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CE - 730012331000200500637011AUTOQUERESUEL20220706103651

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012331000200500637011AUTOQUERESUEL20220706103651
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00637-01(42766) Actor: JOSÉ MANUEL MONTOYA MELO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y dispuso revocar la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 6 de octubre de 2011, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor José Manuel Montoya Melo. TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes cantidades de dinero, por concepto de perjuicios morales: a) A favor del señor José Manuel Montoya Melo, como víctima directa, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A favor de la señora Betty Ramos Carvajal, como esposa de la víctima, la suma de

perjuicios morales: a) A favor del señor José Manuel Montoya Melo, como víctima directa, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A favor de la señora Betty Ramos Carvajal, como esposa de la víctima, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A favor de los demandantes María Isabel Melo Galeano, Erixon Andrés Montoya Ramos, Obinson Daniel Montoya Ramos, Manuel Fernando Montoya Ramos y Elkin Javier Montoya Ramos, en sus respectivas calidades de madre e hijos del directo afectado, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A favor de los demandantes Abelardo Montoya Melo, María del Carmen Montoya Melo, Héctor Montoya Melo, Francisco David Montoya Melo y Margarita Montoya Melo, como hermanos de la víctima, la suma de CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 730012331000200500637 01 (42766) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de Reparación Directa

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CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al actor José Manuel Montoya Melo la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($12’246.332), por concepto de lucro cesante. QUINTO: Sin condena en costas. SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 27 abril y el 2 de mayo de 2017, inclusive, según constancia secretarial que obra a folio 603 del cuaderno de segunda instancia. Mediante escrito presentado el 1° de abril de 2022, la parte demandante solicitó que se enmendara la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se corrigieran los siguientes nombres (Índice 27 del aplicativo SAMAI): Cómo se redactó Nombres correctos María Isabel Melo Galeano Isabel Melo Galeano Obinson Daniel Montoya Ramos Obinzon Daniel Montoya Ramos Abelardo Montoya Melo Abelardo Vargas Galeano Héctor Montoya Melo Héctor Melo Galeano En ese mismo escrito, la parte actora solicitó que se indicara en

redactó Nombres correctos María Isabel Melo Galeano Isabel Melo Galeano Obinson Daniel Montoya Ramos Obinzon Daniel Montoya Ramos Abelardo Montoya Melo Abelardo Vargas Galeano Héctor Montoya Melo Héctor Melo Galeano En ese mismo escrito, la parte actora solicitó que se indicara en la parte resolutiva que los perjuicios morales fueron reconocidos para cada una de las personas indicadas, tal como se precisó en la motivación del fallo de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 yRadicación: 730012331000200500637 01 (42766) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de Reparación Directa

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siguientes del Código de Procedimiento Civil1. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. La Sala advierte que, en el presente caso, la figura jurídica procesal de

la corrección de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 resulta procedente, dado que, por un lapsus calami, el nombre de la señora Isabel Melo Galeano quedó consignado erradamente con un “María” adicional. En efecto, tal como se puede corroborar de varios registros civiles -por su condición de madre de la víctima y de sus hermanosobrantes a folios 96, 97, 99 del cuaderno 1, su nombre corresponde como se indicó en la solicitud de corrección. Además, se corregirá el fallo, porque el nombre de los demandantes corresponde a Obinzon Daniel Montoya Ramos, Héctor Melo Galeano y Abelardo Vargas Galeano, tal como consta en sus registros civiles y poderes allegados al expediente, respectivamente (fls. 10, 97, 101, vto 6 c. 1).

1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.Radicación: 730012331000200500637 01 (42766) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 4

Ahora bien, en lo que hace a determinar que la condena correspondía para “cada uno” de los demandantes, la Sala encuentra que resulta procedente enmendar la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, dado que aquella precisión no quedó consignada en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, a pesar de que así se había dejado expuesto en su motivación. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección de los nombres de los señores Isabel Melo Galeano, Obinzon Daniel Montoya Ramos, Abelardo Vargas Galeano y Héctor Melo Galeano; así mismo, la inclusión de la frase “para cada uno de ellos”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 26 de abril de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, esta quedará como sigue: PRIMERO: REVOCAR la sentencia

R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 26 de abril de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, esta quedará como sigue: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 6 de octubre de 2011, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor José Manuel Montoya Melo. TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes cantidades de dinero, por concepto de perjuicios morales: a) A favor del señor José Manuel Montoya Melo, como víctima directa, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 730012331000200500637 01 (42766) Actor: José Manuel Montoya Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de Reparación Directa

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b) A favor de la señora Betty Ramos Carvajal, como esposa de la víctima, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A favor de los demandantes Isabel Melo Galeano, Erixon Andrés Montoya Ramos, Obinzon Daniel Montoya Ramos, Manuel Fernando Montoya Ramos y Elkin Javier Montoya Ramos, en sus respectivas calidades de madre e hijos del directo afectado, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. d) A favor de los demandantes Abelardo Vargas Galeano, María del Carmen Montoya Melo, Héctor Melo Galeano, Francisco David Montoya Melo y Margarita Montoya Melo, como hermanos de la víctima, la suma de CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al actor José Manuel Montoya Melo la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($12’246.332), por concepto de lucro cesante. QUINTO: Sin condena en costas. SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia

lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx . NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF

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