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CE-73001-33-33-003-2020-00018-01(65733)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-33-33-003-2020-00018-01(65733)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFLICTO

DE COMPETENCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO / CLÁUSULA DEL CONTRATO / DOMICILIO DE LA SOCIEDAD El artículo 156 del CPACA señala que, “para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 4. En los contractuales (…) se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. (…) Pese a que el contrato (…) tenía por objeto prestar asesoría técnica a las empresas (…) que no tenían domicilio en Bogotá, D.C.; determinadas actividades y funciones contractuales necesarias para desarrollar a cabalidad el objeto de ese contrato, se ejecutaron en Bogotá. En efecto, en la cláusula sexta del contrato de asesoría técnica se estableció que la entrega de informes sobre las actividades del contrato era una obligación a cargo del contratista. Al respecto, con la demanda se aportó el informe de avance del contrato de 26 de diciembre de 2016, el cual se presentó en Bogotá. Además, se adjuntó el acta de la mesa de trabajo para verificar aspectos relacionados con la ejecución del contrato, llevada a cabo el 7 de junio de 2018 en Bogotá; y finalmente, se constató que el 18 de junio de 2018, se presentó un informe del contrato, en Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156

CONFLICTO DE COMPETENCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / FACTOR DE

COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO /

OBJETO DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / JUEZ COMPETENTE / COMPETENCIA DEL JUEZ /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA

[E]n el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de asesoría técnica, se estableció que los gastos que demandara la ejecución del contrato serian asumidos por el contratista, excepto los gastos de desplazamiento por fuera de Bogotá, los cuales serían asumidos por el Fondo Empresarial. En otras palabras, las partes previeron que determinadas obligaciones contractuales se desarrollarían en Bogotá. En el mismo sentido, en el parágrafo séptimo de la cláusula sexta, se estipuló que las visitas a cada una de las entidades intervenidas estaría sujeta a la disponibilidad de recursos asignados por la administración. (…) En definitiva, pese a que el objeto contractual se circunscribió la asesoría técnica de tres entidades que no tenían domicilio en Bogotá, determinadas obligaciones que hacían parte integral del contrato, se desarrollaron en Bogotá, entre estas, los informes sobre su ejecución. En consecuencia, el contrato (…) también se ejecutó en la ciudad de Bogotá. (…) en virtud del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá es competente para conocer del asunto, porque, a prevención, como lo autoriza la mencionada norma, la actora

presentó la demanda al reparto de los jueces administrativos de esa ciudad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-33-33-003-2020-00018-01(65733)

Actor: BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA

Demandado: ANDES DEL SUR CONSULTORES E INVERSIONES S.A.S.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) TEMAS: Conflicto negativo de competencia - Factor territorial.

El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué – Tolima, para conocer de la demanda presentada por BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la sociedad Andes del Sur Consultores e Inversiones S.A.S. Esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011; y, según los artículos 125 y 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, toda vez que, no se trata de ninguna de las providencias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. El 22 de mayo de 20191, BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la sociedad Andes del Sur Consultores e Inversiones S.A.S., en la que se incluyeron, entre otras, las siguientes pretensiones. Se trascribe: PRIMERA – Se proceda a la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios de asesoría No FB-002-020-2015, suscrito el 18 de marzo de 2015, entre Fiduciaria Bogotá S.A. (en ese entonces vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Empresarial) y la sociedad ANDES DEL SUR CONSULTORIAS E INVERSIONES S.A.S. (antes Inversiones del Sur S.A.S. Seafresh S.A.S.), cuyo objeto era prestar

1 Folio 127 del cuaderno No. 1. asesoría técnica a las Empresas ACUECAR S.S. ESP, EICVIRO ESP y EAAA DEL ESPINAL ESP en toma de posesión en el proceso de implementación de las normas internacionales de información financieraNIIF, y en tal virtud se declare que la demandada ANDES DEL SUR CONSULTORIAS E INVERSIONES S.A.S. (antes Inversiones del Sur S.A.S. Seafresh S.A.S.) incumplió obligaciones.

2. El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué. Como

fundamento de su decisión, sostuvo que las empresas a las que se les prestó la asesoría técnica no tenían domicilio en Bogotá, por lo tanto, el contrato no se ejecutó en Bogotá. Al respecto preciso que, ACUECAR S.S. ESP era la empresa de acueducto y alcantarillado de El Carmen de Bolívar, EICVIRO ESP se dedicaba a la comercialización de agua potable en el municipio de Villa de Rosario, y EAAA del Espinal ESP era la empresa de acueducto de Espinal.

