CE-73001233100020000144201(28338)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001233100020000144201(28338)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1333-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01442-01 (28.338) Actor: Luz Mari de los Ríos Giraldo y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de mayo de 2000, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luz Mari de los Ríos Giraldo y Germán Gómez Giraldo
(actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor John Fredy Gómez de los Ríos), así como Mary Luz y Germán Gómez de los Ríos solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los perjuicios ocasionados con la expedición irregular de la cédula de ciudadanía de la primera de ellos. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 2000 gramos de oro para cada uno y, por perjuicios materiales, en la
modalidad de lucro cesante, solicitaron $7317.468. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 19 de mayo de 1983, la Registraduría del Estado Civil de Ibagué le preparó la cédula de ciudadanía No. 38.264.95, a la señora Luz Mari de Los Ríos Giraldo, cuya fecha de expedición fue del 29 de julio de ese mismo año. La mencionada entidad incurrió en una falla en la prestación del servicio, como quiera que le estampó a ese documento una huella dactilar que no correspondía a la de la citada ciudadana. En consecuencia, el 24 de septiembre de 1995, la señora de los Ríos Giraldo fue privada de la libertad y puesta a disposición de la Fiscalía Seccional Tolima, por la supuesta comisión del delito de falsedad personal, comoquiera que su huella no coincidía la huella impresa en la cédula de ciudadanía No. 38.264.951, con la que se identificaba. El 25 de septiembre de 1995, la Fiscalía 17 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué abrió investigación penal en contra de la citada señora y, al tercer día de su aprehensión, fue dejada en libertad, pero la investigación siguió su curso. Mediante providencia del 15 de mayo de 1998, la Fiscalía 18 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué precluyó la investigación, dado que se acreditó que la principal de los acá demandantes no cometió delito alguno que atentara contra la fe pública (folios 116 a 119 del cuaderno 1).
2. Mediante auto del 27 de junio de 2000 se admitió la demanda, providencia que fue
notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 130 del cuaderno 1).
3. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que la señora Luz Mari de Los Ríos Giraldo hubiera sufrido detrimento patrimonial alguno como consecuencia del error.
Señaló que el “simple error”, por el que ni siquiera se pudo configurar el delito de falsedad, pudo haberse corregido en la Registraduría Nacional del Estado Civil con una “simple” petición que formulara la interesada o las autoridades penitenciarias. Dijo que la demandante no presentó ninguna reclamación por la vía gubernativa, respecto de los hechos por los que aquí se demandan (folios 144 a 148 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 30 de noviembre de 2000, se abrió el proceso a pruebas y, el 17 de enero de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 149, 150 y 161 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que ésta no produjo la detención efectiva de la señora de los Ríos Giraldo, ni mucho menos la privó del ejercicio pleno de sus derechos civiles y/o políticos.
