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CE - 730012331000200800356011SENTENCIA20220915170600

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Título
CE - 730012331000200800356011SENTENCIA20220915170600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandados: Edilberto Ballén García y otros

Referencia: Acción de Repetición

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ley 678 de 2001 / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Porque dos demandados fueron representados por curador ad litem / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - la causa del pago no involucra a uno de los demandados / PRESUNCIÓN DE DOLO PREVISTA POR LA LEY 678 DE 2001, ARTÍCULO 5, NUMERAL 4 - Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Ante la Procuraduría Judicial 27 Administrativa de Ibagué, el 14 de diciembre de 2004, se surtió una conciliación prejudicial entre la señora Nelcy Rodríguez y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de una persona,

Ante la Procuraduría Judicial 27 Administrativa de Ibagué, el 14 de diciembre de 2004, se surtió una conciliación prejudicial entre la señora Nelcy Rodríguez y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de una persona, razón por la cual la entidad pública inició un proceso de repetición en contra de los agentes involucrados en el hecho.

I. SENTENCIA IMPUGNADA Y CONSULTADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional1 en contra de los señores Edilberto Ballén García, César Augusto Pardo Salcedo y Jhon Esneider Romero Garzón, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones

1 Folios 20-34 c. 1.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición

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2. Se solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a los señores César Augusto Pardo Salcedo, Edilberto Ballén García y Jhon Esneider Romero Garzón, por su actuar doloso en los hechos relacionados con la desaparición y posterior muerte del señor Rubén Suárez López, que dieron lugar a una conciliación entre la Policía Nacional y la esposa de la víctima. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se les condenara a reembolsar el porcentaje que

muerte del señor Rubén Suárez López, que dieron lugar a una conciliación entre la Policía Nacional y la esposa de la víctima. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se les condenara a reembolsar el porcentaje que corresponda de la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos catorce pesos m/cte. ($49’445.914) que debió pagar la demandante en cumplimiento del referido acuerdo conciliatorio.

Hechos

3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 20 de abril de 2004, el señor Rubén Suarez López se desplazaba en su vehículo desde Bogotá con destino a Bucaramanga, cuando fue retenido en el municipio de Susa, Cundinamarca en un retén instalado por miembros de la Policía Nacional. El 21 de abril de 2004, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) informaron a la Fiscalía Seccional de Melgar, Tolima, sobre el hallazgo de un cuerpo en la vía que de Melgar conduce a Carmen de Apica lá. Se realizó la inspección al cadáver y se registró el deceso de NN masculino, el cual fue posteriormente identificado como

Rubén Suárez López.

4. En el marco del proceso penal adelantado por la desaparición, secuestro y muerte del señor Suárez López, la Fiscalía 2da Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, profirió la Resolución del 4 de junio de 2004, mediante la cual dictó medida de aseguramiento contra el My. César Augusto Pardo Salcedo y el My. Edilberto Ballén García, como coautore s de los delitos de

mediante la cual dictó medida de aseguramiento contra el My. César Augusto Pardo Salcedo y el My. Edilberto Ballén García, como coautore s de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y homicidio agravado y, contra el My. Jhon Esneider Romero Garzón, por los delitos de favorecimiento y falsedad material en documento público. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación adelantó la correspondiente investigación disciplinaria que culminó con la destitución de los tres oficiales y su inhabilidad por 20 años debido a su responsabilidad en la desaparición forzada y posterior homicidio del comerciante Rubén Suárez para hurtarle un a considerable suma de dinero.

5. Por los mencionados hechos, el 14 de diciembre de 2004 se adelantó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 27 Administrativa de Ibagué en la cual se acordó reconocer una indemnización a favor de la señora Nelcy Rodríguez Quiñon ez como consecuencia de la muerte del señor Suárez López.

Dicho acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 7 de octubre de 2005, debidamente ejecutoriado el 18 del mismo mes y año. En cumplimiento del mentado acuerdo, el 21 de diciembre de 2005, la institución realizó el correspondiente pago a favor de la señora Rodríguez Quiñónez.

