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CE - 730012331000200800587011SENTENCIA20220824120613

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Título
CE - 730012331000200800587011SENTENCIA20220824120613
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803) Actor: ESPERANZA BELTRÁN IBÁÑEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia de fondo del superior / TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS – Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, demandada en el proceso, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y del municipio de Ibagué, por los perjuicios causados a la demandante, señora Esperanza Beltrán Ibáñez, al no haberle devuelto el vehículo de su propiedad, el cual había sido inmovilizado por orden del Juzgado 12 Civil Municipal

de Ibagué. Una vez dicho despacho judicial ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el bien, no se cumplió la orden de devolución por no haber sido encontrado en el parqueadero en el que fue dejado por la Policía Nacional, al momento de materializar la orden de inmovilización del automotor. ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 6 de octubre de 2006 (fl. 21 c. 1), la señora Esperanza Beltrán Ibáñez, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio2

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00587-01 (52803) Actor: Esperanza Beltrán Ibáñez Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué Referencia: Acción De Reparación Directa de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del municipio de Ibagué, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la pérdida de un automotor de su propiedad1. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se le reconociera a la demandante, por concepto de indemnización de los perjuicios morales, el monto que estimara pertinente el juez. Por concepto de daño emergente, solicitó la suma de $8’000.000, más los intereses moratorios causados desde el 19 de mayo de 2003. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: En el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los señores Jaime Castaño Serrato y Rosalba Pomar contra los señores Esperanza Beltrán Ibáñez y Andrés Felipe Castro Beltrán, el Juez 12 Civil Municipal de Ibagué profirió auto mediante el cual decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro del automotor distinguido con placas HMF-494, marca Chevrolet Sprint, modelo 1988, tipo sedan, servicio particular, motor G10228895, chasis MP707920, serie MP7079201988, de propiedad de la ahora demandante. El 19 de mayo de 2003, la Policía del Tolima, en cumplimiento de la solicitud remitida por el Juez 12 Civil Municipal de Ibagué, mediante oficio 1718, inmovilizó, en el parqueadero San Jorge, el vehículo antes descrito y lo dejó a disposición del Grupo de Justicia, Seguridad, Orden Público y Protección del Consumidor de Ibagué. El 14 de septiembre de 2004, el Juez 12 Civil Municipal de

1718, inmovilizó, en el parqueadero San Jorge, el vehículo antes descrito y lo dejó a disposición del Grupo de Justicia, Seguridad, Orden Público y Protección del Consumidor de Ibagué. El 14 de septiembre de 2004, el Juez 12 Civil Municipal de Ibagué decretó el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre el vehículo y ordenó la entrega del mismo a su propietaria. El 29 de septiembre siguiente, la demandante presentó la solicitud de entrega del vehículo ante el Grupo de Justicia, Seguridad, Orden Público y Protección del Consumidor de Ibagué, “con el fin de que se oficiara al parqueadero Colombia, lugar donde se presume fue trasladado el automotor”. El 5 de octubre, la Dirección de Justicia del municipio de Ibagué le informó a la demandante que, mediante oficio 5.2-2161, los documentos del vehículo habían sido remitidos al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, sin indicar el por qué no 1 Se debe aclarar que revisado el expediente a folio 135 del cuaderno 1, reposa un memorial presentado el 22 de enero de 2010, por la parte demandante, en el que informa que el vehículo fue encontrado en la ciudad de Pereira, en malas condiciones.3

