CE-73001-33-31-008-2010-00072 01(AP)REV-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-33-31-008-2010-00072 01(AP)REV-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – No se selecciona / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – Presentación extemporánea / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAFinalidad de la revisión eventual en acción popular / SOLICITUD DE REVISIÓN DEBE ESTAR SUSTENTADA – Para definir el propósito de unificación del mecanismo / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA En el caso que ocupa a la Sala, el Departamento del Tolima solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Tolima, alegando que no le asiste ningún tipo de responsabilidad por la vulneración de los derechos e intereses colectivos en la cancelación oportuna de los recobros presentados por la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S. (…) Advierte la Sala que de acuerdo con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, literal C), dicha solicitud fue presentada extemporáneamente, dado que el actor la allegó el día 9 de abril de 2012, cuando el término límite que tenía para hacerlo, vencía el 3 de abril de 2012. Por lo demás, y aun cuando la anterior seria razón suficiente para declarar la improcedencia del recurso, la Sala advierte que de por si, al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se indica que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifican que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima deba ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. En ese sentido, tampoco explica
cuáles son las posiciones jurisprudenciales contradictorias en el sub lite o en qué consiste la disparidad de interpretaciones sobre un cierto aspecto en derecho que amerite que la jurisprudencia sea unificada. Síguese de los expuesto, que si bien la sentencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo del Tolima decidiendo la instancia, la parte accionada en su petición no cumplió con la carga de presentarlo oportunamente y con la de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C. doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-33-31-008-2010-00072-01(AP)REV
Actor: DIEGO LUIS GUTIERREZ LACOUTURE Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre), “por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de 9 de marzo de 2012, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia proferida el 3 de
noviembre de 2011 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 22 de febrero de 2010 el señor Diego Luis Gutiérrez Lacouture interpuso acción popular contra el Departamento del Tolima, para que se protegieran sus derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y la salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, establecidos en los literales b), g), h) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
1.1. Hechos El actor expresa: “1. El artículo 57 de la Ley 715 de 20012 establece: (…) Artículo 57. Fondos de Salud. Las entidades territoriales, para la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada 1Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. fuente. En ningún caso, los recursos destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría General de la Nación. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso. A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esta destinación, los recursos provenientes de cofinanciación destinados a salud, y en general los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial. (…) Los fondos de salud departamentales distritales y municipales, según sea el caso, constituyen una cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad territorial, sin personería jurídica ni planta de personal, para la administración y manejo de los recursos del sector, separada de las demás rentas de la entidad territorial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. Estos fondos deben tener cuatro sub-cuentas conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Resolución 3047 del 2007 del Ministerio de la
Protección Social: “…Artículo 4. DE LA ESTRUCTURA DE LOS FONDOS DE SALUD.- Los fondos de salud, de acuerdo con las competencias establecidas
para las entidades territoriales en las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, estarán conformados por las siguientes subcuentas:
1. Subcuentas de Régimen Subsidiado de Salud.
2. Subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
3. Subcuenta de salud público colectiva.
4. Subcuenta de otros gastos en salud…” Los gastos de la subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda, conforme con el artículo 12 de la Resolución 3042 de 2007 son: “Artículo 12. Gastos de la Subcuenta de Prestación de Servicios de Salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda. Son gastos de esta subcuenta:
1. Los destinados a garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
2. Los destinados a garantizar la prestación de los servicios de salud a la población afiliada al régimen subsidiado en lo no cubierto por el POS subsidiado.
3. Los que se destinen para la prestación de los servicios de salud a las poblaciones especiales de conformidad con la normatividad que para tal efecto se establezca”.
Así las cosas, los servicios de salud ordenados por tutela o por los Comités Técnicos Científicos (CTC) que no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de Régimen Subsidiado, de los afiliados al mismo en el departamento del Tolima, serán financiados con cargo a los
recursos del FONDO FINANCIERO DE SALUD – SUBCUENTA DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACIÓN EN LO
NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA.
2. El Ministerio de la Protección Social con el fin de regular el tema de la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS-S, y en su cobertura a cargo del ente territorial, profirió la Resolución 5334 del 2008.
