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CE-73001233100020010226701(27691)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001233100020010226701(27691)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUB SECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 73001 23 31 000 2001 02267 01

Interno: 27691

Actor: BLANCA CECILIA ESPINOSA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 13 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de julio de 2001, los señores Carlos Arturo Cifuentes Triana (quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Leidy Johanna, William Fernando y Miguel Ángel Cifuentes Angulo), Elizabeth Cifuentes Másmela, Jhon Didier Cifuentes Másmela y Blanca Cecilia Espinosa, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del agente de la Policía Nacional, William Cifuentes Másmela, en hechos ocurridos el 15 de julio de 2000 en el municipio de Roncesvalles (Tolima).

Según los hechos de la demanda, este último se desempeñaba como agente de la policía y murió como consecuencia del ataque perpetrado por los frentes 21 y 50 de

las FARC a la estación de policía del mencionado municipio, ataque en el que se enfrentó con sus compañeros a un número superior de subversivos, durante un largo espacio de tiempo, hasta que, finalmente, se rindieron y fueron asesinados sin compasión. Se afirma que se presentó una falla del servicio por parte de la demandada, toda vez que los uniformados no recibieron apoyo de las unidades aéreas y terrestres que se encontraban cerca de la zona, no se adoptaron medidas de seguridad, carecían de las capacitaciones necesarias y no tenían la munición requerida para enfrentar el ataque. Las pretensiones de condena se formularon así: a. Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 2.500 gramos oro, de manera individual, para los señores Elizabeth Cifuentes Másmela y Jhon Didier Cifuentes Másmela, hermanos del fallecido; 5.000 gramos oro, de manera individual, para los señores Carlos Arturo Cifuentes Triana y Blanca Cecilia Espinoza, padre y madrastra, respectivamente; y 10.000 gramos oro, para cada uno de los hijos del occiso, es decir, para Leidy Johanna, William Fernando y Miguel Ángel Cifuentes Angulo. b. Por “perjuicios materiales”, se pidió la suma de $97’233.839.77, en favor del padre y los hijos de la víctima.

2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional únicamente manifestó que se debía probar la falla del servicio, toda vez que “… la sola afirmación en la demanda no es prueba fehaciente para dar por sentada la responsabilidad de la POLICIA

NACIONAL… ” (fl 81, C.1).

3. Cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (auto del 30 de septiembre de 2003, fl. 105 C. 1) 3.1 La parte actora indicó que el Comando de Policía del Departamento del Tolima tenía conocimiento –desde tiempo atrás– de la inminente incursión de las FARC al municipio de Roncesvalles; además, señaló que el agente William Cifuentes Másmela fue trasladado de manera intempestiva a prestar servicio a dicho municipio, sin habérsele suministrado una capacitación adecuada en el manejo de lucha contraguerrillas, de las medidas de prevención y “choque” para repeler ataques, y sin el armamento de dotación adecuado.

Adicionalmente, manifestó que durante el combate no arribaron refuerzos aéreos, ni se ejecutó el “Plan de Apoyo de Unidades Vecinas” que se emplea para socorrer a los policías cuando están en enfrentamiento. Por último, aseveró que, en casos similares, el Consejo de Estado ha ordenado que a los miembros de la fuerza pública en zonas de conflicto se les debe proporcionar las armas, las medidas de protección y el entrenamiento adecuado para contrarrestar los posibles ataques de los grupos al margen de la ley, circunstancia que, a su juicio, no ocurrió en el sub lite. 3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que el día de los hechos se ejecutó el protocolo correspondiente a las labores de coordinación con las demás

fuerzas armadas, para neutralizar el ataque guerrillero; adujo que se realizaron las respectivas comunicaciones tierra-aire, con lo que se obtuvo el apoyo aéreo del avión fantasma y de los helicópteros artillados del comando aéreo táctico No. 1, y manifestó que se emplearon todas las herramientas tecnológicas con que contaba la Policía Nacional, para contrarrestar este tipo de eventualidades. Finalmente, arguyó que, tras el fallecimiento del agente William Cifuentes Másmela, se les dio a sus familiares la indemnización prevista en el Decreto 0094 de 1989, vigente para aquella época.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, el fallecimiento del agente William Cifuentes Másmela se ocasionó por razones propias del servicio o en cumplimiento de sus deberes como miembro de la fuerza pública, señalados en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política.

