CE-73001233100020030194601(31667)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001233100020030194601(31667)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación: 7300123310002000301946-01 (31.667)
Actores: Gloria Cecilia Segura y otra Demandado: Nación –Ministerio de Defensa– y Red de Solidaridad Social Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Red de Solidaridad Social y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 6 de octubre de 2003, las señoras Gloria Cecilia Segura y Martha Cazares Segura interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensay la Red de Solidaridad Social, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellas irrogados, como consecuencia de la muerte del señor Julio César Cazares, ocurrida el 7 de octubre de 2001, en el municipio de Ambalema
(Tolima). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada una de ellas y, por perjuicios materiales, en la
modalidad de lucro cesante, la suma de $286’000.000 para cada una (fl. 11 y 19 con. 2). Como fundamento de sus pretensiones, las demandantes señalaron que el señor Julio César Cazares era comerciante de la plaza de mercado del municipio de Ambalema y que, el 7 de octubre de 2001, a las 6:30 a.m., en instantes en que abría su local, tres hombres integrantes de un grupo al margen de la ley dispararon sus armas de fuego, sin justificación alguna, en contra del mencionado señor, aduciendo que eran “un grupo de Limpieza”. Señalaron que, a pesar de que la Policía sabía que en ese municipio existían grupos al margen de la ley que hacían “ajusticiamientos personales”, en el momento del homicidio del señor Julio César Cazares no había autoridad alguna en la plaza de mercado, ni en sus alrededores, lo cual le permitió a los delincuentes huir sin ningún inconveniente. Indicaron que existió una falla en el servicio, por cuanto ninguna autoridad hizo presencia en el lugar donde asesinaron al señor Cazares, lo cual evidencia el incumplimiento del Estado de su deber de proteger a los habitantes del territorio nacional, en especial a las personas que residen en lugares donde diariamente se vulneran los derechos fundamentales. Concluyeron que, a pesar de que las autoridades estaban informadas sobre los rumores que indicaban que los subversivos querían ajusticiar a una persona de la plaza de mercado, éstas se descuidaron e incumplieron su deber de proteger a la población civil, prueba de ello es que no había autoridad alguna en un lugar tan importante
como lo es una plaza de mercado, donde diariamente surgen conflictos y se hace necesaria la presencia del Estado, para evitar que se vulneren los derechos humanos (fls. 13 y 14 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 23 de octubre de 2003 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes
términos: Contestación del Ejército Nacional. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que la muerte del Julio César Cazares no le es imputable, por cuanto su asesinato fue cometido por integrantes de un grupo al margen de la ley. Luego de citar jurisprudencia sobre el deber de protección de los colombianos, señaló que no se demostró que incurrió en falla alguna del servicio y que no existió relación de causalidad entre los deberes y obligaciones a su cargo y el daño cuya indemnización se demanda. Concluyó que estaba demostrada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, por cuanto se acreditó que el homicidio del señor Julio César Cazares fue cometido por delincuentes sin relación alguna con esa entidad (fls. 41 a 48 cdno. 2). Contestación de la Red de Solidaridad Social Manifestó que no podía atribuírsele responsabilidad alguna por la muerte del señor Julio César Cazares, toda vez que dentro de sus funciones no está la de responder por la seguridad y protección de los ciudadanos, pues dicha obligación está asignada a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, de conformidad con lo
establecido en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. Adujo que, de conformidad con la ley 387 de 1997, tenía la función de “prestar la atención humanitaria de emergencia a la población colombiana víctima de la violencia y sometida al fenómeno del desplazamiento como consecuencia de la misma”, razón por la cual no podía predicarse responsabilidad alguna en su contra, por acción ni por omisión, pues su labor es exclusivamente humanitaria y no tiene la obligación de reparar los daños causados por terceros que actúan al margen de la ley. Señaló que el daño antijurídico irrogado a las demandantes fue causado por el hecho de un tercero, lo cual constituía una causal eximente de responsabilidad de la administración y, luego de referirse a los procedimientos legales que deben cumplir los ciudadanos afectados por la violencia para recibir la ayuda humanitaria, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no era responsable de garantizar el orden público en el territorio nacional, por cuanto dicha función fue conferida, por mandato constitucional, a otras entidades del Estado (fls. 69 a 84 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio, el 31 de marzo de 2005 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 93 cdno. 2).