3. El 3 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué – Tolima, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y propuso conflicto negativo de competencias. Argumentó que en la demanda se especificó que el contrato de asesoría técnica objeto de la controversia fue suscrito y

ejecutado en Bogotá, por ende, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C. era el competente para conocer el proceso.

2. CONSIDERACIONES

4. El despacho en esta providencia, declarará que el asunto es de

competencia del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., en atención al lugar de ejecución del contrato de asesoría técnica FB -2 – 20 – 2015.

5. El artículo 156 del CPACA señala que, “para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 4. En los contractuales (…) se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. (…)”.

6. Por consiguiente, resulta trascendental verificar el objeto del contrato FB -2 – 20 – 2015, las obligaciones que se derivan de este, y las pruebas que obran en el expediente, a fin de determinar dónde se ejecutó o se debió ejecutar el contrato objeto de la controversia.

7. Pese a que el contrato FB -2 – 20 – 2015, tenía por objeto prestar asesoría técnica a las empresas ACUECAR S.S. ESP, EICVIRO ESP y EAAA del Espinal

ESP, que no tenían domicilio en Bogotá, D.C.; determinadas actividades y funciones contractuales necesarias para desarrollar a cabalidad el objeto de ese contrato, se ejecutaron en Bogotá.

8. En efecto, en la cláusula sexta del contrato de asesoría técnica se estableció que la entrega de informes sobre las actividades del contrato era una obligación a cargo del contratista2. Al respecto, con la demanda se aportó el 2 “Sexta – Obligaciones del contratista: En desarrollo del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar las siguientes actividades: (...) 6.3.) Entregar al Interventor y/o Supervisor los documentos productos e informes correspondientes según las actividades del contrato y demás obligaciones a su cargo. (…)” informe de avance del contrato de 26 de diciembre de 2016, el cual se presentó en Bogotá. Además, se adjuntó el acta de la mesa de trabajo para verificar aspectos relacionados con la ejecución del contrato, llevada a cabo el 7 de junio de 2018 en Bogotá; y finalmente, se constató que el 18 de junio de 2018, se presentó un informe del contrato, en Bogotá.

9. De otro lado, en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de asesoría técnica3, se estableció que los gastos que demandara la ejecución del contrato serian asumidos por el contratista, excepto los gastos de desplazamiento por fuera de Bogotá, los cuales serían asumidos por el Fondo Empresarial. En otras palabras, las partes previeron que determinadas obligaciones contractuales se desarrollarían en Bogotá.

10. En el mismo sentido, en el parágrafo séptimo de la cláusula sexta4, se estipuló que las visitas a cada una de las entidades intervenidas estaría sujeta a la disponibilidad de recursos asignados por la administración. Esto quiere decir que, la asesoría técnica no se desarrolló únicamente en la sede de ACUECAR S.S.

ESP, EICVIRO ESP y EAAA del Espinal ESP.

11. En definitiva, pese a que el objeto contractual se circunscribió la asesoría técnica de tres entidades que no tenían domicilio en Bogotá, determinadas obligaciones que hacían parte integral del contrato, se desarrollaron en Bogotá, entre estas, los informes sobre su ejecución. En consecuencia, el contrato FB -2 – 20 – 2015, también se ejecutó en la ciudad de Bogotá.

12. En ese orden de ideas, considera el despacho que, en virtud del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá es competente para conocer del asunto, porque, a prevención, como lo autoriza la mencionada norma, la actora presentó la demanda al reparto de los jueces administrativos de esa ciudad.

3. DECISIÓN

El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., es el competente para conocer de la demanda presentada por BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la sociedad Andes del Sur Consultores e

Inversiones S.A.S.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de

Ibagué – Tolima. 3 “Parágrafo Segundo: Los gastos directos e indirectos que demande la ejecución del presente contrato serán por cuenta del contrato salvo los gastos ocasionado por desplazamiento (…) en que deba incurrir el contratista para el cumplimiento del objeto por fuera de su domicilio de Bogotá, los cuales pagara el vocero y administrador del Fondeo Empresarial (…)”. 4 “Parágrafo Séptimo: La efectividad de las visitas programadas a casa una de las entidades intervenidas está sujeta a la disponibilidad de recursos asignados por la administración para cubrir los gastos de viaje y transporte correspondientes”.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la

referencia al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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