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CE - 730012331000200800723021SENTENCIA20221201145304

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Título
CE - 730012331000200800723021SENTENCIA20221201145304
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 73001-23-31-000-2008-00723-02 (50.700)

Actor: Javier Noguera Peralta Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Cúmulo de circunstancias fácticas que impiden interpretar el título de imputación atendible – En garantía del acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva el análisis de responsabilidad se emprende desde los elementos estructurales de la falla genérica del servicio – DAÑO – Primer elemento de la responsabilidad – Falta de certeza – Se evidenció.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué incurrió en error jurisdiccional al ordenar la entrega de dineros a quien no correspondía en el marco de los procesos ejecutivos de su conocimiento.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia de l 19 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso, lo siguiente (transcripción literal):

“PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación -Rama

1. Corresponde a la sentencia de l 19 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso, lo siguiente (transcripción literal):

“PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación -Rama Judicial -Dirección Administrativa de Administración Judicial, con ocasión al error judicial indicando en la presente sentencia en la expedición del auto calendado el 27 de febrero de 2003, por medio del cual ordenó tener en cuenta el embargo remanentes dentro del ejecutivo No 545-02 y/o 20.396.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL a pagar DIECISEIS (16) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, al señor JAVIER NOGUERA PERALTA, concernientes a los perjuicios causados como pérdida de oportunidad, según lo expuesto en este proveído. “TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00723-02 (50.700)

Actor: Javier Noguera Peralta Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

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“CUARTO: DAR CUMPLIMIENTO a este proveído por parte de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 e inciso final del C.C.A.

“QUINTO: Sin condena en costas”1.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 4 de septiembre de 2007 2 por el señor Javier Noguera Peralta, actuando en causa propia 3, en contra de la

“QUINTO: Sin condena en costas”1.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 4 de septiembre de 2007 2 por el señor Javier Noguera Peralta, actuando en causa propia 3, en contra de la Nación -Rama Judicial–, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de

derecho son, los siguientes:

Pretensiones

3. El actor pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios derivados “… del error judicial consistente en la entrega de dineros a quien no correspondía, en el proceso ejecutivo hipotecario de MARCO EMILIO CARMONA contra MIGUEL ANTONIO GRANOBLES rad. 545-02 que curso (sic) en el Juzgado Quinto Municipal de esta ciudad”.

4. Por lo anterior, el actor estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV, por concepto de los perjuicios morales derivados de la aflicción que padeció al saber que la autoridad judicial no le entregó la suma de $19’118.688.oo, la que legalmente le correspondía; y, ii) esta misma suma, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la cual fue entregada ilegalmente a otra persona según decisión del 7 de junio de 20064.

Hechos

5. Como supuesto fáctico, el demandante señaló que, en enero de 2003, inició un proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de Miguel Antonio Granobles, proceso seguido bajo la radicación 020 -03 y de conocimiento del

Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué.

proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de Miguel Antonio Granobles, proceso seguido bajo la radicación 020 -03 y de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué.

6. Dentro de la mencionada actuación se decretaron, como medidas cautelares, el embargo de remanentes proveniente s de los procesos: i) ejecutivo hipotecario de menor cuantía 545 -02 de Marco Emilio Carmona Gómez contra Miguel Antonio Granobles; y, ii) ejecutivo singular de mínima cuantía 497 -01 de Profesionales en Cobranza contra Miguel Antonio Granobles, embargos que fueron comunicados por

1 Folios 161 a 174 del cuaderno principal. 2 Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 39 del cuaderno 1. 3 Pese a que no allegó la tarjeta profesional que acredita la condición de abogado, se consultó a través del Registro Nacional de Abogados, para comprobar que se encuentra inscrito como tal. 4 Folios 27, 38 y 39 del cuaderno 1.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00723-02 (50.700)

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el referido Juzgado Octavo al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, autoridad que conocía de los mencionadas procesos ejecutivos, a través de oficios 105 y 106 de 24 enero de 2003, respectivamente.

7. Mediante auto del 27 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto Civil Municipal tuvo en cuenta el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo hipotecario 545-02 y,

de 24 enero de 2003, respectivamente.

