CE-73001233100019990052501(18956)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001233100019990052501(18956)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERA PONENTE (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación: 18.956 (R-0525)
Actores: Pablo Ducuara Murcia y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de 27 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios morales causados a PABLO DUCUARA MURCIA, DIOSELINA LEYTON DE DUCUARA Y CLARA INÉS DUCUARA LEYTON, con ocasión de la muerte del señor Medardo Ducuara Leyton y las lesiones sufridas por la última de las nombradas, en hechos ocurridos el día 22 de abril de 1997 y de que da cuenta la demanda. “2.- Como consecuencia de lo anterior, se condena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes PABLO DUCUARA MURCIA y DIOSELINA LEYTON DE DUCUARA, el equivalente a mil (1000) gramos de oro para cada uno y a CLARA INÉS DUCUARA LEYTON, el equivalente a
quinientos (500) gramos de oro. “3. NEGAR LAS DEMÁS pretensiones de la demanda. “4.- CONDENAR en costas a la entidad demandada. “5. A este fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A (folios 369 a 372, cuaderno 1).
I. ANTECEDENTES El 16 de abril de 1999, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del gobernador indígena Medardo Ducuara Leyton y las lesiones causadas a su hermana Clara Inés Ducuara Leyton, miembros de la comunidad indígena denominada “La Sortija”, quienes fueron agredidos con arma de dotación oficial, accionada por miembros de la Estación de Policía del Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, en hechos ocurridos el 22 de abril de 1997 (folios 215 a 241, cuaderno 1).
Según la demanda, la comunidad indígena “La Sortija” es la propietaria de un predio rural, ubicado en jurisdicción del Municipio de Ortega, el cual colinda con otro perteneciente al del señor Daniel Lozano Oyuela, quien de manera arbitraria corrió el cerco de alambre hacia el inmueble de la comunidad indígena, generando el descontento de esta última. No obstante que las partes habían solucionado el inconveniente suscitado, pues el alambrado fue corrido nuevamente al lugar en el cual se encontraba inicialmente, el señor Lozano interpuso una querella, por
ocupación de hecho, ante la Inspección de Policía de Ortega contra la mencionada comunidad indígena. 1 ? El grupo demandante está conformado por: Pablo Ducuara Murcia, Dioselina Leyton Ducuara, Melquisidec María Deyanira, Virgelina, Clara Inés, Pablo Emilio, Reinaldo, Ana Belén, Flor Ángela, Dioselina, José Víctor y Alexander Ducuara Leyton. Es importante resaltar que la apoderada de los actores también recibió poder del gobernador de la comunidad indígena La Sortija, para que reclamara en este proceso los perjuicios que la muerte del señor Medardo Ducuara Leyton les habría causado, según se infiere a folio 247 del cuaderno 1. En virtud de lo anterior, el 22 de abril 1997 se practicó una diligencia policiva en el predio citado, en la cual participaron el Inspector de Policía del Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, la Secretaria de la Inspección, el Personero Municipal, el propietario del predio colindante y varios agentes de la Estación de Policía del citado municipio al mando del Sargento Jesús Antonio Marulanda Bedoya, quienes portaban armas de corto y largo alcance, diligencia de la cual no fueron informados los miembros de la comunidad indígena “La Sortija”, lo que les habría impedido ejercer derecho defensa alguno. Finalizada dicha diligencia, el Inspector de Policía ordenó que se levantara la cerca de alambre que dividía los dos terrenos. Percatados de la situación, los miembros de la comunidad indígena, en cabeza de su gobernador, solicitaron la devolución de la cerca de
alambre, frente a lo cual los agentes de policía reaccionaron con amenazas esgrimiendo sus armas de dotación. A su turno, el gobernador indígena sacó una peinilla para defenderse, por lo cual el Sargento Jesús Antonio Marulanda Bedoya le disparó en dos oportunidades a los pies para que la soltara, lo cual hizo arrojándola a una laguna cercana; inmediatamente, dos policías entre los que se encontraba el agente Pedro Murillo Martínez se abalanzaron contra la víctima, golpeándola brutalmente con sus armas de dotación. Ante dicha situación, la señora Clara Ducuara Leyton, hermana del gobernador indígena, se interpuso entre el agredido y los agentes de policía para protegerlo, pero el agente Jesús Antonio Marulanda, Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Ortega, accionó su arma contra las citadas personas, hiriendo en el brazo a la señora Ducuara Leyton y causando la muerte de manera inmediata a su hermano. Tal hecho, según los accionantes, configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá resarcir los perjuicios a ellos causados. Con ocasión de la muerte del señor Medardo Ducuara Leyton, los actores solicitaron, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’000.000, correspondiente a gastos funerarios y honorarios de abogado, mientras que por lucro cesante solicitaron las sumas de dinero que lograran acreditarse en el proceso, teniendo en cuenta la