La norma diferencia dos situaciones de la prestación de servicios y autorización, la prestación de servicios y autorización, la prestación de servicios no incluidos en el POS-S está a cargo del ente territorial conforme a lo ordenado en la Ley 715 del 2001, de manera que se presenten dos escenarios en la Resolución 5334 del 2008. Cuando un usuario afiliado al Régimen Subsidiado requiera la atención de un evento no incluido en el plan obligatorio de salud del Régimen Subsidiado, se deberá proceder de la siguiente manera: Si el afiliado está hospitalizado en una IPS surgen dos situaciones: a) Si la institución prestadora de servicios de salud tiene habilitado el servicio no POS-S y el mismo está incluido en el contrato con la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, deberá prestar los servicios en los términos del contrato o acuerdo de voluntades celebrado, esto significa que la EPS-S no tiene injerencia alguna esta situación, pues es la IPS la que presta el servicio y se lo factura directamente a ente territorial si tiene contrato con este. Aquí surge el primer interrogante ¿Qué pasa si la IPS no tiene habilitado el servicio NO POS-S o que sucede si teniéndolo habilitado no tiene contrato con el territorial? La norma deja un vacío con relación a esta situación. b) Si se trata de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, y la institución prestadora de servicios de salud no tiene
contrato con la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, o teniéndolo, el servicio requerido no está habilitado, la institución prestadora de servicios de salud diligenciará la solicitud de autorización de servicios y la remitirá directamente a la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, y ésta emitirá la autorización correspondiente para la atención solicitada, en el prestador que la dirección de salud defina, de acuerdo con la organización de la red por ella establecida y enviará copia a la institución prestadora de servicios de salud solicitante. En esta situación estamos en presencia de una urgencia superada, pero el afiliado que está en la IPS hospitalizado, requiere un servicio NO POS-S, si la IPS no tiene contrato con el ente territorial o teniéndolo el servicio no está habilitado, en estas dos situaciones, es el ente territorial el encargado de la autorización del servicio (asume el pago del servicio) siendo su obligación autorizarlo, estableciendo, si lo autoriza a la IPS en la que se encuentran hospitalizado o en la red contratada por el ente territorial. En estas dos situaciones, el pago del servicio está a cargo del ente territorial directamente, previa autorización del servicio de salud. Ahora bien dice la norma, que si el ente territorial en el caso del servicio NO POS-S posterior a la urgencia, no da respuesta a la autorización solicitada por la IPS en la que está hospitalizado el paciente, la IPS deberá solicitar la autorización de la EPS-S a la que se encuentre afiliado el paciente, nótese que aquí es la EPS-S, la encargada del cubrimiento económico de un servicio NO POS-S,
en esta situación tendrá la EPS-S, el derecho al recobro de valor del servicio con cargo a los recursos del FONDO FINANCIERO DE SALUD, si el paciente es afiliado al Régimen Subsidiado en el respectivo departamento, distrito. Si el afiliado no está hospitalizado surge otra situación. a) Si el servicio no POS-S es electivo (programable) tanto ambulatorio como hospitalario, es decir que el afiliado no está hospitalizado pero requiere el servicio, el procedimiento a seguir será el establecido por la Resolución 3047 del 2008. En este tema, la Resolución 3047 del 2008 determina: “Artículo 6. Formato y procedimiento para la solicitud de autorización de servicios electivos. Si en el acuerdo de voluntades se tiene establecido como requisito la autorización para la realización de servicios de carácter electivo, sean éstos ambulatorios u hospitalarios, el prestador de servicios de salud deberá adoptar el formato definido en el Anexo Técnico No. 3 que hace parte integral de la presente resolución, el cual podrá ser enviado por el usuario a la entidad responsable del pago por correo electrónico como imagen adjunta o fax, o presentarlo directamente en los puntos de atención de que disponga la entidad responsable del pago. En el caso de que a juicio del profesional tratante, el servicio requerido sea de carácter prioritario, la solicitud deberá ser remitida por la institución prestadora de servicios a la entidad responsable del pago. En ningún caso, las entidades responsables del pago podrán exigir que el usuario o su acudiente se desplace físicamente hasta sus instalaciones para entregar la solicitud de autorización. Parágrafo. Las entidades responsables del pago deberán disponer de mecanismos que garanticen la recepción de solicitudes de autorización
de servicios electivos que se envíen a través de los medios de envío definidos en el artículo 10 de la presente resolución. Así mismo, deberán disponer de mecanismos que permitan la atención al público como mínimo todos los días hábiles por seis (6) horas diarias de horario de oficina diurno” Artículo 7. Formato y procedimiento para la respuesta de autorización de servicios electivos. Para la respuesta de autorización de servicios electivos de que trata el artículo 16 del Decreto 4747 de 2007 se adoptará el formato definido en el Anexo Técnico No. 4 que hace parte integral de la presente resolución. Las entidades responsables del pago deben dar respuesta a la solicitud de autorización de servicios, dentro de los siguientes términos:
1. La respuesta positiva o negativa a la solicitud de autorización de servicios deberá ser comunicada al usuario y enviada al prestador por la entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. En el caso de que el servicio requerido sea de carácter prioritario, la respuesta a la solicitud deberá ser comunicada al usuario y enviada al prestador por parte de la entidad responsable del pago dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.
