CE-73001233100020010094501(32905)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001233100020010094501(32905)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) RADICACIÓN: 730012331000200 100945 01
EXPEDIENTE: 32905
ACTOR: Visisalud Ltda.
DEMANDADO: Caprecom E.P.S.
REFERENCIA: Contractual Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” incumplió el contrato número 322 de1996, suscrito con
VISISSALUD (sic) LTDA.
SEGUNDO: Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” a pagar a VISISALUD, las siguientes sumas de dinero: Cuentas de cobro Número 005 $18’120.000
Número 006 $18’120.000 Número 007 $2’899.200 Número 008 $18.120.000 Número 009 $11’596.800 Número 010 $10872.000 Número 011 $18’120.000 Número 012 $11’959.200 Número 013 $11’959.200 Número 020 $18’120.000
Número 021 $13’408.800
Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual Número 023 $12’840.000
FACTURAS Número 015 $18’120.000 Número 016 $11’596.800 Número 019 $13’409.800 Número 024 $18’120.000 Número 025 $12.321.600 Número 026 $13’046.400 Número 027 $18’120.000 Número 028 $10’509.800 Número 029 $12’684.000 Número 030 $18’120.000 Número 031 $7’610.400 Número 032 $12’321.600
TERCERO: Las sumas a que se refiere el numeral anterior devengarán intereses moratorios pactados en el parágrafo de la cláusula séptima del contrato 0322 de noviembre 28 de 1996, tasados de conformidad a lo establecido por la ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, liquidados sobre el valor adeudado por Caprecom a Visisalud desde el mes de abril de 1997 hasta cuando se verifique su pago.
CUARTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento dentro del término y de acuerdo con lo señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, SEXTO: Expídanse copias a las partes por intermedio de sus apoderados para su cumplimiento, según lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., 115 del C. de P.C. y 37 del decreto 359 del 22 de febrero de
1995.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 24 de noviembre de 1999 y reformada el 18 de agosto de 2000, la sociedad Visisalud Ltda., en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual siguientes declaraciones y condenas contra la Caja de Previsión Social y de Comunicaciones CAPRECOM, Empresa Industrial y Comercial del Estado1: “I Que se declare que CAPRECOM E.P.S. incumplió con las obligaciones de pago del contrato No. 0322 de noviembre 28 de 1996 suscrito con la empresa contratista VISISALUD LTDA., representada legalmente por la Sra. Carmen Sofía Pardo Rodríguez, para la prestación de servicios de salud a pacientes afiliados o beneficiarios de Caprecom, con enfermedades terminales o crónicas en las ciudades de Ibagué y Espinal
(Tolima) y Girardot (Cundinamarca).
II. Que se declare que CAPRECOM E.P.S. es responsable del incumplimiento en el pago de las obligaciones dinerarias emanadas del contrato No. 0322 de noviembre 28 de 1996 a la empresa contratista
VISISALUD LTDA.
III. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a CAPRECOM E.P.S. el pago de las sumas adeudadas a VISISALUD LTDA., por el desarrollo de las obligaciones emanadas del contrato 0322 de noviembre 28
de 1996, de conformidad con las cuentas de cobro presentadas por la contratista y no pagadas por la contratante, cuyo valor es de DOSCIENTOS
SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($261’336.400).
IV. Que como consecuencia de lo anterior se condene a CAPRECOM E.P.S. a pagar a la contratista los intereses moratorios pactados en el parágrafo de la cláusula séptima del contrato 0322 de noviembre 28 de 1996, tasados de conformidad con lo establecido por la ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, liquidados sobre el valor adeudado por Caprecom a Visisalud y que refiere el numeral III del presente capítulo, desde el mes de abril de 1997 y hasta cuando se verifique su pago.
V. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
PETICION SUBSIDIARIA
A. En el evento de no ser conducente el pago de los intereses correspondientes a la cláusula penal pecuniaria, solicito a la H. Magistrada ordenar el pago concerniente a la cláusula penal, es decir ordenar a CAPRECOM E.P.S. pagar a VISISALUD LTDA. la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40000.000) correspondientes a la cláusula penal pecuniaria.”