expectativa de vida y los ingresos mensuales de la víctima, los cuales fueron estimados en $900.000; por concepto de perjuicios morales, solicitaron una suma equivalente, en pesos, a 2000 gramos de oro para cada uno de ellos y de 5000 gramos oro para la comunidad indígena La Sortija. A su turno, Clara Inés Ducuara Leyton solicitó, por concepto de perjuicios morales y con ocasión de las lesiones por ella sufridas, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, así como la suma de $2’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, mientras que, por lucro cesante, pidió la suma de $500.000, correspondiente a lo que habría dejado de percibir durante el tiempo que permaneció incapacitada, pues dicha situación le impidió dedicarse a las labores de agricultura (folios 216, 230, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 20 de abril de 1999 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones formuladas y coadyuvó las pruebas solicitadas por los actores (folios 242, 259, 260, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio, el 1 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 261, 262, 281, cuaderno 1).
La parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada, por encontrarse acreditada una falla en la prestación del servicio, pues el
señor Medardo Ducuara Leyton y su hermana fueron agredidos con armas de dotación oficial, accionadas por miembros de la Policía Nacional, quienes hicieron uso desmedido de la fuerza contra personas que se encontraban en estado de indefensión (folios 348 a 368, cuaderno 1). La demandada sostuvo que si bien se encuentra debidamente acreditado en el plenario que el señor Ducuara Leyton falleció como consecuencia de una herida que le produjo un disparo con arma de dotación oficial, lo cierto es que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, pues en relación con los mismos hechos formuló demanda la compañera permanente y la hija de la víctima, a quienes se les reconoció, vía conciliación, una suma de $17’500.000 para cada una de ellas. En cuanto al pago de perjuicios morales, la accionada sostuvo que éstos se presumen únicamente respecto de los padres, de los hijos, del cónyuge supérstite y de los hermanos menores, pues respecto de los hermanos mayores de edad se requiere la demostración plena de la relación afectiva que existe entre estos y la víctima. En el presente asunto, señaló que la víctima no tenía hermanos menores de edad, lo cual impedía el reconocimiento de esta clase de perjuicios. Asimismo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados para la comunidad indígena, en la medida en que no se encontraban acreditados en el plenario (folios 321 a 324, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo
del Tolima declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab intio, por encontrar que la muerte del señor Medardo Ducuara Leyton y las lesiones de su hermana fueron causadas con arma de dotación oficial, accionada por un agente de la Policía Nacional, entidad que no demostró causal alguna eximente de responsabilidad. El Tribunal negó el pago de los perjuicios materiales solicitados por los actores, con fundamento en que éstos ya fueron reconocidos a la compañera permanente y a la hija de la víctima en el curso de otro proceso tramitado ante esta jurisdicción, el cual culminó con una conciliación judicial, aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Además, según dijo, no se demostró en el plenario que la víctima subsidiara económicamente a sus padres o a sus hermanos. De igual forma, el Tribunal negó el pago de los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima, por estimar que esa clase de perjuicios se presumen únicamente en relación con los padres, hijos, cónyuge y hermanos menores de edad, pero no cuando se trata de hermanos que han llegado a la mayoría de edad, como es el caso de los aquí demandantes. El Tribunal también negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por la comunidad indígena “La Sortija”, por estimar que no se demostró en el proceso en qué consistían éstos; además, manifestó que para que haya lugar al reconocimiento de esta clase perjuicios, éstos deben ocasionar en la persona que los sufre una congoja o aflicción, pero ello sólo