Dijo también que la demanda debió dirigirse contra de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia, División Penitenciaria, puesto que son los directamente responsables de la presunta violación de derechos fundamentales que se debate en
este proceso (folios 162 a 165 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folio 166 del cuaderno 1). El representante del Ministerio Público emitió su concepto, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que se acreditó la existencia de una falla del servicio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual actuó de manera negligente y descuidada durante el trámite del documento de identificación de la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo, circunstancia que le irrogó a dicha demandante problemas de orden penal y social (folios 167 a 169 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en que incurrió en una falla en el servicio, al estampar en la cédula de ciudadanía de la señora de Luz Mari de los Ríos Giraldo una impresión dactilar diferente a la tomada y registrada en la tarjeta decadactilar, irregularidad que le implicó a la demandante afrontar una investigación penal por la supuesta comisión del delito de falsedad personal. Dijo que se probó que la Fiscalía General de la Nación le precluyó la instrucción, porque se probó que no cometió delito alguno en contra de la fe pública. Manifestó que el referido proceso penal le causó a la demandante no sólo un detrimento económico, sino también la vulneración de derechos constitucionales, tales
como el derecho al trabajo (puesto que sin su documento de identificación no le resultaba posible acceder a ningún empleo) y a ejercer su derecho a elegir y ser elegida. En consecuencia, condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagarle a la parte demandante la indemnización solicitada por perjuicios morales y denegó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), al considerar que no estaban acreditados (folios 173 a 192 del cuaderno principal). La anterior decisión fue objeto de solicitud de adición, puesto que en la parte resolutiva no indicó los valores que debía cancelar la entidad demandada por concepto de indemnización de perjuicios morales (folio 200 del cuaderno principal). En consecuencia, mediante providencia del 7 de junio de 2004, el Tribunal adicionó el fallo de primera instancia y, en tal sentido, condenó a la entidad demandada a cancelar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: Luz Mari de los Ríos Giraldo (afectada) 70 smlmv = $25060.000 Germán Gómez Giraldo (esposo) 60 smlmv = $21480.000 Germán Gómez de los Ríos (hijo) 50 smlmv = $17900.000 Mary Luz Gómez de los Ríos (hija) 50 smlmv = $17900.000 Jhon (sic) Fredy Gómez de los Ríos (hijo) 50 smlmv =$17900.0001.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, los apoderados de las partes interpusieron sendos recursos de apelación.
El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que el Tribunal no se pronunció sobre lo relacionado con que la demanda debió dirigirse contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la División Penitenciaria, como quiera que la detención de la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo no obedeció a hechos y circunstancias atribuibles a la Registraduría. Afirmó que, a partir de la reseña practicada en la entidad penitenciaria y luego de la detención de la demandante, la plena identidad de aquélla se pudo lograr confrontando la reseña aludida con la tarjeta decadactilar que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 203 a 211 del cuaderno principal). La apoderada de la parte demandante señaló que interponía recurso de apelación en lo que tenía que ver con el monto de los valores objeto de la condena (folio 213 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 8 de julio de 2004, el Tribunal concedió únicamente el recurso a la parte demandada y, en consecuencia, el 29 de octubre del mismo año, en esta Corporación se admitió 1 Folios 224 y 225 del cuaderno principal sólo ese recurso y no el de la parte demandante (folios 226 y 231 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante solicitó la confirmación del fallo condenatorio y de su complementario del 7 de junio de 2004, comoquiera que estaba plenamente probado el grave daño causado a los demandantes por la falla en el servicio en la cual incurrió la
demandada (folio 235 del cuaderno principal). Por su parte, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación (folios 245 a 251 del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio (folio 252 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000.
Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $28’927.2002, solicitada por concepto de lucro cesante, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios sufridos con la expedición irregular de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo, el término de caducidad empezó a correr desde que tuvieron conocimiento de que ello ocurrió, es decir, desde la ejecutoria de la providencia del 15 de mayo de1998, proferida por la Fiscalía 18 de
2 Suma resultante de multiplicar el valor del gramo de oro al momento de la interposición de la demanda ($14.463,60) por 2.000, conforme a las pretensiones de la demanda. Ibagué, que así lo declaró, esto es, desde el 29 de los mismos mes y año. Como quiera que la demanda se interpuso el 26 de mayo de 2000, se encontraba dentro del término establecido para ese efecto. Consideraciones previas
1. Si bien la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo cierto es que el mismo no fue concedido por el Tribunal Administrativo del Tolima, ni mucho menos fue admitido por esta Corporación; no obstante, ello no fue impugnado por la parte demandante, que tampoco recurrió el proveído que, posteriormente, dio traslado para alegar de conclusión y, como si fuera poco, en el correspondiente escrito de alegaciones solicitó la confirmación de la condena de primera instancia, sin manifestar inconformidad alguna sobre el particular.
Así las cosas, la Sala no entrará a revisar los aspectos relacionados con la condena impuesta a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que el citado recurso de apelación no fue admitido y, por ende, se limitará a estudiar únicamente la responsabilidad por la falla en el servicio endilgada a la citada institución.
2. Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya
sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4. En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía 18 de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué contra la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo, por el delito de falsedad personal5, allegado a este expediente con la demanda, sin que fuera solicitado por la parte contra quien se aduce, ni decretado 3 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 4 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 5 Folios 9 a 110 del cuaderno 1 por el Tribunal y, así mismo, adelantado sin la citación o intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso original, razón por la cual, conforme a lo dicho en el párrafo precedente, no se tendrá como prueba en este proceso; sin embargo, se
valorarán los documentos públicos que allí reposan, ya que estuvieron a disposición de las partes y no se objetaron, ni se discutió su contenido6. El caso concreto
1. El 24 de septiembre de 1995, cuando se disponía a ingresar de visita a la cárcel “Picaleña”, la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo fue detenida por haber incurrido, supuestamente, en el delito de falsedad personal, por lo que, al día siguiente, fue dejada a disposición de la Unidad de Patrimonio de la Sección de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía Tolima, según oficio del 25 de septiembre de 1995, suscrito por el Jefe de Patrulla S-20 de turno SIJIN, del que se transcribe: “… me permito dejar a disposición de ese despacho, a la señora quien dijo llamarse LUZ MARI DE LOS RIOS GIRALDO, quien presentó cédula de ciudadanía No. 38.264.951 de Ibagué... “La cual nos fue entregada en la guardia de la Penitenciaría Nacional de Picaleña, por infringir el Art. 227 del Código Penal, consistente en la falsedad personal, presentando una cédula de ciudadanía con la huella digital diferente a la persona que la porta, con la que pretendía ingresar a la Penitenciaría, patio #2, tal como aparece registrado en la Boleta de Control de Visitas #966, para el 24-09-95. “La señora en mención fue trasladada de la Guardia de la Penitenciaría hasta las instalaciones de la SIJIN, a las 12:45 horas, del día de ayer con el fin de verificarle su verdadera identidad, para ello se acercó a la Sala Técnica de Criminalística, donde el
señor dactiloscopista de la Unidad DG. CAPERA EGIDIO, nos manifestó que la huella que aparece registrada en el documento no coincide con la persona que la porta. “Es de anotar que la señora manifiesta que hace unos cuatro meses se le presentó el mismo problema al ingresar a este mismo sitio, y en atención de lo sucedido al día siguiente se traslado (sic) junto con su esposo German (sic) Gomez (sic), hasta la Registraduría del Estado Civil de esta ciudad, donde el señor Registrador le manifestó que este documento era autentico (sic) y que de tener problemas en otra oportunidad se le debería informar para su solución. “Por lo tanto es nuestro deber dejar a disposición de ese despacho para que le sea resuelta su situación jurídica”7. Mediante resolución del 25 de septiembre de 19958, la Unidad de Fiscalías Primera de Patrimonio decretó la apertura de instrucción contra la señora de los Ríos Giraldo. El día siguiente, esto es, el 26 de septiembre de 1995, se llevó a cabo la diligencia de compromiso9 suscrita por la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo ante la Fiscalía 17 adscrita a la Unidad de Fiscalías Primera de Patrimonio de Ibagué, mediante la cual se 6 Sentencia del 21 de febrero de 2011, Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 18.825 7 Folios 9 y 10 del cuaderno 1 8 Folios 15 y 16 del cuaderno 1 9 Folio 23 del cuaderno 1 comprometió a presentarse ante ese Despacho, o ante la autoridad que se lo
