CE-73001233100020070002601(36192)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001233100020070002601(36192)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1367-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Expediente: 73001233100020070002601 (36192)
Actor: Norberto Rubio y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 2007, los señores Norberto Rubio, Federminda Rubio, Nidia del Carmen Rubio, Arcesio Rubio y Miryam Gutiérrez Hernández, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de las lesiones que sufrió el primero de ellos, en hechos ocurridos el 25 de enero de 2005, dentro de las instalaciones de la cárcel “Picaleña”, de la ciudad de Ibagué.
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagar a favor de la víctima 90 s.m.m.l.v. por concepto de perjuicios morales, $240'804.720 por lucro cesante y 120 s.m.m.l.v. por daño a la vida de relación.
Respecto de los demás demandantes se pidieron las siguientes sumas: la madre y la compañera permanente, cada una, solicitaron 70 s.m.m.l.v. por perjuicios morales y 90 s.m.m.l.v. por daño a la vida de relación, y cada uno de los hermanos solicitó 40 s.m.m.l.v. por perjuicios morales y 70 s.m.m.l.v. por daño a la vida de relación. Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el 25 de enero de 2005 se presentó un intento de fuga colectivo en la cárcel de Picaleña de Ibagué en el cual participó el interno Norberto Rubio, pero la situación fue controlada por los guardianes del INPEC, quienes detuvieron a varios de los reclusos y, cuando éstos se encontraban en total estado de indefensión, los agentes estatales los agredieron, pues activaron sus armas de dotación en contra de los detenidos, entre ellos el señor Rubio, quien sufrió una disminución de su capacidad laboral. Los demandantes alegaron que el hecho de que Norberto Rubio hubiera intentado huir de su estado de reclusión no autorizaba a los funcionarios del INPEC a atentar en contra de su integridad y de su vida (f. 11 a 15 c. 1).
2. Mediante auto del 29 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda. Dicha providencia se notificó en debida forma a la entidad demandada
(f. 17 y 19, c. 1). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECconfirmó que Norberto Rubio se encontraba recluido en la cárcel de Picaleña y que, el 25 de enero de 2005, participó
en el intento de fuga masiva de internos, quienes instalaron artefactos explosivos en los muros del centro penitenciario, rompieron los barrotes de las celdas, destruyeron la concertina de seguridad y atentaron contra la integridad de los guardianes; por lo tanto, argumentó que “le dispararon por que (sic) vulneró la seguridad del Establecimiento y PRETENDIA salir de él, ya que los Dragoneantes de las garitas repelieron el ataque y cumplieron la función de seguridad, primero; se protegían del hostigamiento del exterior, a la vez que repelían el ataque por la garita interna para evitar la fuga”. Bajo ese entendido, explicó que se configuró un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (f. 58 a 66, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de octubre de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad procesal en la que ambas partes reiteraron los argumentos de la demanda y de la contestación de la misma (f. 71 a 73, 98, 99 a 111 c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima afirmó que el Estado tiene un deber de protección especial respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, y que es su obligación responder patrimonialmente si no las regresa a la sociedad en las mismas condiciones físicas que tenían cuando las retuvo; no obstante, aclaró que dicha garantía no es absoluta, ya que pueden ocurrir
eventos ajenos al control de la administración como (lo que sucedió en este caso) el hecho de la víctima, quien sufrió serias lesiones con arma de fuego al intentar huir del centro penitenciario en el que se encontraba recluido. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “En consecuencia, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que no hay lugar a imputar el daño al Estado a título de falla ni a título de riesgo. En primer término, no está acreditada la falla del servicio, pues en los fatídicos hechos en los que resultó herido el ciudadano Norberto Rubio, se pudo evidenciar que fue el propio lesionado quien con su propio actuar no sólo quebrantó los reglamentos penitenciarios, sino que en su afán de lograr la fuga se expuso a perder la vida; además, es claro que en dichos hechos se produjo un enfrentamiento entre la fuerza pública y quienes pretendían evadirse con ayuda inclusive de agentes irregulares externos ajenos, a la Penitenciaría. “(…) “En efecto, cabe anotar que, si bien no se cuenta con pruebas precisas en relación al momento exacto en que se produjo la lesión, lo cierto es que los hechos demostrados permiten concluir que la lesión que sufrió el señor Norberto Rubio se produjo dentro del establecimiento carcelario, como consecuencia de un intento de fuga en el que el propio retenido participó, en las condiciones de confrontación señaladas precedentemente. “(…) “Por lo demás, es preciso indicar que en el sub examine, los elementos de juicio
aportados al plenario nos llevan a concluir que nos encontramos en presencia de un eximente de responsabilidad por 'culpa exclusiva de la víctima', que no vincula en manera alguna a las demandada, produciéndose claramente la ruptura de la relación causal” (f. 123 a 125 c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual señaló, por un lado, que la sentencia de primera instancia contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado a través de la cual se ha establecido que estos asuntos deben ser resueltos a la luz del régimen de responsabilidad objetiva y que, de esta forma, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Por otro lado, insistió en que si bien es cierto el señor Norberto Rubio desobedeció el reglamento interno del establecimiento carcelario e intentó huir, también lo es que los guardias que le dispararon actuaron de manera desproporcionada ya que el recluso se encontraba desarmado y no representaba ningún peligro para el cuerpo de seguridad; de esta manera, insistió en que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones expuestas en la demanda (f. 136 a 137, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 23 de octubre de 2008 y se admitió en esta Corporación el 12 de febrero de 2009 (f. 129 y 139 c. ppl.).