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00587-01 (52803) Actor: Esperanza Beltrán Ibáñez Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué Referencia: Acción De Reparación Directa ordenó de manera directa la entrega del vehículo que había sido dejado a su disposición por la Policía Nacional. Dado que el vehículo no aparecía, el 2 de noviembre de 2004, la demandante formuló denuncia penal en contra de los propietarios del parqueadero donde este se encontraba, la cual fue radicada con el número 178.740, en la Fiscalía 15 Local de Ibagué. La demanda afirma que la falla del servicio radica en que la medida cautelar decretada por el Juez 12 Civil Municipal de Ibagué era ilegal, porque el artículo 690 del CPC había sido modificado por el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, que solo permitía la procedencia de la medida cautelar una vez se hubiera dictado la sentencia de primera instancia y no al inicio del proceso, como había sucedido. El Juez 12 Civil Municipal de Ibagué, nunca llevó a cabo la diligencia de secuestro, a pesar de que la representante legal de la ahora demandante así lo solicitó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de CPC, modificado por el art. 1 del Decreto 2282 de 1989, ni requirió al funcionario que comisionó para la práctica de dicha diligencia, de conformidad con el artículo 36 del CPC. El Juez 12 Civil Municipal de Ibagué, mediante oficio 1718 de 10 de septiembre de 2002, comisionó para la práctica de la diligencia de secuestro al Grupo de Justicia, Seguridad, Orden Público y Protección del Consumidor, la que nunca fue realizada. 2. Trámite de primera instancia La demanda presentada fue asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante providencia del 17

diligencia de secuestro al Grupo de Justicia, Seguridad, Orden Público y Protección del Consumidor, la que nunca fue realizada. 2. Trámite de primera instancia La demanda presentada fue asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante providencia del 17 de octubre de 2006, la inadmitió para que se i) allegara copia de la demanda y sus anexos para la notificación a las demás partes del proceso, y ii) realizara la estimación razonada de la cuantía (fl. 22 c. 1). Cumplido el requerimiento anterior por la parte demandante, el 1 de noviembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó la notificación del auto admisorio a los demandados2 (FL. 24 C. 1). La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que el Juez 12 Civil Municipal de Ibagué al decretar la medida cautelar y comisionar a la Policía 2 El auto admisorio de la demanda fue notificado el 7 de noviembre de 2006 al Ministerio Público. El 27 de junio de 2007 al municipio de Ibagué y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fls. 24 vto., 27, 28 c. 1.4

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00587-01 (52803) Actor: Esperanza Beltrán Ibáñez Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué Referencia: Acción De Reparación Directa Nacional para inmovilizar el vehículo, actuó conforme a la Constitución y a la ley. Agregó que la entidad comisionada una vez cumplió la orden puso el vehículo a disposición del Grupo de Justicia, Seguridad, Orden Público y Protección del Consumidor de Ibagué, y no al juzgado. Presentó como excepciones las de inexistencia de perjuicios, falta de legitimación por pasiva y culpa de un tercero (fls. 36-40 c. 1). El municipio de Ibagué, igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que los hechos de la demanda determinantes del presunto daño reclamado “no obedecieron a fallas en el servicio ni a la falta de servicio en que tuviera parte activa el ente territorial, razón por la cual no se puede ni se debe endilgar, ningún tipo de responsabilidad”, porque la inmovilización se realizó en el parqueadero San Jorge y Colombia, por orden del Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué. Presentó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción y errónea sustentación del concepto de violación (fls. 46-50 c. 1). El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 16 de octubre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado, por su falta de competencia para conocer del proceso, y lo remitió al Tribunal Administrativo del Tolima (fl.s 70-71 c. 1). El 25 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y

al Tribunal Administrativo del Tolima (fl.s 70-71 c. 1). El 25 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y las entidades demandadas3 (fl. 75 c. 1). Tanto la Rama Judicial como el municipio de Ibagué reprodujeron las contestaciones de la demanda presentadas ante el Juzgado (fls. 92-99, 103-107 c. 1). Vencido el período probatorio, por auto de 27 de septiembre de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 145 c. 1).