Fundamentos de derechoRadicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición

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Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición

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6. Como fundamento de Derecho, alegó la aplicación del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la ampliación de la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar para el Estado el monto de los perjuicios imputables al autor del hecho que generó la condena, en este caso, los agentes Pardo Salcedo, Ballén García y Romero Garzón, quienes con su obrar doloso dieron lugar al pago de la indemnización a cargo de la entidad demandante. La Sala advierte que la demandante no invocó ninguna de las presunciones contempladas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y se limitó a afirmar q ue el actuar de los demandados fue doloso.

La defensa

7. Los demandados Cesar Augusto Pardo Salcedo y Jhon Esneider Romero Garzón contestaron a través de curador ad-litem e indicaron que, aunque son ciertos los hechos, la acción ya estaba caducada cuando se surtió la notificación de la demanda2.

8. Por su parte, el señor Edilberto Ballén García, actuando en nombre propio, contestó la demanda y señaló que los hechos de la demanda son parcialmente ciertos. Planteó como excepción la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumen to de que la Policía Nacional concilió y pagó indemnización por la muerte del señor Rubén Suárez López con fundamento en la investigación disciplinaria, pero desconoció la penal donde se concluyó que su

por pasiva bajo el argumen to de que la Policía Nacional concilió y pagó indemnización por la muerte del señor Rubén Suárez López con fundamento en la investigación disciplinaria, pero desconoció la penal donde se concluyó que su conducta no generó daño alguno al señor Suárez López o su familia, de manera que no fue por actuación suya que la Policía Nacional pagó indemnización a la señora Nelcy Rodríguez3.

Los alegatos de conclusión de primera instancia

9. Surtida la etapa probatoria 4, Edilberto Ballén García reiteró que, si bien los hechos se dieron en la forma descrita en la demanda, lo cierto es que él no tomó

2 Folios 91-95 c. 1. 3 Folios 144-148 c. 1. 4 Mediante auto del 23 de febrero de 2010 se decretaron las siguientes pruebas: “ TENER como prueba en lo que fuere legal los documentos aportados con el escrito de presentación de la demanda. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que a costa de esta parte remita, con destino a este proceso, los documentos solicitados en el numeral 2º del acápite de pruebas, visto a folio 30-31 del expediente. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, para que a costa de esta parte remita, con destino a este proceso, los documentos solicitados en el numeral 3º del acápite de pruebas visto a folio 31 del expediente. OFICIAR a la Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Huma nopara que a costa de esta parte remita, con destino a este proceso, las certificaciones solicitadas en el numeral 4º del acápite de pruebas visto a folio 31 del expediente.

OFICIAR a la Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Huma nopara que a costa de esta parte remita, con destino a este proceso, las certificaciones solicitadas en el numeral 4º del acápite de pruebas visto a folio 31 del expediente. OFICIAR a la Dirección General de la Policía Nacional – Tesorería Principalpara que a costa de esta parte remita, con destino a este proceso, los documentos solicitados en el numeral 5º del acápite de pruebas visto a folio 31 del expediente. (...) TÉNGASE como prueba en lo que fuera legal el escrito de contestación de la demanda”. Folios 101 -102 c. 1. Igualmente, mediante auto del 25 de febrero de 2014 se decretaron las siguientes: “Téngase en cuenta los documentos aportados con la contestación de la demanda, a los que se les dará su valor probatorio en el momento procesal correspon diente. (...) líbrense los siguientes oficios: - A la Fiscalía Segunda y Primera Especializadas de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, a fin de que remita copia auténtica de lo solicitado en el literal “b” del título “4) PETICIÓN DE PRUEBAS” (...) Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a fin de que remita copia auténtica de lo solicitado en el literal “b” del título “4) PETICIÓN DE PRUEBAS (...)”. Folios 284-285 c. 1. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas:

1. Acta de conciliación celebrada el 14 de diciembre de 2004.

2. Providencia del 7 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se aprobó la

En el proceso se practicaron las siguientes pruebas:

1. Acta de conciliación celebrada el 14 de diciembre de 2004.

2. Providencia del 7 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se aprobó la conciliación celebrada entre Nelcy Rodríguez Quiñónez y la Policía Nacional.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición

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parte directa ni indirecta en la ocurrencia de estos. Asimismo, afirmó que a pesar de que el fallo disciplinario adoptado en su contra sí constituía la presunción legal establecida por el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, dicha presunción admitía prueba en contrario y podía desvirtuarse a partir de las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal que lo abso lvieron de los delitos que agraviaron al señor Rubén Suárez López, los que a la postre significaron detrimento patrimonial del Estado, dado que no tuvo participación en ellos, de ahí que no resulte posible endilgársele responsabilidad a título de dolo5.

10. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró lo dicho en la demanda. En este sentido, citó los numerales 1 y 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y argumentó que en el presente caso se evidenció una desviación de poder pues los demandados hicieron uso de su posición de mando y dirección para un fin abyecto y fútil, situación que fue ampliamente determinada en la parte

Ley 678 de 2001 y argumentó que en el presente caso se evidenció una desviación de poder pues los demandados hicieron uso de su posición de mando y dirección para un fin abyecto y fútil, situación que fue ampliamente determinada en la parte considerativa del fallo disciplinario que determinó la responsabilidad de los hoy demandados por su actuar dol oso y ordenó su destitución con ocasión de los hechos que motivan la presente acción6.

11. Los demás demandados guardaron silencio.

La sentencia de primera instancia

12. Al resolver el conflicto, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal):

“PRIMERO.- DECLARAR que los señores CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, EDILBERTO BALLÉN GARCÍA Y JOHN ESNEIDER ROMERO GARZÓN son responsables patrimonialmente a título de dolo de los hechos que dieron lugar a la conciliación celebrada entre Policía Nacional y la señora Nelcy Rodríguez Quiñonez el 14 de diciembre de 2004 ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo 27, aprobada por esta Corporación el 07 de octubre de 2005.

SEGUNDO.- CONDENAR solidariamente a los señores CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, EDILBER TO BALLÉN GARCÍA Y JOHN ESNEIDER ROMERO GARZÓN a indemnizar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA

3. Resolución No. 0630 del 15 de diciembre de 2005 “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación”.

4. Comprobante de egreso No. 32914 del 21 de diciembre de 2005, por la suma de cincuenta y un millones

3. Resolución No. 0630 del 15 de diciembre de 2005 “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación”.

4. Comprobante de egreso No. 32914 del 21 de diciembre de 2005, por la suma de cincuenta y un millones cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos con setenta y nueve centavos ($51’005.268,79).

5. Expediente No. 155 -103821-04 contentivo de la investigación disciplinaria seguida por la Procuraduría General de la Nación contra los Mayores César Augusto Pardo Salcedo, Jhon Esneider Romero Garzón y

Edilberto Ballén García.

6. Decisión del 4 de junio de 2004 del Fiscal Segundo Especializado Delegado en la que resolvió proferir medida de aseguramiento en el proceso penal adelantado contra Jhon Esneider Romero Garzón, Edilberto

Ballén García y César Augusto Pardo Salcedo.

7. Decisión del 10 de agosto de 2004 de la Fiscalía 49 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de apelación presentado contra el anterior fallo.

8. Decisión del 16 de mayo de 2005 por medio de la cual el Fiscal Primero Del egado Especializado profirió resolución de acusación.

9. Decisión de 28 de junio de 2005 de la Fiscalía 49 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de apelación presentado contra el anterior fallo.

10. Sentencia anticipada dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca del 21 de agosto de 2008 que declara responsable al señor Edilberto Ballén García como coautor de la conducta punible de favorecimiento.

10. Sentencia anticipada dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca del 21 de agosto de 2008 que declara responsable al señor Edilberto Ballén García como coautor de la conducta punible de favorecimiento. 5 Folios 361-373 c. 2. 6 Folios 374-380 c. 2.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782)

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– POLICÍA NACIONAL por el valor de cincuenta y un millones cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos con setenta y nueve centavos ($51005.268,79), de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- DAR cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

13. Para arribar a la anterior decisión, consideró que se acreditaron los elementos de la repetición, incluida la calificación de la conducta de los exfuncionarios. Al respecto, concluyó que aquellos actuaron con dolo al llevar a cabo actuaciones ajenas a las finalidades del servicio, ya que prevalidos de la calidad de oficiales de la Policía Nacional participaron en la comisión de conductas ilícitas relacionadas con el secuestro, hurto y homicidio en contra del señor Rubén Suárez López, los cuales sirvieron de fundamento para acreditar la responsabilidad patri monial del Estado, en virtud de la cual la entidad celebró conciliación prejudicial.

con el secuestro, hurto y homicidio en contra del señor Rubén Suárez López, los cuales sirvieron de fundamento para acreditar la responsabilidad patri monial del Estado, en virtud de la cual la entidad celebró conciliación prejudicial.