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 1 De acuerdo con la Ley 314 de 1996, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones creada como establecimiento
público mediante la Ley 82 de 1912, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual 2.1. Entre CAPRECOM y la sociedad Visisalud Ltda., se suscribió el contrato No. 322 de 28 de noviembre de 1996, con duración de un (1) año, el cual tuvo por objeto la prestación de servicios de Atención Integral Domiciliaria a los afiliados o beneficiarios de CAPRECOM, en la Regional Ibagué. 2.2. El valor del Contrato No. 322 se acordó en la suma total de $400’000.000, con un pago anticipado de 30%, el cual se realizó en su oportunidad a satisfacción de Visisalud Ltda. 2.3. La sociedad demandante Visisalud Ltda., manifestó haber cumplido con la prestación del servicio a cabalidad y haber presentado mensualmente las cuentas de cobro con los comprobantes de atención de pacientes y soportes exigidos por CAPRECOM, de acuerdo con lo que se indicó en los informes y en las certificaciones trimestrales de cumplimiento que le fueron expedidas por CAPRECOM.
2.4. CAPRECOM cumplió con el pago de las cuentas No. 1 y 2 de febrero 28 de 1997, de las cuales Visisalud Ltda., recibió el valor neto, previa amortización del pago anticipado correspondiente. 2.5. Terminado el Contrato No. 322, Visisalud Ltda., entregó oficialmente a
CAPRECOM resumen de las historias clínicas, según consta en Acta No. 1 de diciembre 1 de 1997. 2.6. El 3 de febrero de 1998 Visisalud Ltda., solicitó a CAPRECOM la liquidación del Contrato No.322 y acompañó los soportes correspondientes, en respuesta a lo cual CAPRECOM le indicó algunos trámites que debía adelantar y le afirmó que realizaría el pago una vez obtuviera el presupuesto requerido. 2.7. Visisalud Ltda., entregó todo el respaldo documental y explicativo que le fue requerido por los funcionarios de CAPRECOM, para efectos del Comité de Conciliaciones de esa entidad, así como solicitó el estudio y elaboración de documentos para llevar a cabo una Audiencia de Conciliación. 2.8. El Comité de Conciliaciones de CAPRECOM se abstuvo de estudiar la petición presentada por Visisalud Ltda., con el argumento de que los servicios se hallaban Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual debidamente legalizados de acuerdo con el Contrato No. 322 y con el Certificado de Disponibilidad No. 2871. 2.9. Las partes llevaron a cabo dos audiencias de conciliación en el Despacho de la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según consta en el acta No. 002 de mayo 20 de 1998 y el Acta No. 006 de junio 1º de 1998, en las cuales CAPRECOM manifestó haber realizado la reserva presupuestal correspondiente
para pagarle, por tesorería, a Visisalud Ltda. 2.10. Con constancia de septiembre 9 de 1998, suscrita por el Tesorero General de CAPRECOM, esa entidad certificó que “fueron radicadas y revisadas cuentas de la firma Visisalud Ltda., por valor de $362’672.800 M/CTE, de las cuales se le descuenta el saldo del anticipo por un valor de (…) $101336.400 M/CTE”; igualmente se levantó un cuadro con el detalle de la ejecución de cuentas del Contrato No. 322, con firma de la Jefe de Cuentas de la entidad, el cual corroboró los referidos valores y, al decir de la sociedad demandante, CAPRECOM “siempre habló de una promesa de pago en espera de apropiaciones futuras de dinero que jamás llegaron”. 2.11. Visisalud Ltda., a pesar de la difícil situación financiera que afrontaba, hizo todo lo que estuvo a su alcance para lograr el pago de las cuentas pendientes, directamente y por la vía de la conciliación y atendió todos los requerimientos e inquietudes que le fueron planteadas, pero CAPRECOM no cumplió con el pago de lo adeudado.
3. Actuación procesal. 3.1. Mediante auto el 9 de diciembre de 1999 (folio 15, cuaderno 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por Visisalud Ltda.; el 14 de noviembre de 2000, en forma previa a conocer de la reforma a la demanda, el mencionado Tribunal profirió auto en el cual declaró que carecía de competencia para
conocer del asunto por razón del territorio en el cual se prestó el servicio y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima (folios 279 y 280, cuaderno 1); este último Tribunal admitió la reforma a la demanda mediante auto de 22 de mayo de 2001 (folio 286, cuaderno 1). 3.2. Contestación de la demanda.
Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual En la contestación a la demanda, radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2000 (folio 252 del cuaderno 1), CAPRECOM afirmó que no estaba demostrado que esa entidad hubiera incumplido el Contrato No. 322; presentó la sentencia de 27 de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicación 0477/992, en la cual se hizo constar que a pesar de los informes presentados no existió absoluta convicción de que Visisalud Ltda., hubiere atendido todas las obligaciones de que tratan las cuentas relacionadas por esa sociedad.
CAPRECOM presentó igualmente la excepción previa de pleito pendiente por razón del proceso ejecutivo adelantado por Visisalud Ltda., contra CAPRECOM, el cual en ese momento se encontraba en el trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado; así como invocó las siguientes excepciones de fondo: i) inexistencia del derecho alegado, ii) falta de la documentación que constituya plena prueba de la deuda, en relación con lo cual destacó la carencia de los informes mensuales especificando el
manejo médico que se le dio a cada paciente, la falta de las encuestas de calidad de los servicios diligenciadas por los usuarios y los comprobantes firmados por los pacientes para certificar que recibieron a satisfacción los servicios prestados. 3.3. Se ordenó la práctica de pruebas mediante auto de 6 de noviembre de 2001; el Tribunal a quo decretó las pruebas documentales aportadas por las partes y dispuso la práctica de un dictamen pericial con el propósito de determinar el valor de lo adeudado. 3.4. De conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, mediante auto de 6 de agosto de 2002. 3.5. Vencido el término probatorio y surtido el traslado para alegar de conclusión, el Tribunal a quo profirió tres (3) autos de decreto de pruebas, así: el 23 de julio 23 de 2003, el 16 de octubre de 2003 y el 15 de diciembre de 2003, contentivos de las siguientes decisiones: en el primer auto se ordenó oficiar al Consejo de Estado para que se allegara copia de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo No. 477/99 de Visisalud Ltda., contra CAPRECOM; en el segundo auto se ordenó oficiar a CAPRECOM, con el fin de que allegara copia auténtica de la documentación existente en desarrollo del Contrato No. 322 y el tercer auto de pruebas, 2 Sentencia adjunta correspondiente a la demanda ejecutiva de Visisalud Ltda., contra CAPRECOM, en la cual se resolvió declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo y en consecuencia declarar
terminado el referido proceso.
Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual ordenó a CAPRECOM allegar los soportes de las cuentas de cobro y demás anexos adjuntos a ellas, copias de las encuestas de satisfacción de los usuarios, informes de auditoría realizados por CAPRECOM, informes de atención a usuarios y actas de entrega de usuarios de CAPRECOM a Visisalud Ltda., firmados por la Coordinación Médica, todo ello en relación con el Contrato No. 322 (folios 291, 306, 308 y 315 cuaderno principal). 3.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
En la primera instancia, las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el cual solicitó no acoger el dictamen pericial y denegar las pretensiones del accionante, toda vez que en su criterio la sociedad demandante no demostró con la prueba idónea que verdaderamente hubiera efectuado una atención en salud a pacientes afiliados a CAPRECOM, por un mayor valor al que le fue reconocido, además de advertir que no se habían aportado los soportes de las respectivas cuentas. 3.7. La sentencia impugnada. El Tribunal a quo profirió sentencia el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), decretó el incumplimiento del Contrato No. 322 por parte de CAPRECOM y ordenó el pago de veinticuatro (24) cuentas de cobro y/o facturas, de las veintiséis (26)
reclamadas por la sociedad demandante, así: cuentas de cobro No. 0005 a 0013, 0015, 0016, 0019, 0020, 0021, 0023, a 0032; igualmente dispuso el pago de intereses liquidados desde el mes de abril de 1997, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 y el Decreto 679 expedido en 1994. En primer lugar, el Tribunal a quo desató la excepción de pleito pendiente observando que “tal pleito pendiente ha cesado, máxime que tenemos en cuenta que en la mencionada providencia el Honorable Consejo de Estado ratificó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, situación que no enerva en nada el presente proceso de acción contractual.” En relación con el fondo del asunto, el Tribunal a quo se detuvo en la obligación contractual de presentación de informes con periodicidad mensual y en la de radicación Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual trimestral de las encuestas realizadas a los usuarios, a partir de lo cual relacionó mes a mes los informes presentados y las respectivas facturas y/o cuentas de cobro, como resultado de lo cual encontró carencia de los informes y/o de las encuestas requeridas en el Contrato No. 322, únicamente en los meses de febrero de 1997 (cuentas 001 y 002, pagadas) y marzo de 1997 (cuentas 003 y 004, insolutas), al paso que aceptó como demostradas las obligaciones de la contratista en la presentación de los documentos referidos para los demás meses de ejecución del Contrato y, en
