🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-33-33-003-2012-00082-01(2436-12)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-33-33-003-2012-00082-01(2436-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS – Debe ser decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima / COMPETENCIA IMPEDIMENTO – Tribunal Administrativo Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por el demandante, incide en su propia situación laboral y económica. (…) De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1511 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. En el presente caso sobre el impedimento manifestado por el Tribunal para decidir respecto de la manifestación de impedimento presentada por la Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para conocer del asunto, tal como lo indica la norma en precedencia a los referidos Magistrados, no les era posible declararse impedidos para resolver la citada manifestación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 73001-33-33-003-2012-00082-01(2436-12)

Actor: CARLOS AUGUSTO DURÁN OSORIO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima, para conocer del presente proceso. 1“Artículo 151.- (…) No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Augusto Durán Osorio, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tolima, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad del Oficio DSAJ – 000746 de 29 de junio de 2011, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar lo que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de las diferencias salariales por concepto de prima especial, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías, bonificación por servicios y demás prestaciones a que haya lugar, desde el 1º de noviembre de 2008, hasta el 8 de febrero de 2009 y desde el 1 de junio de 2009, al 16

de diciembre de 2011. Una vez repartido el proceso y previo a decidir sobre la admisión de la demanda, mediante auto del 31 de agosto de 2012, la Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, manifestó impedimento por considerar que tenía un interés directo en el resultado del proceso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que decidiera el impedimento manifestado. Una vez repartido el proceso, y previo a decidir sobre el impedimento manifestado por la Juez para conocer del asunto, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones

reclamadas por el demandante, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1512 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. En el presente caso sobre el impedimento manifestado por el Tribunal para decidir respecto de la manifestación de impedimento presentada por la Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para conocer del asunto, tal como lo indica la norma en precedencia a los referidos Magistrados, no les era posible declararse impedidos para resolver la citada manifestación. En consecuencia esta Sala de Decisión: 2“Artículo 151.- (…) No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.”

RESUELVE

1. NIÉGASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Tolima.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Tolima, para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...