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política, las autoridades tenían la obligación de proteger la vida, honra y bienes de las personas y no podía aceptarse
que “los organismos policivos” fueran sujetos pasivos que estuvieran a la espera de alguna solicitud de protección por parte de un miembro de la comunidad que la necesitara, sino que, por el contrario, tenían que estar alerta y tomar las acciones pertinentes cuando el orden público se perturbara y se pusiera en peligro la integridad de las personas que tenían una posición destacada en la sociedad. Adujo que, si bien no era posible asignarle un policía a cada ciudadano para que preservara su vida, honra y bienes, lo cierto era que existían circunstancias excepcionales que debían ser evaluadas por el juez, por cuanto existían ciudadanos que, por sus condiciones personales y sociales, requerían de una protección especial. Concluyó que se demostró el estado de indefensión en el que se encontraba el señor Julio César Cazares en el momento de su asesinato, lo cual quedó en evidencia la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas (fls. 94 a 96 cdno. 2). La Red de Solidaridad Social reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, luego de referirse a su naturaleza jurídica, agregó que no existía nexo de causalidad entre el daño irrogado a los demandantes y las funciones que constitucional y legalmente tenía asignadas. Manifestó que, en cumplimiento de la ley 387 de 997 y de su decreto reglamentario 2569 de 2000, había brindado la ayuda humanitaria que requerían las víctimas de la violencia y, a pesar de su poco presupuesto, había redoblado sus recursos humanos y económicos para atender a dicha población.
Concluyó que no tuvo participación alguna en los hechos y daños aludidos en la demanda y que, como quiera que el asesinato del señor Julio César Cazares fue cometido por miembros de un grupo al margen de la ley, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero (97 a 104 cdno. 2). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 28 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Red de Solidaridad Social y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, no se demostró que el señor Julio César Cazares hubiera pedido protección o que ésta fuera evidente o necesaria por su condición.
Asimismo, señaló que el daño irrogado a las demandantes no era imputable a las demandadas, toda vez que, con las pruebas existentes en el proceso, se podía concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero; al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el proceso): “En el caso a estudio el accionante no demostró a los rumores que se escuchan en el municipio de Ambalema sobre la pretensión de ajusticiar a una persona de la plaza de mercado estuvieran dirigidos inequivocamente a cegar la vida del señor Julio César Cazares, o que dada alguna condición intuito personae del
occiso se hiciera neCésaria y evidente su protección, o que merced a esos rumores el citado señor hubiera pedido la consiguiente protección o la vigilancia de la autoridad. “Recuérdese que en este sentido el art. 90 de la C.P. no consagró una responsabilidad absolutamente objetiva del Estado sino que, por el contrario, aún con base en dicha disposición la falla del servicio sigue siendo el régimen general de responsabilidad estatal, al lado de la cual se reconoce la existencia de regímenes objetivos que permiten indicar que bajo el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, no pueden indemnizarse todos los daños que sufran los particulares, sin que exista un título de imputación que permita atribuiselos a determinada autoridad estatal, es decir, que no es suficiente la existencia de un daño antijurídico, sino que igualmente debe concurrir el titulo de imputación de éste al Estado “Además, en el sub examine, el hecho no resulta imputable a las entidades demandadas, sino que, por el contrario, los elementos de juicio aportados al plenario nos llevan a concluir que nos encontramos en presencia de un eximente de responsabilidad por ‘el hecho de un tercero’, completamente ajeno al servicio, que no vincula en manera alguna a las demandadas, produciéndose claramente la ruptura de la relación causal” (fls. 122 y 123 cdno. 1). Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual, luego de referirse a los elementos que integran la
responsabilidad del estado, adujo que en este caso se produjo “UN RIESGO DE NATURALEZA EXCEPCIONAL, NACIDO DE UNA ACCION DEL ESTADO EN EPOCA DE DESORDEN PÚBLI-CO (sic), DE LUCHA CONTRA LAS FUERZAS ILEGALES REACCIONADA O
ARREMETIDA CIERTAMENTE, POR FUERZAS CONTRARIAS AL ORDEN AL JURIDICO”.