es posible tratándose de personas naturales y no de personas jurídicas, como es el caso de una comunidad. Por último, el Tribunal condenó a la demandada a pagar perjuicios morales a la señora Clara Inés Ducuara Leyton, pues se acreditó que ella resultó herida durante el ataque del cual fue víctima su hermano (folios 369 a 377, cuaderno 1). Recurso de apelación Dentro del término legal, las partes formularon recurso de apelación contra la decisión anterior. La apoderada de la parte actora solicitó que se reformara la sentencia de primera instancia y se condenara a la accionada a la totalidad de los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda (folios 388 a 397, cuaderno 4). Manifestó que si bien el hoy occiso se encontraba casado al momento de su fallecimiento, lo cierto es que según las costumbres indígenas, todos sus miembros trabajan en favor de la comunidad. Si ello es así, debe aceptarse que la víctima ayudaba al sostenimiento económico de sus padres, pues las familias indígenas nunca se separan sino que permanecen unidas en su resguardo, ayudándose y socorriéndose mutuamente; por tanto, en virtud de dichas condiciones especiales, debe reconocerse perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para los padres de la víctima. De otro lado, la libelista cuestionó que el Tribunal hubiese negado el pago de perjuicios morales para los hermanos de la víctima, con fundamento en que para la época de su muerte éstos ya habían alcanzado la mayoría de edad, toda vez que, como se dijo anteriormente, los hijos de
las familias indígenas no dejan de pertenecer al seno de su familia por el hecho de alcanzar la mayoría de edad. En consecuencia, solicitó la revocatoria del numeral 3º de la citada providencia, a fin de que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales a los que tienen derecho los hermanos de la víctima, por encontrarse éstos acreditados. La recurrente también solicitó que se revocara la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por los actores para la comunidad indígena “La Sortija”, por la muerte del gobernador Medardo Ducuara Leyton, pues dicha decisión desconoce el tratamiento especial que se le ha dado a tales grupos por parte de la legislación colombiana y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, atendiendo a su carácter de sujeto especial de derechos fundamentales. En consecuencia, señaló que la muerte del señor Ducuara Leyton torna imperioso el restablecimiento integral de los derechos conculcados a la comunidad, no solo los materiales y morales, los cuales estimó en una suma equivalente, en pesos, a 5000 gramos de oro, sino que además deberá procurarse por la reparación social del grupo afectado, de ser esto posible, como por ejemplo la construcción de un monumento en el lugar donde ocurrieron los hechos en memoria del gobernador asesinado, para que de esta forma no pasen al olvido los lamentables hechos ocurridos el 22 de abril de 1997, pero además dicha reparación social deberá incluir la adjudicación y legalización de las tierras ocupadas por la comunidad
indígena “La Sortija”. Asimismo, la libelista pretende que se revoque la decisión mediante la cual el Tribunal negó el reconocimiento de perjuicios materiales para la señora Clara Inés Ducuara Leyton, toda vez que se encuentra acreditado que la lesionada sufrió una incapacidad médico legal de 12 días, al igual que se encuentran demostrados sus ingresos, según los testimonios rendidos en el proceso. De otro lado, manifestó que si bien el Tribunal reconoció perjuicios morales a la señora Ducuara Leyton, con ocasión de las lesiones por ella sufridas, omitió reconocerlos por el homicidio de su hermano. Sin duda, Clara Inés se vio enfrentada a dos situaciones distintas; por un lado, las lesiones que padeció como consecuencia de un disparo con arma de fuego; por el otro, el asesinato de su hermano, razón por la cual habrá que reconocerle los perjuicios que tales situaciones le produjeron. A su turno, la entidad demandada sostuvo que el señor Medardo Ducuara Leyton perdió la vida al tratar de desarmar al agente de la Policía Nacional Pedro Orlando Murillo Martínez, pues durante el forcejo el arma de dotación del Suboficial se disparó, causándole la muerte de manera inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se declarara una concurrencia de culpas entre la víctima y el agente de policía implicado en los hechos, de tal suerte que la condena impuesta por el Tribunal deberá reducirse a la mitad. De otro lado, solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto condenó a la demandada a pagar a la
señora Clara Inés Ducuara Leyton una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, toda vez que no se demostró en el proceso que la lesión por ella sufrida hubiese sido causada por un agente de la Policía Nacional y mucho menos con un arma de dotación oficial (folios 404, 405, cuaderno 4).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió los recursos de apelación formulados por las partes y, mediante auto de 10 de noviembre del mismo año, los recursos fueron admitidos por el Consejo de Estado (folios 384, 412, cuaderno 4).