El 12 de marzo de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al
Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 141, c. ppl.). En esta oportunidad procesal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que no le asiste el deber de responder por las lesiones que sufrió el demandante mientras se encontraba recluido, toda vez que el daño tuvo origen en la culpa exclusiva de la víctima; en ese entendido, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada (f. 143 a 145, c. ppl.). En el mismo sentido se pronunció el Ministerio Público, pues consideró que el recluso, al participar en el intento de fuga, se expuso imprudentemente al riesgo que representaba el intercambio de disparos generado por el motín (f. 150 a 157, c. ppl.). La parte actora guardó silencio (f. 158, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $240'804.720, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el señor Norberto Rubio, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición de la
demada (Ley 446 de 1998, artículo 132, numeral 6)1, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. Oportunidad de la acción Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Pues bien, en el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 25 de enero de 2005, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 25 de enero de 2007, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite2.
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y
no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Ahora, en el expediente obra en copia auténtica4 el proceso penal 185.259 adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra de Norberto Rubio y otros reclusos, por el delito de fuga de presos y terrorismo, la cual fue solicitada por la parte demandante, sin que la entidad demandada se haya pronunciado al respecto; en 1La cuantía mínima para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2007, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $216'850.000. 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 4 F. 1, c, 9 pbas. consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dichos proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de las entidades acá demandadas y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. Bajo esa perspectiva, si bien en el presente asunto no se agotaron las formalidades del traslado del proceso penal, ni se surtió el traslado del mismo a las partes, también es
cierto que dicha irregularidad quedó saneada, toda vez que esta prueba estuvo a disposición de los sujetos procesales durante todo el período probatorio, sin que ninguno de ellos objetara o discutiera su contenido y porque, además, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, razón por la cual las pruebas documentales que obran en el expediente penal serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde5.
4. Régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran; además, se ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”6
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, en sentencia T-687, del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción.
5 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente No. 34.038, actor: María Luz Fanny Pinzón de González, M.P. Myriam Guerrero de Escobar y en sentencia de 5 de junio de 2008, expediente No. 16.358, actor: Esneda Alvis Ureña y otros, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas ‘relaciones especiales de sujeción’7 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación8 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial9 (controles disciplinarios10 y administrativos11 especiales y posibilidad de limitar12 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado13 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad14 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la
de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales15 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser16 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar17 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). 7 Esta expresión, en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 8 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” (Cfr. sentencia T-065 de 1995). También es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria, por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial” (sentencia T-705 de 1996). 9 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al
que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales (en este sentido Cfr. sentencia T-422 de 1992). 10 Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos (sentencia T596 de 1992). 11 Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas (sentencia T-065 de 1995). 12 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 13 En este sentido, véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales, en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio” (sentencia T-705 de 1996). 14 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización, véase la sentencia T-714 de 1996. 15 Entre los especiales derechos de los presos y su correlativo, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones
de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros” (sentencia T-596 de 1992). 16 Sobre los deberes especiales del Estado, ver la sentencia T-966 de 2000. 17 Para la Corte, esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso, al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse; en este sentido, ver la sentencia T-522 de 1992. Además, se encuentra en un estado de “vulnerabilidad”, por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales, debe ser activa y no solo pasiva. En este sentido, ver la sentencia T-388 de 1993 y, en la misma línea, la sentencia T-420 de 1994. “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo18 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo19 en
cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias20 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización21 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la ‘relación de especial sujeción’ entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho22”. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, señaló: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio23. En este
sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística 18 Sobre el contenido de este deber positivo, ver la sentencia T-153 de 1998. 19 Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véanse las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998 20 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos (sentencia T-522 de 1992). 21 La posibilidad de reinserción social depende, en buena medida, de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados. Este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho (sentencia T-153 de 1998). 22 Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr. sentencia T-881 de 2002. 23 Sentencia T-590 de 1998. entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. (sic) Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente
realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto. “(...). “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno24. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos25. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado26” (resalta la Sala). El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que, al respecto, ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación
específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder 24 Sentencia T-265 de 1999. 25 Idem. En igual sentido T-208 de 1999. 26 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. “(…) “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. “Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque
haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”27. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre ellos una relación jurídica especial y, en tal virtud, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y de seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal no pueden ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende por completo de la Administración. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. Sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950. Sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406. Sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996. Así, pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o
en la integridad psicofísica del detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio28, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que, en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual el Estado, por su propia cuenta y decisión, somete a la persona a la que priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, es decir, a pesar de que se demuestre la diligencia de la Administración, queda comprometida la responsabilidad de ésta, pues el Estado asume por completo la seguridad de los internos. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la que se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que éstos pu
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