3 El auto admisorio fue notificado al Ministerio Público el 1 de diciembre de 2008, el municipio de Ibagué el 6 de febrero de 2009 y la Rama Judicial el 9 de febrero de 2009 (fls. 75 vto., 83 y 84 c. 1).5

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00587-01 (52803) Actor: Esperanza Beltrán Ibáñez Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué Referencia: Acción De Reparación Directa El municipio de Ibagué insistió en que debía ser declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos por los que ahora se reclama no lo vinculaban. Agregó, que no pueden reclamar una falla en el servicio por parte del municipio porque no omitió, retardó o presentó en su actuar irregularidades, ineficiencias o ausencia del servicio (fls. 152-154 c. 1). La parte demandante manifestó que había conocido el daño por el cual demandó el 2 de noviembre de 2004, cuando no obtuvo la devolución de su vehículo, a pesar de haber ido a diferentes parqueaderos de la ciudad, por lo que presentó denuncia por hurto, y como la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2006, no había operado la caducidad. Reiteró en la ilegalidad de la medida cautelar decretada contra el bien de su propiedad; además, aseguró que haber realizado la diligencia de secuestro días después de su inmovilización y ponerlo bajo la tutela de un auxiliar de la justicia, habría evitado la desaparición del vehículo, dado que la misma se produjo por la falta de coordinación, ejecución y perfeccionamiento de la medida cautelar (fls. 155-160 c. 1). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el tribunal declaró la responsabilidad de la Rama Judicial, por considerar que se encontraba probado que el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué había decretado la medida cautelar de embargo y secuestro del

silencio. 3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el tribunal declaró la responsabilidad de la Rama Judicial, por considerar que se encontraba probado que el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué había decretado la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de propiedad de la ahora demandante, a pesar de que el numeral 6 del artículo 690 del CPC, dispone que el decreto de las medidas se debe realizar una vez proferida la sentencia de primera instancia y no desde el inicio del trámite procesal y agregó que “desde esa perspectiva, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se les exija a los demandantes que asuman en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los administrados debieran asumir en condiciones de igualdad, la pérdida del vehículo, sobre el cual recayó la medida”. Concluyó que, “las decisiones proferidas por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué y la conducta de dicha institución en cuanto a la pérdida del vehículo particular de la6

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00587-01 (52803) Actor: Esperanza Beltrán Ibáñez Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué Referencia: Acción De Reparación Directa demandante fue la causa del daño antijurídico que ésta debió soportar; por consiguiente, el daño resulta imputable a la Nación-Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. Resaltó que, en cambio, no se encontraba acreditada la responsabilidad municipio de Ibagué, porque de la conducta desplegada y acreditada en el plenario, no se advertía que hubiera incurrido en falla alguna. Reconoció, a favor de la demandante, como perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2526.000, valor correspondiente al daño sufrido por el vehículo desde la fecha de la inmovilización hasta la fecha de la entrega (fls. 194-222 c. 10). Una de las magistradas que integró la Sala del Tribunal a quo se apartó de la decisión mayoritaria, porque, a su juicio, la responsabilidad por el daño causado a la demandante era exclusiva del dueño del parqueadero San Jorge, en el que fue depositado el automotor, porque tenía el compromiso de conservarlo en las condiciones en que fue entregado, salvo el deterioro natural (fl. 223 c. 10). 4. Recurso de apelación La Rama Judicial, parte demandada en el proceso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 225-226 c. 10). Como sustento de la anterior petición expuso: No comparto la tesis de la sala mayoritaria, cuando accede a las pretensiones, por considerar que se presentó que existe nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio (sic) se encuentra

225-226 c. 10). Como sustento de la anterior petición expuso: No comparto la tesis de la sala mayoritaria, cuando accede a las pretensiones, por considerar que se presentó que existe nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio (sic) se encuentra debidamente acreditado en el proceso dándose el defectuoso e indebido funcionamiento de la Administración de Justicia por omisión y negligencia en el ejercicio de sus funciones el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué. Para sustentar el presente recurso me baso en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo en sentencia [del] 5 de agosto de 1994. Reza: Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecer cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la Administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el estado con su obligación. La falla de la Administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad no puede ser cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad, que teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente.7

