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CE-73001233100020020035701(29593)-2014

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Título
CE-73001233100020020035701(29593)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00357-01 (29.593) Actor: Jairo Ocampo Montenegro y otro Demandado: Municipio de Ibagué y otros Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 2002, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Jairo Ocampo Montenegro y Gloria Isabel Castro (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Vivi Marcela Ocampo Castro) solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y del municipio de Ibagué, por los perjuicios derivados de la falla del servicio consistente en el abuso de autoridad y la extralimitación de funciones en que incurrieron esas autoridades durante el operativo, por ocupación transitoria del espacio público, llevado a cabo el 18 de enero de 2002,

“en la Plaza de la 21 con Carrera 4 Estadio de Ibagué”. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, a cada uno de los demandantes, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de

perjuicios morales. Por perjuicios materiales, solicitaron $80’640.000 para el principal de los demandantes. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 18 de enero de 2002, a las 10:00 p.m., el Comandante de Distrito de Policía de Ibagué, de común acuerdo con el Secretario de Gobierno y la Directora de Justicia del municipio, realizó un operativo, por ocupación transitoria del espacio público, en el cual se decomisaron 4 toneladas de ahuyama de propiedad del señor Jairo Ocampo Montenegro, cuando éste se disponía a entrarlas a su casa, ubicada en la “Cra 4 Estadio con Calle 21 sector de la Plaza de mercado, N° 21-53”, sin que se tratara de un producto ilegal. Lo anterior, es decir, la extralimitación de las funciones y el abuso de poder de las autoridades le ocasionaron a los demandantes un perjuicio material de $80’640.000 y, además, perjuicios morales que deben ser resarcidos (folios 8 y 9 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2002, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folio 12 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Policía Nacional dijo que cuando se recaudaran las pruebas en el proceso se podría determinar si existió o no alguna falla del servicio atribuible a esa institución, pues las solas afirmaciones de la demanda no configuran su responsabilidad

(folios 23 a 25 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado del municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones de la

demanda y propuso las excepciones de: i) inexistencia de nexo entre la conducta de la administración y el daño, puesto que aquélla actuó de conformidad con la normas legales y policivas y, así mismo, porque el operativo se originó por la imprudencia del demandante, al omitir el deber legal de respetar el espacio público, ii) culpa exclusiva de la víctima, puesto que el demandante omitió sus obligaciones de respeto por la normatividad administrativa, iii) hecho exclusivo de un tercero, puesto que lo ocurrido se produjo por la actuación irresponsable de un tercero que ocupó el espacio público, iv) inexistencia del daño, puesto que el actor no demostró que el daño fuera directo, cierto y personal y v) errónea sustentación del concepto de la violación, puesto que la parte demandante no precisó en qué consistió la falla del servicio alegada (folio 27 a 34 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 26 de febrero de 2003, se abrió el proceso a pruebas y, el 24 de junio del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(Folios 36 y 58 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes manifestó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, puesto que el Estado, a través de sus autoridades y en el ejercicio de sus funciones, incurrió en una falla del servicio que debía ser reparada (folio 59 del cuaderno 1).

El apoderado del municipio de Ibagué sostuvo que la actuación de la administración se

ajustó a lo ordenado por la legislación vigente, puesto que se realizó en procura de la recuperación del espacio público (el andén y mitad de la vía vehicular) ocupado sin justa causa por el actor, por lo que no puede hablarse de una falla del servicio consistente en el abuso de autoridad y en la extralimitación de funciones. El incumplimiento de la normatividad que regula el espacio público por parte del actor fue la causa adecuada y directa del perjuicio, por lo que se compromete la responsabilidad de aquél (folios 60 a 64 del cuaderno 1). La apoderada de la Policía Nacional insistió en que no existió ninguna falla del servicio, puesto que, en la órbita de las funciones de la institución está la del control del espacio público y de los vendedores informales, de suerte que es su obligación cumplirla, propendiendo por el uso y goce del espacio público que, en todo caso, prima sobre el interés particular del actor (folios 65 a 67 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 20 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, en el desarrollo del operativo por ocupación transitoria del espacio público, no hubo falla del servicio de la administración pública, ya que el procedimiento se hizo conforme a la ley y teniendo en cuenta que la ahuyama no contaba con las mínimas condiciones higiénico - sanitarias. Sostuvo que la parte demandante no acreditó que el procedimiento policivodecomiso de las 4 toneladas de ahuyama y su posterior donaciónse derivó del actuar