consecuencia, ordenó el pago de las demás facturas y/o cuentas de cobro. En las consideraciones de la sentencia el Tribunal a quo se refirió a una suma total adeudada de $332’115.3003, a la cual aplicó un descuento del anticipo sin amortizar, por la suma de $101’336.400. 3.8. El recurso de apelación. CAPRECOM impugnó la sentencia de primera instancia, mediante recurso de apelación que fue concedido por auto del 17 de abril de 2006. En su alegato sostuvo que el Consejo de Estado debe tener en cuenta el fallo de segunda instancia proferido por la misma Corporación dentro del proceso ejecutivo iniciado por Visisalud Ltda., el cual se invocó en su momento como excepción de pleito pendiente, teniendo en cuenta que el litigio versó sobre las mismas cuentas y soportes y que concluyó con falló favorable a CAPRECOM; estimó que habiéndose fallado el litigio, la sentencia respectiva constituye COSA JUZGADA acerca de la inexistencia de la obligación. Agregó que la parte actora no aportó oportunamente los documentos que integraban la prueba de la supuesta obligación, ni con la demanda, ni una vez conoció las excepciones presentada por CAPRECOM, por manera que a su juicio la sociedad demandante no ejerció la carga probatoria en relación con las excepciones y no podía solicitar nuevas pruebas una vez cerrado el debate probatorio, petición que realizó y sobre la cual obtuvo la orden del Tribunal a quo proferida en violación del principio de la justicia rogada que rige en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3 Cifra tomada del análisis de las consideraciones de la sentencia, (folio 34, cuaderno 4), no obstante lo cual en la parte resolutiva de la referida sentencia se relacionaron las cuentas con sus valores individuales sin realizar sumatoria alguna ni aclarar el descuento del anticipo; verificada la suma total de los valores objeto de la condena, arroja un monto de $331’664.400, inferior al que se presentó en el análisis de cuentas.
Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual En todo caso, acerca de las pruebas allegadas por CAPRECOM después del cierre del debate probatorio, la entidad demandada destacó la comunicación de enero 6 de 1998, emitida por su Oficina Regional, que dio cuenta de la carencia de los informes mensuales de los especialistas en medicina y observó que los informes aportados por la sociedad contratista eran listados repetitivos, copiados de un mes a otro, por manera que no daban cuenta de la evolución del paciente, ni del tratamiento seguido en cada caso, tal como se exigió en el Contrato No. 322.
Por último, CAPRECOM advirtió que no se puede aceptar como base de la condena el que supuestamente en las diligencias de conciliación se hubiera establecido la deuda, puesto que nunca se determinó en dichas diligencias el monto a pagar. 3.8.2. La entidad demandante guardó silencio en su oportunidad. 3.8.3. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en la carencia de prueba idónea para fundar la
condena contra el patrimonio público. Destacó que no se acreditó la constancia de la Auditoria Médica de CAPRECOM sobre las referidas cuentas y observó que tampoco en el caudal probatorio se encontró soporte del manejo médico relacionado con cada uno de los pacientes. 3.8.4. En la oportunidad del traslado especial del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público, representado entonces por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, radicó el Concepto No. 026 de 2007, en el cual estimó que se deben denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en el contenido del Contrato No. 322 y teniendo en cuenta la insuficiencia de los informes y soportes de cada una de las cuentas radicadas por la sociedad demandante; una vez evaluadas las pruebas, el Procurador Cuarto Delegado concluyó lo siguiente: “Como quedó visto los documentos que se allegaron al proceso no acreditan la prestación del servicio, conforme se pactó en el contrato 322 de 1996, toda vez que omitió la sociedad presentar, mensualmente, los informes de visita –que establecieron la atención que se brindaba a cada pacientey la encuesta de calidad; de igual forma no se probó que las personas que se relacionan tanto en las cuentas, comprobantes e informes, fueran afiliados o beneficiarios, que CAPRECOM hubiere autorizado el servicio, y que el Coordinador de Clínicas certificara la prestación.” Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) caudal probatorio obrante en el expediente; 3) régimen legal de la contratación de CAPRECOM para la prestación de servicios en salud; 4) libertad del usuario del servicio para la selección de la Institución Prestadora de Servicio y necesidad de la orden médica para el acceso a los servicios de salud; 5) competencia para decretar pruebas de oficio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 6) el caso concreto y 7) costas.