Adujo que se demostró la falla en el servicio en que incurrió el Estado, toda vez que la alteración del orden público que causaban los grupos al margen de la ley que existían en la zona donde vivía el señor Julio César Cazares hacía necesaria la acción de las autoridades, para que conjuraran las acciones violentas que cometían contra los miembros de la comunidad. Manifestó que “No son las, (sic) declaración del estado de sitio, y las medidas ejecutadas para contrarrestar el desorden público, por sí solas, la causa eficiente para que el daño se hubiere producido. Pero si, de no haberse declarado tal guerra de combate de lo ilegal –que la sociedad consideraba enteramente necesariano se hubiera dado la reacción de esos grupos por fuera de la ley”. Concluyó que, en el régimen de responsabilidad extracontractual por riesgo excepcional, el hecho de un tercero no exonera de responsabilidad a la administración, “pues el hecho siempre deviene del riesgo que genera el ejercicio de ciertas actividades –obras públicas o servicios públicos, de naturaleza riesgosa-; ya se ha repetido, como él, (sic) es la causa mediata en la producción del daño; sin él, el suceso no se daría” (fls. 128 y 129 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 16 de julio de 2005 y se admitió en esta Corporación el 7 de octubre siguiente (fls. 130 y 135 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según lo indica el informe secretarial que obra a folio 138 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $286’000.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada una de las señoras Gloria Cecilia Segura y Martha Isabel Cazares Segura, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998)1, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 7 de octubre de 2001, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de octubre de 2003, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Pruebas.
En orden a respaldar las pretensiones de la demanda, la parte demandante allegó al proceso, junto con el escrito de demanda, las siguientes pruebas:
1. Copia auténtica del registro civil de defunción, expedido por el Registrador del Estado Civil de Ambalema (Tolima), en el que se indica que el señor Julio César Cazares falleció el 7 de octubre de 2001, en ese municipio (fl. 9 cdno. 2).
2. Certificación de 6 de mayo de 2003, expedida por el personero municipal de Ambalema, en la que indica que “JULIO CÉSAR CAZARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 5’836.195 expedida en Ambalema Tolima, falleció el día 7 de
1La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2003, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $36.950.000. octubre de 2001, en el municipio de Ambalema. Víctima de asesinato selectivo, por
motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno” (fl. 3 cdno. 2).
3. Copia del oficio RSS-AGM -18138 del 10 de octubre de 2002, mediante el cual la Coordinadora del Programa de Atención a Municipios Afectados por la Violencia Política en Colombia le solicitó al Personero Municipal de Ambalema información sobre el caso del señor Julio César Cazares, para continuar los trámites de la asistencia humanitaria (fl. 1 cdno. 3).
4. Copia del oficio de 31 de octubre de 2002, con el que el Personero de Ambalema le envió a la Coordinadora del Programa de Atención a Municipios Afectados por la Violencia Política en Colombia los documentos solicitados por ésta en el citado oficio RSS-AGM -18138 del 10 de octubre de 2002 (fl. 2 cdno. 3).
5. Copia del oficio RSSAGM -2971 del 4 de febrero de 2003, en el que la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia le informó a la Personera de Ambalema que la documentación del caso del señor Julio César Cazares estaba aprobada y que, cuando tuviera la apropiación presupuestal de ese año, iniciaría “el trámite de pago en estricto orden cronológico, contado a partir de la fecha en que la solicitud de reclamación reunió todos los requisitos” (fl. 4 cdno. 3).