De otra parte, arguyó que en el proceso no estaba acreditada la falla en el servicio, toda vez que la demandada no tenía conocimiento de la toma guerrillera y que el deceso de aquél se produjo por el actuar desproporcionado del grupo subversivo1. 1 Uno de los magistrados del Tribunal salvó el voto, toda vez que, a su juicio, se debió analizar la responsabilidad de la demandada, bajo el título de riesgo excepcional; no obstante, indicó que estaba de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto negaba las pretensiones de la demanda (fls. 128 a 129, C. Ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia. Para el efecto, manifestó que la decisión del a quo se adoptó sin el material probatorio suficiente.

Afirmó que fueron de público conocimiento los continuos hostigamientos de los miembros de los frentes 21 y 50 de las FARC sobre el municipio de Roncesvalles, de los cuales tenía conocimiento el Comandante de Policía del departamento del Tolima y, pese a ello, no se ejecutaron las medidas necesarias para prevenir o repeler el ataque. Por último, reiteró la falta de capacitación del agente Cifuentes Másmela, al momento de perpetrarse el ataque, y la falta de apoyo de las demás fuerzas del Estado.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 10 de septiembre de 2004

(fl. 189, C. Ppal.). Mediante auto del 2 de diciembre de 2004, esta Corporación decretó las siguientes pruebas: (i) requirió al Archivo General de la Policía Nacional, con el fin de que allegara las constancias de la realización del “… curso de reentrenamiento de tácticas logísticas de luchas de contraguerrillas que debió recibir el Agente William Cifuentes Másmela” y (ii) ofició al Tribunal Administrativo del Tolima, para que remitiera un video contentivo de algunas noticias relacionada con los hechos expuestos en la demanda (fls. 173 a 197, C. Ppal). El 15 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (fl.

230 y 231, C. Ppal.).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia2.

2. Valoración probatoria y caso concreto Sea lo primero anotar que las personas que “… ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares [o] agentes de policía, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”3.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el señor William Cifuentes Másmela era miembro de la Policía Nacional –como se verá más adelante–, la Sala analizará las pruebas aportadas al proceso, con miras a determinar si su muerte ocurrió por fallas en la prestación del servicio o por el sometimiento a un riesgo extraordinario o superior al que, normalmente, están expuestos los miembros de las fuerzas armadas o de policía. 2.1 Está demostrado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, tal y como consta en el registro civil de defunción (fl. 13, C 1) y el protocolo de necropsia

“0319/2000”, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima–, según los cuales el señor William Cifuentes Másmela falleció por “… SHOCK TRAUMATICO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”4, en el municipio de Roncesvalles (Tolima), el 15 de julio de 2000. 2 Cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $97’233.839.77, por concepto de lucro cesante (teniendo en cuenta las fórmulas que se indican en la demanda), en favor del padre y de los hijos de la víctima (suma que se divide entre ellos, para un equivalente a $48’616.919,88, para cada uno). 3 Ver, entre otras, la sentencia del 25 de febrero de 2009, radicado 1995 - 5743 (15793), Consejo de Estado, Sección Tercera. 4 Fl. 4 C. 3. 2.2 Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon dicha muerte, en el informe administrativo por muerte 0025, del 22 de agosto de 2000 se consignó (se transcribe tal cual, inclusive con errores): “… el día 1407-2000, aproximadamente las 22:10 horas incursionaron al municipio de Roncesvalles Tolima, los frentes 21 y 50 de las Farc, alrededor de 200 subversivos los

cuales arremetieron contra las instalaciones policiales, utilizando cilindros de gas (cargados de metralla y explosivos), granadas de fragmentación, armas de fuego de largo alcance, logrando la destrucción total del cuartel de policía, material de intendencia, comunicaciones, destruyéndose y hurtándose un material de guerra, durante el enfrentamiento el personal de la institución que integraba la estación, repelió el ataque en forma valerosa, hasta agotar la munición, viéndosen obligados a rendirse ante los bandoleros, los cuales en un acto de barbarie, sevicia y cobardía procedieron acribillar a algunos de los uniformados que habían sobrevivido al feroz ataque; en los mismos hechos fueron destruidas las instalaciones de Telecom, Concejo Municipal, 30 viviendas circunvecinas a la estación y parte de la Alcaldía semidestruida. “Con todos los antecedentes recopilados en el asunto, se pudo establecer que para la fecha de autos el agente CIFUENTES MÁSMELA WILLIAM integraba la estación de policía de Roncesvalles, resultándo desafortunadamente asesinado por los delincuentes, por tal razón las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su muerte, ocurrió en actos meritorios del servicio, en combate ó como consecuencia de la acción del enemigo, en el mantenimiento o restablecimiento del orden público”5 En el mismo informe se calificó la muerte como ocurrida en “…Actos especiales del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en