Por auto de 1 de diciembre de 2000, el Consejo de Estado negó las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora, en consideración a que dicha solicitud era improcedente. El 19 de enero de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 417, cuaderno 4). La parte actora guardó silencio. La demandada pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar que “el desenlace trágico de los hechos ocurridos el 22 de abril de 1997, se produjo por el comportamiento agresivo desplegado por toda la comunidad indígena, al oponerse a una decisión judicial a través de medios de hecho”, lo que denota una causal excluyente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima;
en subsidio, solicitó que se estableciera que tales hechos obedecieron a una concurrencia de culpas (folios 418 a 420, cuaderno 4). El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia recurrida en el sentido de que se negaran las pretensiones de la demanda respecto de las lesiones sufridas por la señora Clara Inés Ducuara y que se condenara al pago de perjuicios morales a los hermanas del señor Medardo Ducuara Leyton con ocasión de su muerte, por encontrarse acreditado que tal hecho es imputable a la demandada y que éste le produjo un daño que deberá resarcirse. En el primer evento, manifestó que la lesionada no confirió facultades expresas a su apoderada para formular reclamación por las lesiones sufridas, sino por la muerte de su hermano, de tal suerte que no es posible el reconocimiento de los perjuicios solicitados. En el segundo evento, se encuentra acreditado que la muerte del gobernador indígena produjo un daño antijurídico a sus hermanos, el cual deberá resarcirse, pues se acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima. Por último, el Ministerio Público pidió que se negaran los perjuicios materiales y morales solicitados por la comunidad indígena “La Sortija”, con ocasión de la muerte del señor Ducuara Leyton, toda vez que no se especificó en qué consistían tales daños y tampoco se acreditaron en el proceso (folios 452 a 467, cuaderno 4). Encontrándose el expediente en el Despacho para proferir el respectivo fallo, las partes solicitaron la celebración de una audiencia de
conciliación, pero no lograron llegar a acuerdo alguno (folios 503 a 506, cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 27 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Medardo Ducuara Leyton y por las lesiones de la señora Clara Inés Ducuara Leyton, en hechos ocurridos el 22 de abril de 1997.
Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es pertinente manifestar que, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado la providencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente asunto tanto la parte actora como la entidad demandada formularon recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, razón por la cual el juez tendrá competencia en el sub lite para pronunciarse sin limitación alguna sobre todos los aspectos materia de la controversia. De otro lado, en cuanto a las pruebas solicitadas y practicadas en el plenario, es menester señalar que los actores solicitaron el traslado del proceso penal militar por los delitos de homicidio y lesiones personales
seguido contra los agentes de policía que participaron en los hechos en los que murió el señor Medardo Ducuara Leyton y resultó lesionada su hermana, solicitud que fue coadyuvada por la demandada (folios 231, 260, cuaderno 1). Mediante auto de 27 de septiembre de 1999, el Tribunal ordenó el traslado del citado proceso penal militar y, mediante oficio remisorio No. 0547 de 29 de agosto de 2001, la Policía Nacional lo remitió en copia auténtica al proceso contencioso administrativo (folio 446, cuaderno 4). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales
para su inadmisión3. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Cabe resaltar que la investigación penal por la muerte y las lesiones de las citadas personas le correspondió inicialmente a la Fiscalía General de la Nación y luego a la Justicia Penal Militar, pues el Consejo Superior de la Judicatura dirimió en favor de esta última el conflicto de jurisdicciones suscitado entre ellas. En consecuencia, las pruebas trasladadas de dicho proceso podrán valorarse en este asunto, si se tiene en cuenta que la demandada coadyuvó la solicitud que en tal sentido formuló la parte actora, pero además porque la accionada intervino en la práctica de las pruebas que le correspondieron a la Justicia Penal Militar. Las pruebas válidamente practicadas en el proceso dan cuenta de los siguientes hechos: a. El 22 de abril de 1997, perdió la vida el señor Medardo Ducuara Leyton, en hechos ocurridos en jurisdicción del Municipio de Ortega, Departamento del Tolima. Así lo acreditan el registro civil de defunción (folio 67, anexo 1), el acta de levantamiento (folio 107, anexo 3), y la necropsia practicada al cadáver de la víctima por el Instituto Nacional de Medicinal Legal, Seccional Tolima, en la cual se estableció que la citada persona falleció por una “hipovolemia debida a laceración de grandes vasos y herida en pulmón izquierdo, producida por proyectil de arma de fuego” (folios 68 a 70, anexo 1). En los mismos hechos
también resultó lesionada la señora Clara Inés Ducuara Leyton, quien recibió un impacto de bala en el antebrazo derecho, lo cual ameritó que el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminara una incapacidad médico legal definitiva de 12 días (folio 153, anexo 3). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues la muerte del señor Medardo Ducuaura Leyton constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. De igual forma se encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por la señora Clara Inés Ducuara Leyton con ocasión de las lesiones por ella padecidas. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales murió el señor Ducuara Leyton y resultó lesionada su hermana, se encuentra lo siguiente: El informe de novedad, suscrito por el Sargento Jesús Antonio Marulanda Bedoya, Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, se refirió a los hechos ocurridos el 22 de abril de 1997, en jurisdicción del Municipio de Ortega, e hizo alusión a lo siguiente: “Siendo las 14:00 horas me trasladé al sitio mencionado con los agentes
MELO QUINTANA FERNANDO, MUÑOZ MÉNDEZ CARLOS EDUARDO,
MURILLO MARTÍNEZ PEDRO ORLANDO, OSPINA PATARROYO ERMEL,
PRIETO LOZANO SABAS, RODRÍGUEZ CARVAJAL LEONARDO Y RODRÍGUEZ PRECIADO ISRAEL, portando armamento de dotación oficial (cuatro revólveres, una carabina M-1 y siete fusiles Galill), con el fin de apoyar al señor inspector de Policía municipal a una diligencia de Inspección ocular en compañía además de los señores JUSTINIANO PERALTA LAMPREA, Personero Municipal, DANIEL LOZANO OYUELA, propietario del predio, DANIEL GÚZMAN BARRIOS, abogado, MANUEL LEYTON, mayordomo de la finca y ELIÉCER LOZANO OYUELA, trabajador. Al llegar a la casa de la finca dejamos el vehículo Chevroleth Luv WT1150 asignado al servicio del PLAN ENERGÉTICO VÍAL y conducido por el señor EVER LOZANO, y nos desplazamos al sitio de la Inspección ocular distante dos kilómetros por campo traviesa, donde se llevó a cabo la diligencia sin oposición alguna. “Siendo las 17.00 horas se terminó la diligencia y nos devolvimos hasta el lugar donde había quedado el vehículo y cuando nos disponíamos a evacuar el área apareció un grupo indeterminado de indígenas pertenecientes al Cabildo de La Sortija, armados de machetes, de palos y piedras, agrediendo a la patrulla y a los particulares que nos acompañaban en la diligencia. Al intentar desarmarlos para identificarlos y conducirlos se presentó la agresión física contra los policiales, llegando a forcejear el suscrito con un indígena y el Agente