2. En caso de ser positiva la respuesta, la entidad responsable del pago contactará telefónicamente al usuario quien deberá seleccionar el prestador de su elección dentro de las posibilidades de la red; la entidad responsable del pago concertará con el usuario la fecha y hora de la cita, o le informará el número telefónico del prestador seleccionado para que el usuario directamente concerté la fecha y hora, así mismo le informará el valor del pago compartido.
3. En caso de ser negativa la respuesta, la entidad responsable del
pago deberá diligenciar el formato único de negación de servicios, definido por la Superintendencia Nacional de Salud y seguir el procedimiento por ella definido. Parágrafo. Las entidades responsables del pago no podrán trasladar al usuario la responsabilidad de ampliación de información clínica o documentos adicionales para el trámite de la autorización de servicios electivos. Excepcionalmente, en el caso de necesidad de información adicional, la entidad responsable del pago se comunicará con el prestador de servicios de salud solicitante. Debe tenerse en cuenta que el supuesto de la norma, es que el paciente que no esté hospitalizado, y requiera un servicio NO POS-S, que es electivo (no urgente o programable) en la modalidad de ambulatorio u hospitalario, la norma utilizada por el Ministerio para darle solución a este supuesto, hace referencia a que el prestador deberá solicitar al responsable del pago la autorización del servicio, que en este caso sería el ente territorial. Continua la Resolución 5334 de 2008 en su artículo 3º expresa que en el supuesto que el afiliado requiere un servicio NO POS-S, (Electivo ambulatorio u hospitalario) y el ente territorial no da respuesta en los términos establecidos en la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, la entidad promotora de salud del régimen subsidiado, atendiendo el concepto de Comité Técnico Científico deberá remitir al usuario a una institución pública prestadora der servicio de salud. Se enreda más este tema, pues si hubo comité técnico científico por parte de la EPS-S, es porque está ya autorizó el cubrimiento económico del servicio, pues precisamente esta es la función del
comité, entonces la pregunta que surge es su cuándo la norma obliga a la EPS-S, remitir al paciente a una institución pública prestadora de servicios de salud, es para que ésta, le facture el servicio directamente al ente territorial (no tiene sentido el CTC para efectos de un eventual recobro) o la institución pública prestadora de servicios de salud dado el comité técnico científico realizado por la EPS, le facturará a ésta, que fue la que remitió el paciente; aún más, qué pasa si no hay institución pública prestadora de servicios a donde pueda ser remitido el paciente, que debe hacer la EPS-S?, estos supuestos no tienen solución en la normatividad vigente. De todas formas, lo que si es cierto, es que todo servicio de salud no incluido en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, que sea asumido económicamente por la EPS-S dada la orden de un juez de tutela o por un comité técnico científico, debe ser pasado por el ente territorial del municipio o departamento al que este afiliado el paciente al que se le suministraron los servicios que no hacen parte del plan de beneficios del régimen subsidiado.
3. Y lo cierto es que Las EPS-S, del Régimen Subsidiado, han venido asumiendo el cubrimiento económico de los servicios de salud no incluidos en el POS-S, y sea por orden de un juez de tutela o por haber un CTC, en ambos casos con derecho al recobro contra la
Secretaría de Salud del Tolima – Fondo Financiero.
4. Las EPS-S que administran el riesgo en salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado en Salud han venido asumiendo el cubrimiento económico de servicios que no están en el Plan de
Beneficios del Régimen Subsidiado, ya sea por orden de un juez de tutela o por haber realizado un CTC, en ambos casos se han presentado la correspondiente solicitud de recobro del servicio prestado ante la Secretaria de Salud del TolimaFondo Financiero de Salud, entidad que se encuentra en mora en el pago de dichos recobros y en muchos casos procedió a la glosa del recobro por considerar que el encargado de su pago es el FOSYGA o argumentando no disponer de los recursos para pagar. Y es que, acaso son las EPS del régimen subsidiado, al borde de la quiebra como lo podrá certificar GESTARSALUD que agrupar a las EPS solidarias del régimen subsidiado, las que deben asumir esa escasez de recursos, perjudicando ahí si la salud de los demás afiliados de esa EPS-S que no tendrá con que pagar los servicios a las IPS que prestan servicios POS estará asumiendo cosas no POS-S que NADIE LE REEBOLSA?