mantenimiento o restablecimiento del orden público…”6. 2.3 El señor Cifuentes Másmela laboró como agente de la Policía Nacional por un tiempo de 10 años y veintitrés días, y fue retirado el 15 de julio de 2000, por “MUERTE EN SERVICIO ACTIVO”, como consta en la hoja de vida, expedida por el Jefe del Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional (fl. 14, C. 3). 2.4 En oficio 994, del 15 de agosto de 2003, el Comandante del Departamento de Policía del Tolima informó (se transcribe tal cual): 5 Fl. 28, C. 1. 6 Fl. 29, C. 1. “… me permito comunicar a ese Despacho, que en esta Unidad no existe el manual del Plan de apoyo a las Unidades Policiales, toda vez que dicho plan se coordina en el momento requerido debido al sitio, hora y clima con el Comando Aéreo de Combate No. Uno y el Ejército Nacional (Sexta Brigada). “De igual forma es necesario mencionar que todas las Unidades Policiales del Departamento cuentan con un Plan de Defensa para atender cualquier alteración de orden público en su jurisdicción, donde se encuentran especificadas las acciones y ubicaciones que debe tomar el personal de la Unidad cuando sean objeto de ataque por grupos al margen de la ley, correspondiéndole a ellos en primera oportunidad preservar su vida”7 (se resalta). 2.5 Lo anterior se encuentra respaldado, en similares términos, con el oficio 996, del 15 de agosto de 2003, en el cual se indicó: “… todas las unidades policiales del departamento

[se refiere al departamento del Tolima] cuenta (sic) con un PLAN DE DEFENSA, para atender cualquier alteración de orden público en su jurisdicción; (sic) donde se encuentran especificadas las acciones y ubicaciones que debe tomar el personal de la Unidad cuando sean objeto de ataque por grupos al margen de la ley; (sic) correspondiéndole a ellos en primera oportunidad preservar su vida. Dicho apoyo fue el que se le brindó a la estación de policía de Roncesvalles para los días 14 y 15 de julio de 2000 desarrollado conforme a lo previsto, consistente en un apoyo coordinado con el Comandante Aéreo de Combate No. Uno y el Ejército Nacional”8 (se resalta). 2.6 En el “Libro Red Departamental”9, se consignó la cronología de la toma guerrillera al municipio de Roncesvalles y de allí se destaca lo siguiente (se transcribe tal cual, incluyendo todos los errores de digitación y ortográficos que se advierten): “140700 22:15 907 Roncesvalles: Informa que a la hora son objeto de incursión subversiva. A la vez se pierde toda comunicación con la estación ‘tanto radial como Roncesvall’... [firma]. “140700 22:35 5-8 Berlin 2, coordina el apoyo aéreo para Roncesvalles [firma]. “140700 23:45 5-8 FANTasma informa que llego a la localidad de Roncesvalles pero esta totalmente nubado [firma]. 7 Fl. 17, C. 3. 8 Fl. 15, C. 3. 9 Copias enviadas por el coordinador de turno de la “Estación Cien”, mediante escrito del 25 de abril de 2002 (fl. 14, C. 2).

“150700 00:25 NOTA CT. Ferrin: informa que el avión Arpia llegó a Roncesvalles [firma]. “150700 00:50 NOTA CT. Ferrin: informa que bajo un poco la presión del ataque contra la estación roncesvalles debido al apoyo del avión Arpia [firma] “150700 00:53 NOTA CT. Ferrin: Informa que al parecer la antena de radio de la est Roncesvalles fue volado. pendiente [firma]”. “150700 01:40 5-8 Fantasma Reporta x radio continua arremetida, bastante duro, solicitar apoyo Urgente ¨ [firma] “150700 01:49 5-8 Fantasma Reporta 950 pretenden meter Fuego al cuartel [firma] “150700 01:55 T/5 Reporta despegaron 2 Helicopteros destino Ronces con personal Ejercol. Y municiones [firma] “150700 01:58 San Antonio Reporta pasaron 4 Helicopteros destino Ronces [firma] “150700 02:28 58 CESAR RODRIGUEZ. Colaborador ponal Ronces informa Hace ½ no se escuchan cilindros, el helicóptero continua sobre volando “150700 03:00 58 Cesar Rodriguez. Colaborador Ponal informa. Todo esta en cilencio no se ha vuelto a Escuchar disparos tampoco cilindros. Elicopteros continúan sobrevolando [firma] 2.7 Existe copia “… de las calificaciones del curso que realizó el señor CIFUENTES MÁSMELA WILLIAM, en la Escuela Rafael Reyes, y en la cual certifica que el citado señor recibió curso de Contraguerrilla Urbana y Rural, y Armamento y tiro” (se transcribe tal