7. Mediante auto del 27 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto Civil Municipal tuvo en cuenta el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo hipotecario 545-02 y, luego, en auto del 5 de marzo siguiente, ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes en el proceso 497-01.

8. Dentro del proceso hipotecario 545 -02, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en proveído del 27 de marzo de 2006, declaró la ilegalidad del auto de 27 de febrero de 2003 que ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes decretado en favor del proceso 020-03, por considerar que sobre los mismos ya se había decretado un embargo anterior proveniente del proceso ejecutivo singular de Profesionales en Cobranza, seguido bajo la radicación 497-01.

9. En proveído de la misma fecha -27 de marzo de 2006-, el Juzgado Quinto aprobó la diligencia de remante del inmueble objeto de embargo del proceso ejecutivo hipotecario 545-02, dispuso el pago del crédito y la entrega de dineros a quien en derecho correspondiera; posteriormente, en auto de 7 de junio de 2006, or denó el fraccionamiento del título de depósito judicial con lo cual cubrió el crédito y, el dinero sobrante, esto es, la suma de $19’118.688, lo entregó al apoderado del ejecutado Miguel Antonio Granobles, a título de remanentes.

10. En auto de 6 de abril de 2006, el mismo juzgado declaró la terminación del proceso de Profesionales en Cobranza 497-01, por pago total de la obligación, pero omitió que en dicho asunto se encontraba vigente el embargo de remanentes

10. En auto de 6 de abril de 2006, el mismo juzgado declaró la terminación del proceso de Profesionales en Cobranza 497-01, por pago total de la obligación, pero omitió que en dicho asunto se encontraba vigente el embargo de remanentes decretado en favor del proceso 020 -03, medida que le había sido comunicada en oficio 106 de 27 de febrero de 2003 y que dicha autoridad ordenó tener en cuenta en auto del 5 de marzo del mismo año decisión que no se afectó con la declaratoria de ilegalidad anterior. Por tanto, se desconoció que, de conformidad con el artículo 543 del C. de P.C., practicado el remate y cancelado el crédito, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó su embargo.

11. En certificación del 29 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué expidió certificación en la cual informó que el proceso ejecutivo singular 02003 promovido por el señor Javier Noguera Peralta se encontraba vigente, así como los embargos de remanentes ordenados y comunicados al Juzgado Quinto de la misma especialidad, mediante oficios 105 y 106 del 23 de enero de 2003; además, indicó que no recibió la comunicación en la que se le informara sobre la terminación del proceso ejecutivo singular 497-01 ni recibió el auto que declaró la ilegalidad del auto de 27 de febrero de 2003.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00723-02 (50.700)

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12. Por lo expuesto, el actor sentó el reproche de responsabilidad en lo siguiente:

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12. Por lo expuesto, el actor sentó el reproche de responsabilidad en lo siguiente: “El análisis es muy sencillo: En auto de fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto Civil Municipal aprobó el remate del inmueble embargado y secuestrado de propiedad del demandado MIGUEL ANTONIO GRANOBLES y en ese mismo auto debió trasladar los remanentes al proceso ejecutivo singular de PROFESIONALES DE COBRANZAS (sic) contra MIGUEL ANTONIO GRANOBLES Rad. 497 -01 …, para satisfacer lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil Municipal según oficio No. 0106 del 24 de enero de 2003. Pero el error judicial consistió en ordenar la entrega a quien no debía entregarlos. Ahora bien, como el Juzgado Quinto ordenó la terminación del proceso ejecutivo singular de menor cuantía de PROFESIONALES DE COBRANZA … en dicho auto también debió trasladar los dineros sobrantes al Juzgado Octavo Civil Municipal en el proceso ejecutivo de menor cuantía de

JAVIER NOGUERA”.

13. Al lado de lo anterior, precisó que “… el error judicial del Juzgado Quinto Civil Municipal me produjo daños irremediables que no estoy obligado a soportar, pues los … $19’118.688, debieron ser depositados por el Juzgado Quinto Civil Municipal en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de PROFESIONALES DE COBRANZAS (sic)… Rad. 497 -01, para satisfacer el embargo de remanentes a favor de JAVIER NOGUERA PERALTA, de acuerdo al oficio No. 0106 del 24 de

COBRANZAS (sic)… Rad. 497 -01, para satisfacer el embargo de remanentes a favor de JAVIER NOGUERA PERALTA, de acuerdo al oficio No. 0106 del 24 de enero de 2003”, a lo cual agregó que el Juzgado Quinto Civil actuó negligentemente al evadir en el proceso 497 -01 el embargo de remanentes que le había sido comunicado mediante oficio y que tuvo en cuenta desde marzo de 20035.