solicitara, cuando fuere necesario. El 12 de febrero de 1996, la Sección Criminalística del CTI Seccional Tolima realizó el peritazgo dactiloscópico 51210 a “Una tarjeta para impresiones dactilares de descarte, tomada a Luz Mary (sic) de los Ríos Giraldo” y a “Una cédula de ciudadanía número 38.264.951 expedida en Ibagué, Por (sic) la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Luz Mari De (sic) los Rios (sic) Giraldo”, en la que se concluyó que la huella impresa en la cédula de ciudadanía no correspondía a ninguna de las huellas dactilares impresas en la tarjeta decadactilar para reseña. Así mismo, el 20 de febrero de 1996, la Sección Criminalística del CTI Seccional Tolima realizó el estudio 64711 a la cédula de ciudadanía No. 38264.951, expedida en Ibagué, a nombre de Luz Mari de los Ríos Giraldo, estudio en el que se concluyó que el mencionado documento era auténtico y del cual se transcribe lo siguiente: “Mediante visita efectuada a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se obtuvo copia fotostática de la preparación de la Cédula de Ciudadanía en mensión (sic), estableciendose (sic) que ese número de cedula le pertenece a LUZ MARI DE LOS RIOS GIRALDO, expedida en la fecha alli (sic) indicada y corresponde a un cupo numérico (sic)de la ciudad citada. “Como nos encontramos ante en (sic) caso de suplantación de persona, sugiero a ese
despacho enviar a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE SANTA FE DE BOGOTA la correspondiente targeta (sic) decadactilar para asi (sic) lograr plena identificación de la persona en mensión (sic)”. El 5 de noviembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación realizó el estudio grafológico 382612 a la cédula de la señora de los Ríos Giraldo, en el que concluyó que había “plena UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL” entre la firma estampado en la cédula de ciudadanía y el material patrón (acopios gráficos manuscriturales elaborados por la señora Luz Mari de los Ríos). El 20 de enero de 1998, el Grupo Criminalística del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS realizó la confrontación dactiloscópica 411 DAS.TOL.GC13, cuyo resultado se transcribe: “Una vez en la Registraduría Municipal del Estado Civil, se revisó el libro de radicación de cédulas expedidas encontrándose y de las cuales se anexan fotocopias de hojas del 17 al 20 de mayo/83, en el cual aparece C.C. No. 38.264.951 –DE LOS RIOS GIRALDO LUZ MARIy la cual viene anexa, no pudiéndose confrontar por cuanto las tarjetas decadactilares se encuentran en la Registraduría del Estado Civil de Santafé de Bogotá. “Efectuada la confrontación dactiloscópica entre la impresión dactilar índice derecho que aparece cédula No. 38.264.951 Ibagué –DE LOS RIOS GIRALDO LUZ MARI con
10 Folios 36 a 40 del cuaderno 1 11 Folios 46 y 47 del cuaderno 1 12 Folios 72 a 74 del cuaderno 1 13 Folios 77 a 79 del cuaderno 1 fecha de expedición julio 29/83; con la impresión dactilar que aparece en la tarjeta de preparación de la Registraduría del Estado Civil Ibagué – duplicado No. 38.264. 951 – DE LOS RIOS GIRALDO LUZ MARY (sic) fecha abril 22/92 no corresponden. “Confrontada la impresión dactilar que aparece en la cédula anexa No. 38.264.951 DE LOS RIOS GIRALDO LUZ MARI con la fotocopia de la tarjeta de preparación anverso y reverso DE LOS RIOS LUZ MARI No. 38.264.951 fecha mayo 19-83 coinciden morfológica y topográficamente como igual la fotografía. “Asimismo se realizó la confrontación dactiloscópica entre la reseña anexa fotocopia foliada No. 20 policía (sic) Nacional F-2 tomada a DE LOS RIOS GIRALDO LUZ MARY (sic), C.C. 38.254.951 de Ibagué 26-09-95 con la impresión dactilar que aparece en el anverso de la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Ibagué – duplicado No. 38.264.951 – DE LOS RIOS GIRALDO LUZ MARY (sic) de fecha abril 22 – 92; coincidiendo morfológica y topográficamente con la impresión dactilar del dedo índice derecho (2) correspondiendo a la misma persona”. En providencia del 15 de mayo de 199814, la Fiscalía 18 de Ibagué puso fin al proceso