cual, oficio 10261, del 2 de febrero de 2005, fl. 201 C. Ppal). 2.8 Contrasta con las anteriores pruebas el testimonio de la señora Nora Contreras Sanabria, quien es enfática en sostener que “… los refuerzos nunca llegaron” y que a los agentes “… no les habían dado entrenamiento” ni instrucción alguna (fls. 92 y 93, C. 1); sin embargo, esta prueba no resulta idónea ni convincente, debido a que la declarante era la esposa de uno de los Policías que falleció junto con el agente Cifuentes Másmela, situación que, a juicio de la Sala, afecta su objetividad y credibilidad, en la medida en que es víctima indirecta de la tragedia y, aunado a ello, no es posible verificar qué información tenía respecto del entrenamiento e instrucción que se impartía a los uniformados; además, tampoco existe ninguna prueba que, analizada armónicamente con su declaración, permita constatar el verdadero conocimiento de las cosas que dijo. 2.9 Obran un video (anexo 1) y algunas copias (fls. 22 a 27, C. 1) que dan cuenta de la difusión de la noticia referente a los combates que se presentaron en el municipio de Roncesvalles durante los días 14 y 15 de julio de 2000; no obstante, la Sala se abstendrá de valorar tales documentos, toda vez que las informaciones allí publicadas, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos, sino, simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por lo mismo, no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los

sucesos allí reseñados. Sobre el particular, en reciente jurisprudencia, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló: “Conforme el (sic) artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez10. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen’11. “Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a

constatar la certeza de los hechos. “Consecuentemente, a (sic) las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, 10[?] Nota del original: “En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, (sic) expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación”. 11[?] Nota del original: “Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera”. no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. “En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que ‘…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…’ por cuanto es sabido que el periodista ‘…tiene el derecho de reservarse sus fuentes’12. “En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación ‘…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que

se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial…’13. Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan ‘…la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso’, condición que no permite otorgarles valor de plena prueba debido a que ‘…son precisamente meras opiniones…14’”15. 2.10 Obran también copias de distintos procesos disciplinarios que se adelantaron en contra del señor William Cifuentes Másmela, por hechos que –valga la pena aclarar– no se encuentran relacionados con los expuestos en la demanda (fls. 168 a 178, 180 a 218, 257 a 260, 262 a 267, 273 a 274, 291 a 294 y 302 a 316 del cuaderno 3). Pues bien, las pruebas anteriores dan cuenta de que, los días 14 y 15 de julio de 2000, los frentes 21 y 50 de las FARC atacaron las instalaciones de la estación de Policía del municipio de Roncesvalles (Tolima), para lo cual utilizaron armas de largo alcance, cilindros de gas (cargados de metralla y explosivos) y granadas de fragmentación. En dicho ataque se hurtó abundante material de guerra de la demandada, se destruyó el “cuartel” de la policía y, lamentablemente, murió el señor William Cifuentes Másmela [numeral 2.2, de las consideraciones].

12[?] Nota del original: “Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera”. 13[?] Nota del original: “Sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente 16587, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera”. 14[?] Nota del original: “Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente: 11001-0315-000-2011-01378-00(PI), demandante: Jairo Adbeel Ovalle Londoño, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. No obstante, la Sala considera que el daño alegado en la demanda no se puede atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, habida consideración de que las pruebas aportadas resultan insuficientes para llegar a tal conclusión. En efecto, no hay ninguna prueba que demuestre que la demandada no empleó medidas de seguridad para evitar y repeler el ataque guerrillero –como afirma la parte actora–, tampoco se acreditó la falta de capacitación del agente Cifuentes Másmela, ni mucho menos se probó la supuesta omisión en que habría incurrido aquella, al no brindarle apoyo con las unidades aéreas y terrestres que se encontraban cerca de la zona, como se afirma en la demanda. Contrario a lo anterior, se tiene que la estación de policía del municipio de Roncesvalles contaba con un “… Plan de Defensa para atender cualquier alteración