La defensa

14. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda en auto del 20 de enero de 2009 y, notificado en debida forma el auto admisorio, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual consideró que sus actuaciones se ajustaron a derecho; parti cularmente, respaldó la decisión contenida en proveído del 27 de marzo de 2006 -que declaró la ilegalidad del embargo de remanentes del proceso ejecutivo hipotecario 545 -02-, para lo cual sostuvo que ese embargo resultaba improcedente, por cuanto sobre los mismos remanentes ya pesaba un embargo anterior.

Alegatos

5 Folios100 a 102 del cuaderno 1.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00723-02 (50.700)

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15. Al concluir la etapa probatoria6, el Tribunal, en auto del 5 de abril de 2009, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7.

16. La parte demandante insistió en que el Juzgado Quinto Civil Municipal se

traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7.

16. La parte demandante insistió en que el Juzgado Quinto Civil Municipal se equivocó al no trasladar la suma de $19’118.688 al proceso ejecutivo singular 49701 de Profesionales de Cobranza, conforme lo previsto en el artículo 543 del C. de

P. C. Asimismo, se equivocó al no trasladar los remanentes provenientes del proceso 497-01, para de este modo satisfacer la acreencia del señor Javier Noguera Peralta en el proceso ejecutivo 020-038.

17. En esta oportunidad procesal, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión

18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

19. El a quo centró el análisis en orden a definir si la Rama Judicial era patrimonialmente responsable del daño causado bajo el título de imputación por error judicial, con “… ocasión de la decisión del Juez Quinto Civil consistente en tener en cuenta el embargo de remanentes dentro del expediente 545-02, cuando ya pesaba sobre ese proceso ejecutivo una medida consumada, para posteriormente declarar la ilegalidad de la decisión”.

20. Precisó que si bien el Juzgado Quinto Civil de Ibagué, a través de auto del 27 de febrero de 2003, ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo hipotecario 545-02, tal determinación era palmariamente improcedente, por cuanto, el mismo juzgado ya había admitido un embargo sobre los remanentes a

febrero de 2003, ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo hipotecario 545-02, tal determinación era palmariamente improcedente, por cuanto, el mismo juzgado ya había admitido un embargo sobre los remanentes a

6 En auto del 23 de noviembre de 2007, el Tribunal decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Como pruebas de la parte demandante: i) incorporó al proceso los documentos allegados con la demanda (auto del 22 de enero de 2003, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, oficios 105 y 106 de 24 de enero de 2003, emitidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué y dirigidos al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, autos del 27 de febrero y 5 de marzo de 2003, 27 de marzo, 6 de abril y 7 de junio de 2006 proferidos por el referido Juzgado Quinto, oficios 384, 407, 753, 754 de 10 y 13 de marzo de 2003 y 25 de abril de 2006, emitidos por el mismo juzgado quinto, títulos judiciales 062 y 060 y constancia del 29 de agosto de 2007 emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué) y ii) ofició a los Juzgados Quinto y Octavo Civil Municipal de Ibagué para rindiera información sobre los procesos ejecutivos de su conocimiento, requerimientos que fueron atendidos en escritos del 10 de diciembre de 2007, 12 de septiembre de 2008, 16 y 3 de abril de 2009. Como pruebas de la parte demandada i) decretó la prueba testimonial recaudada el 3

que fueron atendidos en escritos del 10 de diciembre de 2007, 12 de septiembre de 2008, 16 y 3 de abril de 2009. Como pruebas de la parte demandada i) decretó la prueba testimonial recaudada el 3 de diciembre de 2007 (folios 1 a 3) y ii) ofició al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué para que remitiera copia íntegra y auténtica de los procesos ejecutivos de su conocimiento, lo cual fue atendido y remitido por dicha autori dad judicial, mediante oficio 2231 de 10 de diciembre de 2007 (folio 2 del cuaderno 3). 7 Folio 107 del cuaderno 1. 8 Folios 108 a 111 del cuaderno 1.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00723-02 (50.700)

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órdenes del proceso ej ecutivo singular de mínima cuantía de Profesionales en Cobranza, proceso seguido bajo la radicación 497–01; en consecuencia, esa medida cautelar imposibilitaba aceptar otro embargo de remanentes.