5. No existe una normatividad especifica que reglamente el trámite de los recobros que debe pagar el ente territorial, a las EPS-S, por concepto der servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado de los afiliados a este régimen cuyo cubrimiento económico se autoriza por orden de un juez o tutela o por un CTC.
No obstante el artículo 11 de la Resolución 03754 de 2008 del Ministerio de la Protección Social establece: “Artículo 11. Adicionase el siguiente artículo a la Resolución número 3099 de 2008: "Artículo 29-2. Recobros a las entidades territoriales. Sin perjuicio de la
autonomía de las entidades territoriales, las EPS-S adoptarán el procedimiento para solicitar a las entidades territoriales el recobro de medicamentos, servicios médicos o prestaciones de salud no incluidas en el POS-S previsto en esta resolución, hasta tanto las entidades territoriales adopten el procedimiento correspondiente". Como puede verse la norma deja un vacío con relación al trámite de las solicitudes de recobros de los servicios de salud cuyo cubrimiento económico fueron asumidos por una EPS-S dada la orden de un juez de tutela o por la realización de un CTC, pues deja simplemente al liberalidad de las EPS adoptar el procedimiento para solicitar a los entes territoriales el recobro de los servicios mencionados, pero en la práctica lo que viene haciendo la EPS-S es simplemente radicar el recobro y el ente territorial, en algunos casos no lo recibe, lo glosa por considerar que es el FOSYGA el responsable del pago y en la mayoría no está pagando. El ente territorial, vía acto administrativo (resolución, circular no cartas no oficios ni memorandos), está en mora de proferir la reglamentación pertinente para el trámite y pago de estos recobros, definiendo causales de glosa, tiempo de respuesta de la misma, entre otras situaciones que actualmente carecen de reglamentación”. (Subrayado y con negrilla dentro del texto) 1.2. Contestaciones El Departamento del Tolima, a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: Falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva: sustentada en que el juez para pronunciarse de fondo, debe vincular a la relación jurídica procesal de
la Nación –Ministerio de Protección Social. Improcedencia de la acción popular para con el departamento: manifestó que, la acción popular, no se instituyo para hacer cumplir una ley, un decreto o un acto administrativo, sino para la protección de los derechos colectivos, por lo que la acción idónea para dar “cumplimiento con las acciones interpuestas por el ejecutivo para garantizar el trámite y pago de las solicitudes de recobro de las EPS-S” es la acción de cumplimiento”. Falta de legitimación en la causa por pasiva: fundada que en el Departamento del Tolima no está llamado a satisfacer lo referente a tramitar y ordenar la cancelación de las solicitudes de recobro presentadas por las Empresas Promotoras del Régimen Subsidiado EPS-S, por cuanto el “presupuesto de los entes territoriales se encuentra sujeto a la distribución que realiza el gobierno nacional conforme al CONPES, en aras de la protección de los derechos colectivos señalados por el actor popular, por lo que no está legitimado el ente territorial además, para la prestación del servicio público de salud a pesar de ser una responsabilidad estatal se encuentra en cabeza inicialmente de la nación”. Asimismo, expresó que no ha existido en las actuaciones administrativas del Departamento del Tolima omisión y que tampoco se ha incurrido en presuntas prácticas corruptas, “por cuanto como se demostrará en el transcurso del acervo probatorio, los recursos transferidos por la Nación como los recursos propios del ente territorial no son suficientes, sino únicamente para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre sin subsidio a la demanda y no para cancelar los eventos complementarios”. Ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados: Manifestó
que “en lo que corresponde al Departamento del Tolima Secretaría de Salud; los derechos colectivos invocados por el actor en el sentido que si no se tramita ni cancela las solicitudes de recobro de las EPS-S generarían un colapso financiero para efectos de garantizar una infraestructura de servicios que garantice de la salubridad pública, el derecho a la salubridad y seguridad pública, como también se viola el derecho a la salud y a que se preste una prestación eficiente y oportuna”. De igual manera indicó que de acuerdo con el sistema de seguridad social en salud, quien debe garantizar la prestación de los servicios de salud es el asegurador, además es quien debe brindar las herramientas necesarias para que efectivamente se preste el servicio público de salud con eficiencia y oportunidad, y “es el mismo asegurador garantizando que el prestador de servicios IPS goce y cumpla del Sistema de Garantía de Calidad”. Adujo que el “flujo de recursos se encuentra suspendido a la reglamentación nacional tanto en materia de procedimientos como de modificación de rentas, porque si se revisa el decreto de emergencia social su fundamento primario es suplir el déficit presupuestal ocasionado por no prever la financiación en la unificación de los planes de beneficios de salud “POS”, por ello desde el petitum de la presente acción no corresponde de esta entidad”.