negligente de las autoridades (folios 69 a 74 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante afirmó que durante el operativo sí se cometieron excesos por parte de las autoridades de policía, entre los cuales se encuentra haber impedido la entrada de las 4 toneladas de ahuyama a la casa de habitación del demandante, las cuales se encontraban en buen estado, frescas, listas para la venta y posterior consumo.

Sostuvo, además, que si bien lo que se llevó a cabo el 18 de enero de 2002 fue un operativo por ocupación transitoria del espacio público, no tiene porqué el Tribunal fundar su decisión en que el decomiso del mencionado producto se llevó a cabo porque no cumplía con los requisitos de orden sanitario y menos aún si se tiene en cuenta que el INVIMA, que es la autoridad encargada de la vigilancia y control sobre medicamentos y alimentos, no se presentó en el lugar de los hechos (folios 78 y 79 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 9 de noviembre de 2004 y se admitió en esta Corporación el 4 de marzo de 2005 (folios 81 y 99 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 105 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser

tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $36’950.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma aproximada de $80’640.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. El caso concreto

1. El 18 de enero de 2002, las autoridades locales de Ibagué realizaron un operativo por ocupación transitoria del espacio público1, según consta en acta suscrita por el Inspector Permanente Central Tercer Turno de la Secretaría de Gobierno Municipal, así: “Siendo las 10 de la noche del día 18 de Enero del año 2002, atendiéndose a convocatoria hecha por el comandante del Distrito de policía Ibagué, … de común acuerdo con el Señor Secretario de Gobierno Municipal … y la señora Directora de Justicia … con asistencia del suscrito Inspector de policía (e) del tercer turno del permanente central, de los administradores de las plazas de mercaado (sic) de la ciudad, de personal de la secretaía (sic) de infraestructura y [personal (sic) uniformado de la policia (sic) nacional, se dio inicio a operativo por ocupacion (sic) transitoria del espacio público en el sector de la plaza de la 21 y su zona de influencia a petición verbal de vecinos del sector, por percepción directa de las autoridades que convocan 1 Folio 3 del cuaderno 2. Allegado al proceso mediante oficio 338 COMAN.DETOL del 28 de marzo de 2003, del Comandante del Departamento de Policía del Tolima (ver folio 5 del cuaderno 2), documento que

también se aportó con la demanda en copia simple (ver folio 5 del cuaderno 1). y con apoyo en lo normado por el artículo 155 del Código de policía del tolima (sic). Se encontro (sic) que el sector de la carrera 4ª entre calles 21 y 22 costado izquierdo bajando, el anden (sic) y la mitad de la calzada se encuentran ocupados por productos agricolas (sic), procediéndose al retiro de las mismas y a su traslado a las instalaciones de la INFI en la calle 60, en la volqueta con número interno 008. Las cantidades aproximadas de los productos recogidos son: … cuatro (4) toneladas de ahuyama de propiedad de JAIRO OCAMPO … Asi (sic) mismo se precedío (sic) a despejar la calle 21 y los alrededores de la plaza, de guacales y cajas abandonadas …” La ahuyama fue confiscada en el mismo operativo, por “no contar con las mínimas condiciones higienico (sic) sanitarias establecidas en el código sanitario”, tal como consta en el acta de decomiso suscrita el 18 de enero de 20022 por funcionarios de la Sección de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, en la que se evidencia que en aquella diligencia también estuvieron presentes funcionarios de la Policía Nacional y de la Dirección de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Ibagué. Mediante petición allegada con la demanda en copia simple3, el demandante solicitó al Comandante del Distrito de Policía de Ibagué, al Secretario de Gobierno Municipal y