21. Lo anterior reveló que la mencionada providencia del 27 de febrero de 2003 representara un error jurisdiccional, por defecto procedimental absoluto, dado que desconoció que el artículo 543 del C. de C. determina que no es procedente decretar un embargo de remanentes en un proceso donde previamente se decretó una medida de la misma naturaleza. Consideró que este error no tuvo justificación alguna que pudiera llevar a eximir de responsabilidad a la demandada o, al menos, ello no se probó.

un embargo de remanentes en un proceso donde previamente se decretó una medida de la misma naturaleza. Consideró que este error no tuvo justificación alguna que pudiera llevar a eximir de responsabilidad a la demandada o, al menos, ello no se probó.

22. Agregó que la misma autoridad judicial, en providencia del 27 de marzo de 2006, declaró la ilegalidad del auto de 27 de febrero de 2003 -contentivo de error jurisdiccional-, al considerar, acertadamente, que ya pesaba sobre los mismos remanentes un embargo anterior proveniente del proceso 497 -01, el cual se encontraba ordenado desde el 11 de diciembre de 2002.

23. Por lo anterior, sostuvo que, como consecuencia del error judicial advertido, el actor sufrió un daño antijurídico derivado de su imposibilidad de solicitar nuevas medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que emprendió, pues actuó bajo la convicción inequívoca de que el embargo de remanentes gozaba de legitimidaddecisión del 27 de febrero de 2003 -, decisión que, a la postre, se declaró ilegal por desconocimiento normativo, de allí que el actor actuó con la confianza le gitima de contar con las garantías suficientes dentro del proceso ejecutivo que incoó.

24. Decantada la responsabilidad de la Rama Judicial, a partir de la evidencia del error judicial en la providencia de 27 de febrero de 2003, el a quo se pronunció sobre la indemnización de perjuicios para señalar que este aspecto se debía analizar bajo los lineamientos de la pérdida de la oportunidad.

25. Para el efecto precisó que, pese a que se decretó el embargo de los remanentes

la indemnización de perjuicios para señalar que este aspecto se debía analizar bajo los lineamientos de la pérdida de la oportunidad.

25. Para el efecto precisó que, pese a que se decretó el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía -radicación 542 02lo cierto es que esos remanentes no se hubieran podido entregar de manera cierta al proceso que promovió el actor -radicación 020 03-, por cuanto primaba un embargo decretado previamente, de allí que no se podía afirmar que “… el perjuicio se concretó en la pérdida efectiva de esos remanentes”; incluso, cuando el acá demandante se percató de la ilegalidad del auto que tuvo en cuenta los remanentes -8 de junio de 2007los mismos ya habían sido entregados al ejecutado del proceso ejecutivo hipotecario -7 de junio de 2006-.

26. De esta forma, según el a quo, “… la sola puesta en disposición de los remanentes no supone que los mismos se entregaran de manera inmediata al actor, pues tan solo se hubieran puesto a disposición del Juzgado Octavo Civil Municipal, esperando lo que se definiera en este proceso ejecuti vo”, por tanto, el perjuicioRadicación: 73001-23-31-000-2008-00723-02 (50.700)

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padecido por el actor se concretó en la pérdida de la oportunidad de haber requerido otras medidas cautelares.

27. Con el propósito de cuantificar el perjuicio sufrido por el actor, señaló que existían

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padecido por el actor se concretó en la pérdida de la oportunidad de haber requerido otras medidas cautelares.