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00587-01 (52803) Actor: Esperanza Beltrán Ibáñez Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué Referencia: Acción De Reparación Directa Se puede decir que el despacho judicial actuó conforme a la normatividad legal y constitucional, por otro lado, era deber de la dueña del parqueadero guardar con sumo cuidado el vehículo que se encontraba a su disposición. El Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, en un caso similar, proceso 2006-01345, ponente Dra. Susana Nelly Acosta Prada, acción de reparación directa, demandante: Lizdonia Jaramillo Martínez contra la Nación-Rama Judicial, se pronunció en uno de sus apartes: El municipio de Ibagué reglamentó el funcionamiento de sus aparcaderos mediante el Decreto n.° 0819 del 27 de noviembre de 2003, y estableció unas condiciones que no cumplía el parqueadero San Jorge, especialmente, el no tener la póliza de responsabilidad, no estar vigilado adecuadamente y no tener una puerta de acceso segura entre otras, pese a lo cual dicho parqueadero seguía en funcionamiento. El municipio de Ibagué ha permitido, autorizado y tolerado que los vehículos inmovilizados por órdenes judiciales y de la Fiscalía General de la Nación, sean conducidos entre otros a los parqueaderos San Jorge, Girardot, Ibagué y Bunde, los cuales no cumplían, ni cumplen las condiciones mínimas para la prestación de dicho servicio. La escogencia de los parqueaderos, en todos los casos la hizo la Policía Nacional-SIJIN, sin efectuar la comprobación

del cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto Municipal n.° 0819 de 2003 y demás normas que regulan la materia, así como también, sin tener en cuenta las observaciones de las personas afectadas, como es el caso del accionante quien se opuso a que su vehículo fuera conducido a dicho parqueadero, pues refleja inseguridad. El 1 de marzo de 2004, la señora Yolanda Acuña Rodríguez, en su condición de administradora de parqueaderos San Jorge, Girardot, Ibagué y Bunde, celebró un inusual contrato de cesión de cartera con el señor Luis Carlos Suárez, en el que dice transferir todos los derechos de crédito de la cartera que por concepto de servicios de parqueadero posee y que por tal razón, entrega los vehículos relacionados en los anexos de la demanda. Esta situación ocurrió precisamente en el parqueadero San Jorge, razón por la cual se debió direccionar la responsabilidad contra el municipio y el parqueadero, ya que el demandante refiere que denunció penalmente en contra de los propietarios del parqueadero. Finalmente niega las pretensiones de la demanda. Por lo anterior solicito a esa Honorable Corporación revocar el fallo del a quo por las consideraciones expuestas. 5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación mediante providencia del 4 de diciembre de 2014 admitió el recurso de apelación (fl. 242 c. 10) y, el 29 de enero de 2015, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 244 c. 10). Término durante el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de

Término durante el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el8

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00587-01 (52803) Actor: Esperanza Beltrán Ibáñez Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué Referencia: Acción De Reparación Directa reglamento interno de esta Corporación4, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi fuera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad5. Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque una de las fuentes del daño, según la parte actora, deviene del “error judicial” contenido en el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de un vehículo de propiedad de la ahora demandante y la omisión en que incurrió el despacho judicial al no haber realizado el secuestro del bien, lo cual produjo la pérdida del mismo. 2. Legitimación en la causa 2.1. Acudió al proceso la señora Esperanza Beltrán Ibáñez, quien manifiesta haber sido afectada con las actuaciones y omisiones atribuidas a la entidad demandada. La Sala estima que la demandante se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que de las pruebas que reposan en el expediente, se deduce que fue la persona a la que se le incautó y se le devolvió el vehículo. En lo que tiene que ver con la propiedad de los vehículos automotores, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que es suficiente con la prueba del

modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, por lo que, como prueba de lo anterior, se debe aportar el certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente y/o la tarjeta de propiedad, sin que sea necesario allegar al proceso el título, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que este solo dará cuenta de los términos y condiciones del negocio. Revisado el expediente se encuentra que a folio 6 del cuaderno 2, reposa copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas HMF-494, marcha Chevrolet Sprint, modelo 1988, automóvil, negro, matriculado a nombre de la señora Esperanza Beltrán Ibáñez. Con lo que se deduce que se encuentra legitimada en la causa por activa. 4 Acuerdo 80 de 2019. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.9