14. Agregó que la Procuraduría General de la Nación encontró acreditada la responsabilidad de los demandados en la comisión de los referidos delitos y por tanto los destituyó y los sancionó. A Pardo Salcedo se le acreditó como autor de la solicitud de retención ilegal y autor principal del crimen en coordinación con Ballén García, éste último, quien aceptó que estuvo al tanto de los hechos relacionados con la situación de la v íctima y optó por llegar a un acuerdo con los otros investigados. Además, según el material probatorio obrante en la investigación disciplinaria, Ballén García participó de la muerte del señor Suárez López liderando las propuestas sobre los ilícitos y tuvo contacto personal y directo con la víctima, acceso a su vehículo y a la suma de dinero que llevaba consigo. Finalmente, a Romero Garzón se le imputó responsabilidad por haber hecho posible la aprehensión ilícita del comerciante a través del procedimiento ordenado por él y por ocultar la información, así como la falsificación de documentos claves para el esclarecimiento de los hechos. Con base en estas consideraciones, concluyó que se acreditó que la conciliación celebrada entre la Policía Nacional y la señora Nelcy Rodríguez Quiñonez tuvo lugar con ocasión del actuar doloso de los ex-agentes de dicha institución, por el cual fueron sancionados disciplinariamente.

15. Adicionalmente, adujo que por los mismos hechos se les investigó en la

Rodríguez Quiñonez tuvo lugar con ocasión del actuar doloso de los ex-agentes de dicha institución, por el cual fueron sancionados disciplinariamente.

15. Adicionalmente, adujo que por los mismos hechos se les investigó en la jurisdicción penal, donde el señor Pardo Salcedo fue acusado por secuestro simple, hurto agravado y homicidio agravado, el señor Romero Garzón por favorecimiento y falsedad material en documento público y, el señor Ballén García, por el delito de favorecimiento. Respecto del último, se dictó sentencia anticipada y fue condenado por ese delito7.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Sustentación del recurso de apelación

7 Folios 387-396 c. del Consejo de Estado.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782)

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16. El señor Edilberto Ballén García presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para cuyo efecto manifestó que el a quo no valoró el material probatorio disponible en el plenario al resolver la excepción que propuso consistente en falta de legitimación en la causa por pasiva. En este sentido, refirió que en la decisión del 16 de mayo de 2005, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión concluyó que el Mayor Ballén solo tuvo conocimiento de las condu ctas delictivas realizadas por el Mayor Pardo el día 14 de mayo de 2004, por manera que, se había enterado del secuestro y

Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión concluyó que el Mayor Ballén solo tuvo conocimiento de las condu ctas delictivas realizadas por el Mayor Pardo el día 14 de mayo de 2004, por manera que, se había enterado del secuestro y homicidio del señor Suárez López un mes después de su ocurrencia, cuando ya se había perpetrado el daño objeto de indemnización. Aleg ó que nada tuvo que ver con el secuestro ni el homicidio de la víctima, sino que su condena se dio únicamente por un favorecimiento posterior -23 días después de la ocurrencia de los hechos-, motivo por el cual solicitó que se revisara en detalle la sentencia penal condenatoria.

17. Agregó que el hecho de que su actuar guarde estrecha relación con los hechos que motivaron la presente acción no puede significar que haya relación de causalidad entre su actuación y el daño indemnizado y, que el Tribunal no realizó esfuerzo alguno para desvirtuar las pruebas que obran en contra de la presunción legal aducida sobre su comportamiento doloso, específicamente, la resolución de acusación proferida por la Fiscalía y la sentencia anticipada dictada en su contra.

Finalmente, adujo que la decisión adversa que se adoptó en el proceso disciplinario en su contra, se debió a que carecía de recursos para garantizar su defensa en ese proceso8.