a la Directora de Justicia de Ibagué, la entrega inmediata de la ahuyama decomisada. Tal petición será valorada en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación4, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad5. No obstante, la totalidad de la ahuyama fue donada a la Corporación “Jardín de los Abuelos”, según lo evidencia el comprobante de donación en especie del 19 de enero de 20026, visible a folio 2 del cuaderno 2 del expediente. 2 Folio 1 del cuaderno 2. Allegado al proceso mediante oficio 338 COMAN.DETOL del 28 de marzo de 2003, del Comandante del Departamento de Policía del Tolima (ver folio 5 del cuaderno 2). 3 Folios 6 y 7 del cuaderno 1 4 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 5 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero acoge. 6 Allegado al proceso mediante oficio 338 COMAN.DETOL del 28 de marzo de 2003, del Comandante del Departamento de Policía del Tolima (ver folio 5 del cuaderno 2).

2. Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a las entidades públicas demandadas, como lo

alegan los actores. Lo pretendido en este caso es que se declare la responsabilidad del municipio de Ibagué y de la Policía Nacional, por la falla del servicio consistente en abuso de autoridad y extralimitación de funciones por el decomiso de 4 toneladas de ahuyama, durante el operativo, por ocupación transitoria del espacio público, realizado el 18 de enero de 2002 “en la Plaza de la 21 con Carrera 4 Estadio de Ibagué”. Sobre las circunstancias de ocurrencia de esos hechos, el señor Guillermo Vera Fierro, en testimonio rendido el 23 de abril de 2003 ante el Tribunal, dijo: “El día 18 de enero del año 2002 como a las diez de la noche llegó un operativo de la policía y acordonó la entrada a la bodega ubicada en la carrera 4ª estadio número 2153 (sic) que es la casa de los demandantes, el comandante de la policía que iba dirigiendo el operativo dispuso que se hicieran 5 policías a la entrada del inmueble a la casa (sic) de los accionantes a donde se estaba entrando la ahuyama y plátano, la policía no dejó entrar nada y que iban a recoger los productos, los recogieron y se los llevaron. Al señor Montenegro se le llevaron aproximadamente unas 4 y media tonelada (sic) de ahuyma (sic), la que estaba avaluada aproximadamente en $400.000.oo tonelada. Al otro día que se tenía que ir a reclamar al permanente la ahuyama, el señor Montenegro fue hasta el permanente y duró todo el día en ese trajín sin que se le hayan (sic) entregado el producto”7.

El señor Jorge Elieser (sic) Soto sostuvo: “El operativo lo realizó la policía y el secretario de gobierno, el inspector, eso fue el día 18 de enero de 2002 como a las diez o diez y media de la noche, ellos llegaron y se estaba entrando a la bodega de don Jairo Ocampo la ahuyama y un plátano a la bodega campesina, y dijeron que no dejaban entrar más productos, ordenaron recoger todo, y acordonaron la puerta de acceso a la casa de don Jairo y recogieron la ahuyama y dijeron que se la llevaban para la inspección, allí fuimos y nos dijeron que eso estaba en la bodegas de policía de tránsito ubicada (sic) en la calle 60, el inspector del permanente de la calle 21 nos dieron (sic) una orden para que entregaran la ahuyama y el plátano, pero fuimos a la calle 60 y dijeron que ya lo habían sacado de ahí, que lo habían repartido o regalado al Jardín de los Abuelos. La 7 Folio 46 del cuaderno 1 policía se llevó aproximadamente unas 4 toneladas largas de ahuyama, tonelada que para esos días estaba a $350.000.oo o $400.000.oo”8. El señor José Isauro Palma González manifestó: “Creo que eso fue el 18 de enero del año 2002 como de las 9 a las 10 de la noche, cuando llegó la policía con unos señores de la inspección y otros señores creo que eran de espacio público … llegaron a la casa del señor Jairo ubicada en la 4ª estadio número 21-53, ahí el guarda la carga, unos policías, 4 o 5 acordonaron el sitio y no