Excepción Genérica: Solicitó declarar probada cualquier otra excepción que resultaré configurada a lo largo del desarrollo procesal de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo3. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, declaró que el Departamento del Tolima es responsable
por la vulneración de los derechos colectivos invocados, dado que se estableció que la entidad al no tramitar y cancelar las cuentas de recobro por servicios de salud no-POS, pone en peligro los derechos colectivos de acceso al servicio de salud, a la seguridad y salubridad públicas, y sobre todo, a que su prestación sea eficiente y oportuna. Señalo que si bien es cierto no existe normatividad que regule el recobro por los servicios de salud no POS ante las entidades territoriales, se debe recordar que el 3 “Excepciones de fondo ARTÍCULO 164.En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. departamento es una entidad territorial, y según el artículo 2864 de la Constitución Política de Colombia, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley. Indicó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso se puede determinar que para los años 2008, 2009 y 2010, las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado PIJAOS SALUD, EPS INDÍGENA, ASEMET SALUD EPS-S, SOL SALUD, HUMANA VIVIR, SALUD VIDA EPS, COMPARTA EPS-S y
CAPRECOM, presentaron cuentas de cobro ante el Departamento del Tolima para el pago de los servicios de salud no POS, bien sea porque fueron autorizados por el Comité Científico de cada entidad o en virtud de orden judicial, vía acción de tutela. Asimismo manifestó que, “el no pago por parte de la entidad demandada de los recobros por los servicios de salud no POS, genera un desmedro patrimonial para las EPS y ARS y, por ende que estas no sean eficientes, afectando con ello el acceso a la infraestructura de salud, poniendo en peligro la sostenibilidad del sistema y por ende los derechos colectivos al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. Por último, concluyó que es evidente la amenaza y violación a los derechos colectivos alegados en la demanda, por lo cual ordenó que los trámites de los recobros y las cuentas de cobro se realicen en el tiempo previsto en la Resolución No. 548 de 2010 o las que han adicionado, modificado o derogado, tratándose de procedimientos administrativos que inicien a partir de la fecha; los tramites que están en mora deben adelantarse en un plazo máximo de tres (3) meses, contados desde la ejecutoria del fallo; los pagos que están en mora, pero cumplen con los requisitos de las resoluciones vigentes, deben efectuarse en término máximo de dos (2) meses. 4 “ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se
constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 9 de marzo de 2012, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué de 3 de noviembre de 2011, argumentando que existe un marco jurídico normativo (Ley 715 de 20015) que expresa la obligación de los departamentos con respecto a los recobros y los recursos para su financiación, por tal razón no se presenta la necesidad de ampliar los plazos indicados en la sentencia de primera instancia; de igual forma se observa que los términos para el pago de recobro por parte de la entidad accionada fijados en la Resolución 548 de 2010 se pueden aplicar para el caso bajo examen.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 9 de abril de 2012 el Departamento del Tolima solicitó la revisión de la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que fundamentó en los términos que enseguida se transcriben: “Los derechos colectivos invocados por el actor en el sentido que si no se tramitan ni cancelan las solicitudes de recobro de las EPS-S generarían un colapso financiero para efectos de garantizar una infraestructura de servicios que garantice de la salubridad pública, el derecho a la salubridad y seguridad pública, como también se viola el derecho a la salud y a que se preste una prestación eficiente y
oportuna NO ES CIERTO PUES TIENEN LAS EPS OTRAS FUENTES
DE INGRESO.
En razón a que la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no tiene porque soportar cargas que no se encuentran establecidas en la CONSTITUCIÓN O LA LEY porque en tratándose de esta clase de actuaciones debe estar plenamente determinada por el LEGISLADOR y ante la ausencia de normatividad no hay lugar a amparar los derechos colectivos q
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