MURILLO MARTÍNEZ PEDRO ORLANDO con el indígena MEDARDO DUCUARA LEYTON resultando muerto éste último con arma de fuego al parecer revólver, presentando un impacto al parecer de entrada a la altura del cuello y posible salida en la espalada lado izquierdo, al encontrarse el indígena en el piso y pretender la patrulla policial brindarle los primeros auxilios se agudizó más la agresión y no permitieron trasladarlo a un centro asistencial ni mucho menos la presencia nuestra para las diligencias posteriores. “Siendo las 18:10 horas PM regresamos a la Estación, se establecieron novedades resultando dos armas (revólveres) disparadas con dos y un cartucho respectivamente correspondientes al suscrito el número ABF63 82/6913X, y al Agente MURILLO MARTÍNEZ PEDRO el número ABH13 76/69616, presumiéndose que el homicidio se cometió con el segundo de los revólveres en el forcejeo del Agente con el occiso o por parte de ellos mismos tratando de linchar al agente con el consabido propósito de despojarlo del arma y con ella misma continuar atacando la patrulla (folios 39, 40, anexo 1). Por su parte, los agentes de la Estación de Policía del Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, que participaron en los hechos en los que murió el gobernador indígena y resultó lesionada su hermana, manifestaron que ese día se encontraban acompañando al Inspector de Policía Municipal y a otras autoridades locales, en la práctica de una diligencia
policiva relacionada con la aclaración de linderos en un predio rural, y que una vez finalizada ésta fueron atacados con machete, piedra y palo por varios miembros de la comunidad indígena denominada “La Sortija”, liderados por el señor Medardo Ducuara Leyton. Sobre el particular, el agente Ermel Ospina Patarroyo aseguró que finalizada la diligencia fueron agredidos verbal y físicamente por los indígenas del resguardo “La Sortija” y que el hoy fallecido se abalanzó contra el Comandante de la Estación de Policía, para despojarlo de su arma de dotación, presentándose un forcejeo entre ellos, sin embargo, cuando el agente estatal logró zafarse de las manos del indígena, éste sacó una peinilla y se lanzó encima del uniformado, quien sacó un revólver e hizo dos disparos al suelo con el propósito de que el indígena soltara el arma, pero éste hizo caso omiso de ello. Manifestó que el agente de policía Pedro Murillo Martínez intervino en el asunto para auxiliar a su Comandante, pero que el señor Ducuara Leyton también trató de despojarlo de su arma, momento en el cual ambos cayeron al suelo y se escuchó un disparo que hirió al gobernador indígena, a quien trató de brindársele inmediatamente los primeros auxilios, pero los miembros de su comunidad lo impidieron (folios 177, 178, anexo 1). A su turno, el agente Leonardo Rodrigo Rodríguez dijo que al ver que los indígenas se encontraban enardecidos, trataron de calmarlos, pero que éstos empezaron a insultar a los funcionarios que intervinieron en la diligencia
policiva e instantes después amenazaron con sus machetes a los uniformados, percatándose que uno de ellos se encontraba forcejeando con el agente Murillo Martínez y que luego escuchó “unos disparos”, los cuales no supo de dónde provenían y que la gente gritaba que habían matado al señor Ducuara Leyton. Agregó que los indígenas no permitieron que le prestaran los primeros auxilios a la víctima y que ante lo complicado de la situación debieron abandonar rápidamente el lugar, particularmente porque su obligación era proteger la integridad de los funcionarios encargados de practicar la diligencia policiva (folios 4 a 6, anexo 3). El agente Carlos Eduardo Muñoz indicó que el sargento Jesús Antonio Marulanda Bedoya, Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, se dirigió al líder indígena Medardo Ducuara Leyton con el propósito de que apaciguara los ánimos de los miembros de su comunidad, pero éste lo amenazó con un machete, frente a lo cual el sargento sacó su revólver y disparó al suelo en dos ocasiones para desarmar al indígena. Instantes después, se dio cuenta de que el señor Ducuara Leyton se encontraba forcejeando con el agente Murillo Martínez quien resbaló y cayó al suelo, circunstancia que fue aprovechada por la víctima para abalanzarse contra el uniformado con el propósito de desarmarlo, escuchándose un disparo que hirió de gravedad al indígena, pero que no supo de dónde provenía porque la visibilidad se lo impedía
(folios 7 a 9, anexo 2). El agente Fernando Melo Quintana aludió igualmente a lo
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