dejaron entrar más la ahuyama y plátano que se estaba bajando de un camión. Los agentes taparon la entrada y empezaron a recoger todos los productos que habían allí y lo (sic) echaron en unas volquetas que ellos tenían allí cuadradas y se lo llevaron según dijeron para la sesenta, donde queda la oficina de tránsito. La ahuyama y el plántono (sic) no fue (sic) devuelto, prácticamente se perdió. La ahuyama era aproximadamente de 4 a 5 toneladas, cuyo valor de cada una era de $420.000.oo”9. Así, pues, con los testimonios transcritos, se acreditó que, durante el operativo de ocupación transitoria del espacio público, las autoridades municipales de Ibagué y la Policía Nacional decomisaron la ahuyama de propiedad del señor Jairo Ocampo Montenegro y que los agentes de policía no permitieron el ingreso de los víveres al inmueble en que se disponían a guardarlos y, por el contrario, procedieron a llevárselos. Sobre el particular, el señor Omar Rodríguez Oviedo, Inspector de Policía que participó en el operativo, dijo: “… recuerdo que un sábado en las horas de la tarde la entonces directora de justicia … llamó al permanente central donde me encontraba de (sic) uno de los turnos, para que me hiciera presente a las 7 de la noche frente a las instalaciones del comando de policía para llevar a cabo un operativo, pero sin especificarse a dónde ni qué clase de operativo, a esos (sic) de las 8 y 30 se hizo presente (sic) en el sitio la citada directora de justicia, el señor secretario de gobierno … efectivos de la contraguerrilla de la

policía a (sic) mando de un Coronel … y nos dirigimos a la carrera 4ª entre calles 21 y 22, más exactamente frente a la bodega campesina, donde se encontraba gran cantidad de comida en el anden (sic) y en la calle, una vez allí despues (sic) de acordonado el sitio se indagó por el nombre de los propietarios de la comida y el motivo por el cual se encontraba la misma en el anden (sic) y en la calle, fueron varios los que se hicieron presentes como propietarios ya (sic) argumentaron que habían 8 Folio 47 del cuaderno 1 9 Folio 48 del cuaderno 1 llegado tarde y habían encontrado la bodega cerrada, por lo que se vieron obligados a dejar la (sic) mercaderías en donde se encontraron. Después de un breve tiempo la directora de justicia les dijo que yo era el encargado del operativo, consiguientemente todas estas personas se dirigieron a mí, desde luego yo les explique (sic) que yo no había ordenado ningún operativo, pero sin embargo precedí a indagar el nombre de los que reclamaban ser propietarios de las mercaderías, en el operativo también iba un abogado que decía ser asesor del alcalde, … con quien discutimos la normatividad a aplicar en ese evento, yo insistí en que se trataba de ocupación transitoria del espacio público y que consiguientemente había que darle aplicación al artículo 155 del Código de Policía del Tolima. Después de un tiempo apareció una volqueta de INFIBAGUE en la cual se cargó la comida que se encontraba en los andenes y en la calle, quiso haber revuelta pero la intervención de la policía lo evitó. La volqueta a que