27. Con el propósito de cuantificar el perjuicio sufrido por el actor, señaló que existían circunstancias a favor y en contra del actor derivadas del hecho de que se acreditó que, si bien en el proceso ejecutivo hipotecario 545 -02 se entregaron al ejecutado por concepto de remanentes $19’118.688, suma que, al ser contrastada con la obligación crediticia del actor pretendid a en su proceso 020 -03, lograba cubrirla, lo cierto es que aquélla no se podía entregar al actor, dada la existencia de un embargo previo de la misma naturaleza que lo imposibilitaba.

28. Así, consideró que, atendiendo el principio de equidad y en razón al arbitrio judicis, resultaba procedente acceder a una indemnización equivalente a 16 SMLMV en favor del actor y a cargo de la demandada Rama Judicial9.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Sustentación de los recursos de apelación

29. Inconformes con la decisión, la Rama Judicial y la parte actora interpusieron recursos de apelación.

30. La Nación -Rama Judicialseñaló que una providencia adolece de error judicial cuando la actuación judicial se enmarca en una vía de hecho, por violación flagrante y grosera de la consti tución y de la ley, decisión contra la cual el afectado haya interpuesto los recursos ordinarios, pues, de no ser así, el daño se entendería debido a la culpa de la víctima.

31. Agregó que los criterios interpretativos del administrador de justicia no

interpuesto los recursos ordinarios, pues, de no ser así, el daño se entendería debido a la culpa de la víctima.

31. Agregó que los criterios interpretativos del administrador de justicia no constituyen fuente de responsabilidad del Estado, en la medida en que se deben respetar los criterios de autonomía e independencia del juzgador para interpretar y aplicar la norma.

32. Indicó que, el Consejo de Estado ha delimitado el marco del error judicial dentro de la órbita de las decisiones injustas o desproporcionadas y desde el desconocimiento de una norma de derecho o de la valoración de un hecho, error que, en todo caso debe ser craso y evidente y no un simple desacierto en la resolución del caso.

33. En línea con lo anterior, indicó que el error judicial no se configuró en este caso, por cuanto las decisiones emitidas por el órgano judicial se ajustaron al precepto legal y, por tanto, “… considero que el Despacho judicial, actuó de acuerdo a la ley

9 Folios 161 a 174 del cuaderno 1.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00723-02 (50.700)

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– constitución, y por ende no se produjo error judicial, alegado y aceptado por el A – quo”.

34. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia recurrida y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda10.

35. La parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara

34. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia recurrida y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda10.

35. La parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia recurrida -petición que se elevó pese a que obtuvo sentencia favorable de primera instanciay que, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso -los argumentos son confusos,

pero de ellos se extrae lo siguiente-:

36. En primer lugar, señaló que “… mi inconformidad con el A quo radica en asignar la suma de … 16 S.M.L.M.V. como perjuicios causados por pérdida de oportunidad y negar las demás pretensiones de la demanda”.

37. Luego, dijo que no estaba de acuerdo con la manera como el a quo enfiló su argumentación frente al artículo 543 del C. de P.C. para referirse al error jurisdiccional, pues, en este caso, aplica da en debida forma esta norma, se tendría que, satisfecha la obligación hipotecaria, los dineros sobrantes debían trasladarse al proceso ejecutivo singular 497 -01 de Profesionales en Cobranza, y, a su vez, satisfecha la acreencia en este proceso, ha debido trasladarse el saldo, esto es, la suma de $19’118.688, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué “… para satisfacer la acreencia de JAVIER NOGUERA PERALTA en el proceso ejecutivo … Rad. 020-03; pero dicho procedimiento se omitió y dicha suma fue entregada a MIGUEL ANTONIO GRANNOBLES en forma equivocada”,

38. Frente a los $19’118.688 correspondientes a los remanentes precisó que los

… Rad. 020-03; pero dicho procedimiento se omitió y dicha suma fue entregada a MIGUEL ANTONIO GRANNOBLES en forma equivocada”,

38. Frente a los $19’118.688 correspondientes a los remanentes precisó que los mismos tendrían que haber hecho parte del patrimonio del actor, lo cual no aconteció por el error judicial puesto de presente.

39. Recalcó, que el a quo no analizó las irregularidades en que incurrió el Juez Quinto Civil Municipal, en concreto, cuando en el auto de 6 de abril de 2006 -que declaró la terminación del proceso 491 01 de Profesionales en Cobranza - omitió referirse al embargo de remanentes que se había ordenado en el proceso 020 -03 y que se le había sido comunicado mediante oficio 106 de 2003.