penal adelantado contra la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo, para lo cual se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento, porque no cometió ningún delito contra la fe pública y, en consecuencia, ordenó el desglose de la cédula de ciudadanía de la mencionada actora para que fuera enviada al señor Registrador del Estado Civil de Ibagué, con el fin de que corrigiera los errores de dicho documento de identificación. Para adoptar tal decisión, el ente investigador tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “La falsedad en términos generales, es la alteración consciente de la verdad. “En el caso particular que nos ocupa, debemos decir que la cédula que exhibe como suya quien dice llamarse LUZ MARI DE LOS RIOS, es auténtica en razón a que está probado que fue tramitada y expedida en esta ciudad y en la fecha indicada en el respectivo documento. “Igualmente debemos decir que la cédula portada por LUZ MARI DE LOS RÍOS, si (sic) fue tramitada por ella misma,, (sic) siendo prueba de ello, el resultado positivo de la prueba grafólogica (sic) dando cuenta que las muestras tomadas de la mano de la procesada guardan uniprocedencia con la firma estampada en la cédula y por supuesto en la tarjeta de preparación de cédula de LUZ MARI. “El único problema radica en que en su cédula aparecen unas huellas que no son las suyas y que según lo informan de la Registraduría no aparecen en tarjeta alguna, en otros términos ante esa respuesta se quiere decir que a la persona que presenta esa reseña no se ha expedido documento de identidad.
“Así las cosas, este Despacho, infiere que estamos en presencia de un error, atribuible a la oficina de la Registraduría, por las siguientes razones: “1Por que (sic) la cédula que porta LUZ MARI DE LOS RIOS GIRALDO, es auténtica, por que (sic) los grafólogos lo dicen y por existir copia de la misma en la Registraduría del Estado Civil de esta ciudad y Bogotá. “2Por que esta ciudadana esta (sic) aportando su registro civil de nacimiento y su partida de bautismo eclesiástica. “3Por que (sic) la prueba grafológica nos indica que las grafías recogidas del puño de LUZ MARI DE LOS RIOS, guardan uniprocedencia con la firma estampada en la cédula de ciudadanía y obviamente en las tarjetas de preparación. 14 Folios 100 a 105 del cuaderno 1 “4Por que (sic) la fortografía (sic) de la cédula y tarjeta de preparación corresponden a LUZ MARI DE LOS RIOS, tanto así que es de los pocos casos en que la foto de la cédula nos sirve para comprobar que se trata de la misma persona, en virtud del parecido que aún tiene la procesada con la fotografía del documento. “Así las cosas, ante la presencia de un error, no existe delito de falsedad en documento público, uso del mismo o falsedad personal, por que (sic) no existe mutación o alteración consciente y voluntaria de una verdad o suplantación o sustitución de persona alguna. “La falsedad documental dada su misma naturaleza, requiere la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de ejecutarla, de ahí que cuando la falta de
verdad en un documento proviene de un simple error, el hecho es plenamente irrelevante e indiferente al derecho penal. “Y en este caso, insistimos, lo que (sic) único evidenciado es un error, que debe corregirse por la autoridad administrativa respectiva, ya que para el derecho penal, la consecuencia es el abstenernos de proferir medida de aseguramiento en contra de la procesada por considerar que no ha cometido hecho (sic) delito alguno, afirmación que igualmente nos sirve para ordenar desde ya la preclusión de la investigación adelantada en su contra y por el hecho que motivó su vinculación. “De la cédula de ciudadanía que hace parte de estas diligencias, por estar probado que la huella que aparece no es la de LUZ MARI DE LOS RIOS GIRALDO, se ordena su desglose y envió (sic) a la Registraduría del Estado Civil de esta ciudad, para que se sirvan corregir esta anomalía ya que esta ciudadana no puede seguir identificándose con la misma en razón al error advertido”.
2. Verificada así la existencia del daño, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la entidad pública demandada.