me refiero hizo dos viajes con el cupo completo, personalmente les indagué para donde (sic) habían llevado esa comida y me dijeron que para las instalaciones de INFIBAGUE … El abogado asesor de la alcaldía que estaba presente … me insistía en que esa comida había que decomisarla y darla de baja por perecederos, yo insistí en el procedimiento del artículo 155 del Código de Policía del Tolima, y fue así acudí (sic) al permanente central y le conseguí un código nacional de policía para que fuera el mismo asesor quien me señalara qué norma ordenaba el procedimiento que me estaba planteando, buscó en el código y no encontró soporte legal, por lo cual me dijo que aplicara el procedimiento de ocupación transitoria del espacio pública a que me referí y que señalaba el artículo 155 precitado. Fue por esto que una vez en las instalaciones del permanente procedí a levantar el acta haciendo relación de las personas que habían intervenido en el curso del operativo y en horas de la mañana entregué fotocopia de la misma a los interesados para que pudieran hacer la reclamación pertinente de sus mercancías, después de que el turno que recibía les hiciera el correspondiente requerimiento conforme el (sic) artículo 155. Días después me enteré por una de las personas relacionadas en el acta que cuando fueron a reclamar las mercancías no había ni la tercera parte de lo que se había recogido, es todo lo que sé”10. De lo anterior, surge que el operativo se llevó a cabo porque el demandante se encontraba ocupando el espacio público (el andén y la vía) con ahuyama y que, según lo manifestó el propio Inspector de Policía, había que darle aplicación al artículo

155 del Código de Policía del Tolima (decreto 900 de 1991), entonces vigente, el cual disponía: “Se prohíbe la reparación o exhibición de vehículos y objetos de cualquier naturaleza en los antejardines y en áreas de espacio público. A quien contravenga lo anterior, el Alcalde o Inspector de Policía ordenará el retiro inmediato de los objetos o vehículos. Si persiste, se sancionará con multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales diarios”. 10 Folios 51 y 52 del cuaderno 1 No obstante la claridad de la norma transcrita, las autoridades municipales y la Policía dispusieron el decomiso de los víveres. En el acta de declaración del mismo Inspector se lee: “PREGUNTADO ¿Indíquele al despacho una vez recuperado el espacio público qué procedimiento se utiliza frente a los elementos que se recojan como producto del mismo? CONTESTO: Desde que me desempeño como inspector de policía he insistido que si se trata de recuperación del espacio público con fundamento de (sic) la norma del artículo 155 del Código de Policía del Tolima, no existe la posibilidad de decomiso de los elementos con los cuales se esté ocupando el espacio público, sinembargo (sic) el decomiso se volvió práctica en Ibagué y así fue que se creó el grupo GORI de la Policía, los cuales atiborraban la inspección primera y el permanente central de mercancías decomisadas, las que después se requerirsen (sic) a los presuntos infractores se procede a su devolución. En el caso concreto de las mercancías recogidas en la carrera 4ª con calles 21 y 22, el procedimiento a seguir era requerir a los

presuntos contraventores y hacerles suscribir un acta de compromiso para no reincidir y hacerles entrega de los productos recogidos. Este procedimiento, tratándose de productos perecederos debió haber (sic) hecho el turno que me recibió a las 8 de la mañana en el permanente central. PREGUNTADO Digale (sic) al despacho concretamente qué autoridad es la que produce el decomiso de los bienes que se encuentran en espacio público? CONTESTO: Vuelvo y repito, la figura del decomiso de elementos que ocupan el espacio público no ha tenido soporte legal, cuando operaba el grupo GORI eran los uniformados quienes realizaban el referido decomiso y hacían un acta de los elementos y los ponían a disposición del funcionario competente, creó (sic) que aún están practicando esa costumbre, en ningún momento las autoridades civiles de policía hemos realizado esos decomisos”11. Es claro, entonces, conforme insistentemente lo manifiesta en propio Inspector de Policía de Ibagué, que el decomiso de elementos que ocupaban el espacio público no tenía entonces sustento legal, por lo que procede la Sala a verificar si esa afirmación se ajusta a la realidad, para lo cual hará una valoración de las normas aplicables al caso concreto. Respecto de la ocupación del espacio público, la Constitución Política dice: “Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular …”. 11 Folio 53 del cuaderno 1 A su turno, en desarrollo del anterior postulado constitucional, la ley 136 de 199412 dispone que son funciones del municipio: “Artículo 3º.- Funciones. Modificado por el art. 6. Ley 1551 de 2012. Corresponde al

municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la

Ley.