III. TRÁMITE DE LA CONSULTA

18. A través de auto del 14 de septiembre de 2017 9, el Tribunal Administrativo del Tolima remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dado que si bien el señor Ballén García apeló la sentencia, lo cierto

Tolima remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dado que si bien el señor Ballén García apeló la sentencia, lo cierto es que los otros dos demandados, quienes fueron representados por curador ad litem, no formularon recurso de alzada.

19. Mediante proveído del 20 de marzo de 2018 10, el Magistrado Ponente de la época resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta y dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto11.

20. El Ministerio Público rindió concepto del grado jurisdiccional de consulta y solicitó confirmar el fallo recurrido respecto de los señores Pardo Salcedo y Romero Garzón que fueron representados por curador ad litem y no apelaron la sentencia ya que se acreditaron los elementos de la acción de repetición12.

8 Folios 399-409 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 430 c. del Consejo de Estado. 10 Folio 935 c. del Consejo de Estado. 11 Folio 438 c. del Consejo de Estado. 12 Folios 440-447 c. del Consejo de Estado.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782)

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21. El señor Edilberto Ballén García alegó de conclusión y reiteró lo dicho en el recurso de apelación, resaltó que la Fiscalía logró probar que su conducta no estuvo

Referencia: Acción de repetición

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21. El señor Edilberto Ballén García alegó de conclusión y reiteró lo dicho en el recurso de apelación, resaltó que la Fiscalía logró probar que su conducta no estuvo relacionada con la desaparición y muerte del comerciante y que se enteró de los delitos de secuestro y homicidio ejecutados por Pardo Salcedo solo hasta el 14 de mayo de 200413.

22. Los demás demandados y la parte actora guardaron silencio14.

IV. CONSIDERACIONES

23. Con el fin de resolver el asunto que se somete a consideración de la sala, se consignarán, en primer término, los elementos de la repetición a efectos de analizar el grado jurisdiccional de consulta respecto de los señores Romero Garzón y Pardo Salcedo y, por el otro, se estudiará el recurso de apelación formulado por el señor

Edilberto Ballén García.

La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001

24. La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que, si el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra el agente causante del mismo, pero solo cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este15, calificación que denota un calificado error de conducta de un agente estatal generador del daño antijurídico que ha conducido a la condena al Estado.

25. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala t iene en cuenta que la situación cuestionada de los demandados está relacionada con la

antijurídico que ha conducido a la condena al Estado.

25. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala t iene en cuenta que la situación cuestionada de los demandados está relacionada con la muerte del señor Rubén Suárez López ocurrida el 21 de abril de 2004. En esas condiciones, para la época de los hechos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo la cual d eben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso.

26. Ahora bien, el artículo 2 de la referida norma legal define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, “ que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto

(…)”.

27. En desarrollo del artículo 90 superior indicado, la Ley en mención establece que es patrimonialmente responsable frente a la administración quien: (i) tenga la condición de servidor, ex servidor estatal o particular investido de función pública,

(ii) y a causa de su c onducta sea dolosa o gravemente culposa, (iii) hubiere dado lugar al reconocimiento de una indemnización, (iv) cuyo pago se haga en virtud de

13 Folios 448-459 c. del Consejo de Estado. 14 Folio 461 c. del Consejo de Estado. 15 Constitución Política de Colombia, artículo 90: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa

14 Folio 461 c. del Consejo de Estado. 15 Constitución Política de Colombia, artículo 90: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición

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una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.

28. Con el citado referente, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición16 y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba 17, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.

29. Tales presunciones no constituyen un juicio anticipado sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, pues solo son herramientas estatuidas por el legislador que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.

30. Como recurrentemente se ha recordado, sobre la normativa indicada la Corte Constitucional tuvo oportunidad de discurrir en su análisis, precisando que si bien

demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.

30. Como recurrentemente se ha recordado, sobre la normativa indicada la Corte Constitucional tuvo oportunidad de discurrir en su análisis, precisando que si bien las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ello no puede comprometer el debido proceso o implicar una atribución de culpabilidad en cabeza del demandado18.

31. Sobre la situación anotada, esta Subsección ha decantado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume19.

32. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU354 de 2020 20 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del

16 Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. 17 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). 18 Corte Constitucional. Sentencia C-374 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Al respecto, se ha mencionado lo siguiente: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de

19 Al respecto, se ha mencionado lo siguiente: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume. // La exención de la prueba media nte la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial

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