Lo pretendido por la parte demandante es que se declare la responsabilidad patrimonial de la Registraduría Nacional del Estado Civil por los perjuicios ocasionados “como consecuencia de la falla del servicio al prepararle su cédula de ciudadanía No. 38.264.951 a la directamente afectada señora LUZ MARI DE LOS RÍOS GIRALDO…”, comoquiera que en dicho documento de identificación aparece una huella digital que no corresponde a ninguna de las suyas. Con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó que la cédula de
ciudadanía de la señora de Luz Mari de los Ríos Giraldo era auténtica y que, por tanto, la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en un error al expedir dicho documento de identidad, pues le imprimió una huella dactilar que no correspondía a la de ella, con lo que, en consecuencia, se probó que ella no cometió el delito de falsedad que se le imputó por esa irregularidad. De conformidad con lo anterior, mediante la providencia del 15 de mayo de 1998, la Fiscalía 18 le ordenó al Registrador del Estado Civil de Ibagué corregir las inconsistencias de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo. En ese sentido, obra también la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué15, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la participación democrática, para lo cual ordenó a la Registraduría del Estado Civil de Ibagué, “tramitar y entregar el duplicado de la cédula de ciudadanía de la accionante, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entregue en sus oficinas las tres (3) fotografías de 4 x5, a color, requeridas”, providencia de la cual se transcribe lo que sigue: “Según las evidencias allegadas … por la Registraduria (sic), claro se encuentra, que la accionante lleva más de dieciocho meses en espera del duplicado de la cédula, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta efectiva a su pedimento, a hora (sic)
bien frente a lo señalado como justificante por la Registraduria (sic), para la no entrega o tramitación de la cédula, el despacho encuentra que desde el 10 de julio de 1998 mediante oficio 006751 la Fiscalia (sic) 18 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico…, puso en conocimiento de dicha institución la preclusión de la investigación adelantada contra LUZ MARY (sic) DE LOS RIOS y de lo que se acusó de recibo en la contestación de la acción, por lo cual, la demora por parte del ente accionado no encuentra excusa válida, pues la documentación que se exigía para poder continuar con el trámite y posterior entrega del plurimencionado documento, ya se encontraba en sus oficinas. “En esta perspectiva la mora injustificada u omisión de la Registraduria (sic) en tramitar con eficiencia y celeridad la cédula de ciudadanía de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y consecuentemente los de participación, consagrados en los artículos 14 y 40 de la norma por lo que se ordenará a la autoridad accionada tramitar y entregar el duplicado de la cédula de ciudadanía a la señora LUZ MARY (sic) DE LOS RIOS GIRALDO, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entregue en sus oficinas las tres (3) fotografías de 4 x 5, a color, fondo blanco que se requieren para dar finalmente solución a la situación de la tutelante”. Con la anterior providencia se evidenció, además, que la Registraduría del Estado Civil
de Ibagué se demoró más de 18 meses -contabilizados a partir de la decisión de preclusión de la instrucción a favor de la demandantepara expedir el duplicado del documento de identificación a la ciudadana aludida, por lo que el juez de tutela ordenó a la entidad demandada tramitar y entregar el referido documento de identificación a la señora de los Ríos Giraldo, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que aquella entregara en las correspondientes oficinas tres (3) fotografías a color de 4 x 5 cms. A propósito de lo anterior, conviene traer a colación que la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que la cédula de ciudadanía cumple tres funciones diferentes, pero unidas por una finalidad común, a saber: i) identificar a las personas, ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia16. Así mismo, la Corte Constitucional afirmó que la cedulación, desde la perspectiva jurídico-material, constituye un servicio público que se cumple mediante la emisión y 15 Folios 143 a 147 del cuaderno 2 16 Consultar Sentencia C-511 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. entrega de la cédula de ciudadanía como instrumento de identificación y expresión del registro civil y, además, representa un derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos17. De conformidad con todo lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la e
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