1. Competencia del Consejo de Estado. 1.1. Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión por perjuicios e indemnizaciones se estimó en la suma de $261’336.400, valor que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($118’230.000)4, exigida en la Ley 954 promulgada el 28 de abril de 20055 para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia. 1.2. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio entablado en relación con el contrato de prestación de servicios de salud No. 332, suscrito el 28 de noviembre de 1996, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993,6 contentiva del Régimen de Contratación Estatal, el cual dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles se han de tener como entidades
estatales para efectos de la citada Ley, definición en cuyo contenido se encuentran cobijadas las empresas Industriales y Comerciales del Estado, por disposición de la letra a) del numeral 1º del artículo 2 de la citada Ley7. 4 De acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente del año 1999, toda vez que la demanda se presentó el 24 de noviembre de 1999 y el recurso de apelación se interpuso el 30 de marzo de 2006, en vigencia de la Ley 954 de 2005 (folio 383, cuaderno 4l). 5 Diario Oficial 45.983 6 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 7 “Artículos 2º. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: Se denominan entidades estatales: Según este artículo, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual En el mismo sentido, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de ley 446 de 1998, vigente para el momento en que se presentó la demanda, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida
para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen legal de contratación de la respectiva entidad. Sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias originadas en contratos celebrados por entidades estatales se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado, así:8 “Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”9 (Negrilla fuera del texto). “De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del
ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (…).” (La subraya no es del texto). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicado 8500123310002000001980, expediente 20.968, demandante: Luis Carlos Pérez Barrera, demandado Caja Nacional de Previsión. 9 ? Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Expediente 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Expediente. 2675.
Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza
de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado.” Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable.”10 No sobra mencionar que la Ley 80 expedida en 1993 se refirió en forma específica a los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios en salud, como una de las modalidades contractuales que se rige por el Régimen de la Contratación Estatal, exceptuada del procedimiento de Licitación Pública para la escogencia del contratista, con lo cual se confirmó como régimen aplicable a estos contratos la Ley 80 de 1993, amén de que en el presente caso la Ley 314 de 1996, reorganizó la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM bajo la modalidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y, por lo tanto, sometida a la referida Ley 80, sin perjuicio de que se le permitió a CAPRECOM operar en el campo de la salud como empresa promotora de salud (E.P.S.), y como Institución Prestadora de Salud (I.P.S.) acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 1.3. El numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su letra d) dispuso acerca del término de caducidad de la acción contractual: “d) En los [contratos estatales] que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los
dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;” (Se resalta). A partir de la norma en cita, tal como fue modificada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en relación con el término de caducidad de la acción contractual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido reiteradamente que en tratándose de contratos sometidos al procedimiento de liquidación, el término de caducidad de la acción contractual se debe computar a partir del acto de liquidación del contrato estatal y si no hubiere tal acto, a partir del vencimiento del término contractual o legalmente establecido para liquidar el respectivo contrato estatal. 10 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicado 8500123310002000001980, expediente 20.968, Demandante: Luis Carlos Pérez Barrera, Demandado Caja Nacional de Previsión.
Expediente: 7300 1233 1000200 100945 01
Actor: Visisalud Ltda.
Demandado CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Contractual Se cita, por ejemplo, la siguiente providencia de esta Subsección: “Para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación y ésta es efectuada unilateralmente por la Administración, el
plazo para accionar judicialmente comenzará a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe. Si la Administración no lo liquida dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o del que establece la ley, se podrá acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”.11 En el caso concreto se observa que el Contrato No. 332 de 1996 era de tracto sucesivo, en la medida en que tenía por objeto l
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