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00587-01 (52803) Actor: Esperanza Beltrán Ibáñez Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué Referencia: Acción De Reparación Directa 2.2. Se demandó a la Rama Judicial y al municipio de Ibagué6, revisada la demanda se advierte que el daño alegado se hace derivar de las actuaciones y omisiones atribuidas a estas dos entidades demandadas, contra las cuales se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de los daños que le fueron ocasionados durante el término en que estuvo inmovilizado el vehículo de propiedad de la señora Esperanza Beltrán Ibáñez7, la Sala considera que el término para presentar la reclamación de reparación empezó a correr el 16

de octubre de 2004, día siguiente a la fecha en la que el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué ordenó la entrega del vehículo, y como la demanda fue instaurada el 5 de octubre de 2006, se concluye que se hizo dentro del término previsto en la ley. 3. De la carga procesal de sustentación material del recurso de apelación El Decreto 01 de 1984 y su posterior reforma, contenida en el Decreto 2304 de 1989, exigieron, en los procesos que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la carga para el apelante de sustentar el recurso de apelación8, a fin 6 A pesar de que la sentencia declaró de oficio la falta de legitimación, el recurso de apelación insiste en que la Rama Judicial no es responsable, en tanto que la guarda del automotor le correspondía a los propietarios de los parqueaderos que estaban bajo la tutela del municipio de Ibagué, razón por la cual, en esta oportunidad, resulta necesario volver sobre la legitimación de la entidad territorial, tanto formal como material. 7 En este caso es necesario referir que para el momento en que fue interpuesta la demanda -05-10-06el vehículo de propiedad de la ahora demandante, sobre el cual fueron decretadas las medidas cautelares de embargo y secuestro por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, no le había sido entregado, razón por la cual solicitaba, como indemnización el valor del vehículo; sin embargo, durante el trámite del presente proceso la Fiscalía le hizo entrega del mismo a la señora Esperanza Beltrán Ibáñez y así lo informó el 22 de enero de 2010 (fl. 136 c. 1). 8 En derecho procesal civil, cuyas normas son aplicables de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo, conforme al artículo 267 del C.C.A, el deber de sustentar el recurso de alzada se estableció en el artículo 57 de la Ley 2 de

136 c. 1). 8 En derecho procesal civil, cuyas normas son aplicables de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo, conforme al artículo 267 del C.C.A, el deber de sustentar el recurso de alzada se estableció en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984.10

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00587-01 (52803) Actor: Esperanza Beltrán Ibáñez Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué Referencia: Acción De Reparación Directa de que el superior funcional pueda pronunciarse sobre las razones que fundamentan el inconformismo del impugnante contra la providencia objeto de reproche. Resulta relevante señalar también que la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia. En relación con el tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado9: Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…) cree la Corte que no pueda

darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado. También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación10”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Con orientación similar se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de dicho cuerpo colegiado. Al respecto, ver: sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de

7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas. 10 López Blanco, Hernán Fabio. La sustentación de la apelación en Derecho Procesal Civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1985. P.P. 75-80.11

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00587-01 (52803) Actor: Esperanza Beltrán Ibáñez Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué Referencia: Acción De Reparación Directa También hay que resaltar que las distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han prohijado la necesidad de que el recurso de apelación debe ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura. En tal sentido, la Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 1 de agosto de 201811, sostuvo: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los ar

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