40. Cuestionó la consideración del a quo conforme a la cual la sola puesta a disposición de los remanentes no suponía que los mismos se entregaran al actor de manera inmediata, pues, en su sentir, desde 2003, se había proferido una sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución sin que obrara prueba indicativa de la existencia de un embargo de remanentes.

10 Folios 183 a 191 del cuaderno principal.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00723-02 (50.700)

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41. Indicó que el a quo no analizó las irregularidades contenidas en el oficio 754 -a través del cual, supuestamente, se comunicó sobre la terminación del proceso 497 01 de Profesionales en Cobranza -, ya que el mismo no cuenta con el recibido por

41. Indicó que el a quo no analizó las irregularidades contenidas en el oficio 754 -a través del cual, supuestamente, se comunicó sobre la terminación del proceso 497 01 de Profesionales en Cobranza -, ya que el mismo no cuenta con el recibido por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal, lo cual ocurrió por la negligencia del Juzgado Quinto Civil Municipal que teniendo la obligación de corroborar la entrega, no lo hizo. Agregó que se desconoció que la ausencia de publicidad del oficio constituyó un error in procedendo que le generó graves perjuicios.

42. Señaló no estar de acuerdo con la forma como el a quo interpretó la pérdida de la oportunidad, pues el perjuicio padecido por el actor fue concreto, ya que esperaba recibir el valor total de los remanentes para cubrir sus gastos.

43. Indicó que los perjuicios morales comprenden el daño causado a la vida íntima de la persona, así como a su fama profesional o familiar, mientras que los perjuicios materiales comprenden la efectiva disminución del patrimonio de la víctima11.

44. En proveído del 14 de mayo de 201412, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 16 de julio siguiente 13, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

45. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación14.

46. En esta oportunidad, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

47. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad

III. C O N S I D E R A C I O N E S

47. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver los recursos de apelación ya indicados.

Problema jurídico

48. En los términos de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Rama Judicial es responsable del presunto daño alegado en la demanda, derivado de las actuaciones adelantadas po r el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el marco de los procesos ejecutivos seguidos bajo las radicaciones 545 -02

(hipotecario de menor cuantía de Marco Emilio Carmona) y 497 -01 (singular de mínima cuantía de Profesionales en Cobranza) , en concreto, las relacionadas con

11 Folios 177 a 181 del cuaderno principal. 12 Folio 207 del cuaderno principal. 13 Folio 209 del cuaderno principal. 14 Folios 222 a 228 del cuaderno principal.Radicación: 73001-23-31-000-2008-00723-02 (50.700)

Actor: Javier Noguera Peralta Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

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el presunto desconocimiento de los embargos de remanentes decretados en favor del proceso ejecutivo 020-03 adelantado por el actor ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué15.

Lo probado

49. En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el cual esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos:

Municipal de Ibagué15.

Lo probado

49. En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el cual esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos:

Proceso 020 -03 de Javier Noguera Peralta contra Miguel Antonio Granobles adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué

  • El 16 de diciembre de 2002, Javier Noguera Peralta presentó demanda ejecutiva en contra de Miguel Antonio Granobles -proceso seguido bajo la radicación 020 03-, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $11’520.000; para el efecto, aportó como título base de recaudo, el auto de 16 de agosto anterior, a través del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué aprobó la liquidación adicional del crédito pretendido dentro del proceso ejecutivo 2000-071016, actuación que involucró a las mismas partes17
  • En escrito separado, el señor Noguera Peralta solicitó como medidas cautelares: i) el embargo de los remanentes que pudieran llegar a corresponder en el proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía de Marco Antonio Car mona Gómezradicación 545 02contra Miguel Antonio Granobles ; ii) el embargo de remanentes provenientes del proceso ejecutivo singular de Profesionales en Cobranzaradicación 497 01contra el mismo ejecutado -ambos asuntos de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué -; iii) el embargo “… del crédito contenido en una letra de cambio” suscrita por el señor Miguel Ángel Tocora en favor del señor Granobles, proceso de conocimiento del Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué -

Juzgado Quinto Civil

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