2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en coordinación con otras entidades.

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley.

6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la Ley.

7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.

8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.

9. Las demás que señale la Constitución y la Ley”. (subrayas de la Sala).

En el mismo sentido, el Código Nacional de Policía, decreto 1355 de 1970, vigente al momento de los hechos, dispone: “Artículo 132.-Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez

establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador. “(…) “Artículo 186.- Son medidas correctivas: 1) La amonestación en privado; 12 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 2) La represión en audiencia pública; 3) La expulsión de sitio público o abierto al público; 4) La promesa de buena conducta; 5) La promesa de residir en otra zona o barrio; 6) La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público; 7) La presentación periódica ante el comando de policía; 8) La retención transitoria; 9) La multa; 10) El decomiso; 11) El cierre del establecimiento; 12) La suspensión de permiso o licencia; 13) La suspensión de obra; 14) La demolición de obra; 15) La construcción de obra; y 16) El trabajo en obras de interés público. 17) (Adicionado por el art. 121, Decreto Nacional 522 de 1971) El arresto supletorio. “Artículo 187.- Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior. “(…) “CAPITULO XI “De las contravenciones que permiten el decomiso “Artículo 213.-Compete a los alcaldes o a quien haga sus veces, imponer decomiso:

“(…) “3) De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de conservación, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar. “(…) “Artículo 226.-La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley”. Así las cosas, resulta evidente que las autoridades que participaron en el operativo por ocupación transitoria del espacio público, en el que se decomisó la ahuyama de propiedad del actor, actuaron por fuera de sus facultades como autoridades públicas, conforme insistentemente lo manifestó el Inspector de Policía, puesto que no existía ninguna norma que amparara su actuación; en efecto, el decomiso solo procedía, en el caso de comestibles y víveres, cuando se encontraran en mal estado de conservación, situación que no se probó en el caso concreto. Sumado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que las autoridades contaban con una serie de medidas correctivas previas, cuya práctica no se acreditó en el proceso. Por lo tanto, la falla se deriva, tal como lo afirma el demandante, del abuso de autoridad y de la extralimitación de funciones en que incurrieron los funcionarios de la Sección de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud Municipal, de la Dirección de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Ibagué, de la Inspección de Policía y de la Policía Nacional, al decomisar la ahuyama de propiedad del señor Jairo Ocampo Montenegro, puesto que, si bien era su deber velar por el mantenimiento del espacio público, también lo era respetar los derechos de los ciudadanos y ceñir sus actuaciones a la normatividad de policía vigente al momento de los hechos.

Además, se tiene que en el expediente no obra ninguna prueba que dé cuenta de que el Alcalde de Ibagué hubiera cumplido con la obligación que le imponía el artículo 132 del Código Nacional de Policía, consistente en dictar la correspondiente resolución de restitución de la vía pública urbana ocupada con la ahuyama. Así las cosas, se impone revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Ibagué y de la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del decomiso de la ahuyama en los hechos ocurridos el 18 de enero de 2002, en esa ciudad. Indemnización de perjuicios Perjuicios morales Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación13 que, tratándose de la pérdida o el deterioro de bienes, la existencia del perjuicio moral debe ser acreditada por quien demanda. En este caso, los señores Guillermo Vera Fierro14, Jorge Eliécer Soto15 y José Isauro Palma González16 dieron cuenta de la afectación moral que sufrieron los demandantes con ocasión del decomiso de la ahuyama. Los demandantes, Jairo Ocampo Montenegro y Gloria Isabel Castro, en representación de su hija Vivi Marcela Ocampo Castro solicitaron, por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Ahora bien, respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba

procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad17. Bajo esa perspectiva, se condenará al municipio de Ibagué y a la Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de ellos, teniendo en cuenta que no se de

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