de orden público en su jurisdicción …”, en el que se especificaban “… las acciones y ubicaciones…” que debían tomar los uniformados cuando fueran “… objeto de ataque por grupos al margen de la ley …”16, prueba que es indicativa de que sí contaban con medidas de seguridad. En cuanto a la falta de capacitación del agente Cifuentes Másmela, la Sala encuentra que tal afirmación tampoco halla respaldo probatorio alguno en el expediente; por el contrario, lo que se saca en claro es que éste sí recibió curso de contraguerrilla “urbana” y “rural”, como consta en el oficio 10261, del 2 de febrero de 2005, y en la libreta de calificaciones adjunta a dicho oficio, obrante a folio 203 del cuaderno principal. También se encuentra demostrado que los uniformados sí recibieron apoyo por parte de otras unidades de las fuerzas armadas, como se observa en el oficio 996, del 15 de agosto de 2003, en el cual se consignó que el “… apoyo estuvo coordinado con el Comandante Aéreo de Combate No. Uno y el Ejército Nacional”, prueba que se encuentra respaldada con el “Libro Red Departamental”, donde se advierte que hacia la zona de los hechos despegaron aproximadamente seis helicópteros, dos de ellos – por lo menoscon personal del ejército y municiones, a lo cual se agrega que, durante 16 Ver, numeral 2.4 de las consideraciones. el enfrentamiento, sobrevolaron la zona varios aviones (“arpía” y “fantasma”) [ver, numerales 2.5 y 2.6 de esta providencia]. Por otro lado, la parte actora también expresó que los policías no contaban con

suficiente armamento y munición, a lo cual añadió que fueron de público conocimiento los “continuos” hostigamientos de las FARC al municipio de Roncesvalles, de los que, según ella, estaba enterado el Comandante de Policía del departamento del Tolima. Al respecto, la Sala advierte que la única prueba en la que se evidencia la supuesta carencia de armamento y munición por parte de los uniformados es la declaración de la señora Nora Contreras Sanabria, la cual, como se dijo, no resulta idónea ni convincente [ver, numeral 2.8], pues, aparte de que era la esposa de uno de los policías que falleció en el enfrentamiento (circunstancia que compromete su objetividad e imparcialidad), tampoco se encuentra respaldada por ningún otro medio probatorio en el que se pueda constatar el verdadero conocimiento que tenía de las armas con que contaban los policías que fallecieron, si las municiones eran o no suficientes y, mucho menos, si la muerte de la víctima fue consecuencia directa o no de lo anterior. En relación con el presunto conocimiento que tenía el Comandante de Policía del departamento del Tolima sobre la incursión guerrillera, cabe anotar que dicha afirmación también se encuentra huérfana de prueba en el expediente, pues, en primer lugar, no existe ningún documento, acta, minuta, registro telefónico etc., del que pueda colegirse que, efectivamente, dicho comandante tenía información sobre ello y, en segundo lugar, todo indica que el ataque fue sorpresivo, rápido y altamente destructivo. Así las cosas, no es posible inferir que la actividad que desarrollaba el agente fallecido superara los riesgos inherentes a la profesión que voluntariamente escogió. En efecto, el

servicio que el señor Cifuentes Másmela prestó en el municipio de Roncesvalles (Tolima), al parecer nunca lo mantuvo en una situación de exposición clara, predecible e inminente de morir o de recibir lesión por actividades excepcionalmente riesgosas y distintas a las que, normalmente, por su labor como policía, debía asumir en un plano de igualdad con sus demás compañeros. De esta manera, es de obligada inferencia que el daño no es imputable a la parte demandada, habida consideración de que no se probó que hubiere sido producto de una falla del servicio, tampoco se demostró que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar ni, en modo alguno, se acreditó que al agente Cifuentes Másmela se le obligó a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de los otros agentes. Finalmente y sin desconocer que es del todo lamentable la muerte del señor William Cifuentes Másmela, no sobra advertir que su muerte se produjo a manos de un grupo ilegal que, en principio, entiende como su enemigo a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía que velan por la conservación del orden constitucional vigente y combaten a los grupos insurgentes que pretenden alterar el régimen actual o, lo que es lo mismo, la víctima murió en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, tarea que incorpora unos riesgos potenciales que, infortunadamente, se concretaron el día de su muerte. Por lo expuesto se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones que acá han

sido expuestas. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 13 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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