso administrativos de acatar las sentencias de unificación, en el presente asunto no cabe más que estarse a lo allí resuelto. Por ende la sentencia objeto de revisión no debe ser objeto de modificación o de consideración alguna. No puede perderse de vista que la finalidad primordial de la revisión eventual no es la de constatar o revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular, pues aun cuando dicha revisión puede acaecer eventualmente como consecuencia de la valoración de la jurisprudencia que se unifica (y de las implicaciones de dicha toma de posición sobre el caso concreto), su objetivo primordial no es otro que hacer posible poner fin a la disparidad de criterios al interior de la jurisprudencia administrativa con el ánimo de lograr una aplicación uniforme de la Constitución y la Ley y una garantía igualitaria de los derechos de la comunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Octavo del Circuito Judicial de

Ibagué. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de octubre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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