6. Copia de los documentos enviados por el Personero Municipal de Ambalema a la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia (fls. 8 a 26
cdno. 3).
7. Mediante oficio de 25 de febrero de 2005, la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia le informó al Tribunal Administrativo del Tolima que las señoras Gloria Cecilia Segura de Cazares y Martha Isabel Cazares Segura presentaron solicitud de ayuda humanitaria por la muerte de señor Julio César Cazares y, a pesar de que la documentación de ese caso quedó aprobada el 4 de febrero de 2003, el pago de la ayuda humanitaria no se había realizado, toda vez que no contaba con los recursos suficientes, pues el programa tenía un déficit de $241’000.000
(fls. 52 y 53 cdno. 3).
8. En oficio de 7 de diciembre de 2004, el Comandante del Departamento de Policía del Tolima le informó al a quo que el 7 de octubre de 2001 existía servicio policial en la estación del municipio de Ambalema (fl. 1cdno. 4).
4. Análisis y conclusiones.
Las pruebas transcritas acreditan que, el 7 de octubre de 2001, integrantes de un grupo al margen de la ley asesinaron al señor Julio César Cazares en el municipio de Ambalema. Constatada así la existencia del daño, la Sala aborda el análisis de causalidad dirigido a establecer si el mismo es imputable a la entidad demandada, esto es a la nación –Ministerio de Defensa (nada se dirá entorno a la Red de de Solidaridad Social, teniendo en cuenta que, respecto de ella, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en el recurso de apelación nada se dijo
al respecto). Analizada la demanda, se advierte que el daño causado a las demandantes se imputa a la demandada por la omisión en el cumplimiento de su obligación constitucional y legal de proteger la vida de las personas, por cuanto el señor Julio César Cazares fue asesinado por miembros de un grupo al margen de la ley, al parecer, según lo certificó el personero de Ambalema, por motivos ideológicos y políticos. Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que ellos sólo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección2. 2 En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp: 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con
fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; de 21 de marzo de 1991, exp: 5595; de 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; de 16 de febrero de 1995, exp: 9040; de 30 de marzo de 1995, exp: 9459; de 27 de julio de 1995; de 14 de marzo de 1996, exp: 10.949; de 11 de julio de 1996, exp: 10.822; de 30 de octubre de 1997, exp: 10.958, entre muchas otras. Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, es deber de las autoridades públicas defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no debe, por tanto, conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos3. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a
cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios4, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño5. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no era la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión6. 3 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto esté a su alcance” (sentencia de esta Sección, de 15 de febrero de 1996, exp: 9940). 4 Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616. 5 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. 6 ? “...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple
vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la ‘virtualidad causal de la acción’, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño” (sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789). Bajo esa perspectiva, es menester señalar que la Sala ha reiterado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas7, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”8, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían9. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la
administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó. Por lo anterior, es evidente que, en el sub lite, el daño irrogado a las demandantes no es imputable a las demandadas, pues, a pesar de que las autoridades del Estado están instituidas para proteger a las personas en su vida, bienes y honra, no existe prueba alguna que acredite que el señor Julio César Cazares hubiera solicitado protección especial del Estado o que alguna autoridad pública, por las condiciones sociales o particulares de éste, debía proporcionarle un esquema de seguridad especial. Tampoco se acreditó que el Estado hubiera podido prever o evitar 7 Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585. 8 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos
así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’. Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde señaló: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio’" (Exp. N° 1564, Actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977). 9 Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175. el hecho punible que causó el daño a las demandantes, toda vez que no se demostró la ocurrencia de acontecimientos o hechos delictivos previos que demandaran de las autoridades públicas la obligación de vigilar o prestar una seguridad especial al señor Julio César Cazares. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada y, en consideración a que no evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 28 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.