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CE - 730012331000200900370011SENTENCIA20220921075410

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Título
CE - 730012331000200900370011SENTENCIA20220921075410
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022. Radicación: 73001-23-31-000-2009-00370-01 (55.563) Demandante: Rubiela Yate Otavo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales - Falla en el servicio. Síntesis del caso: Arquímedes Cacais Malambo fue asesinado por integrantes del ejército, cuando iba camino a su casa, en horas de la madrugada, después de departir con algunos vecinos en un establecimiento de la vereda Doyare Porvenir en el municipio de Coyaima (Tolima), lugar en el que residía. Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Tolima, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia de un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.1 Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 El artículo 132 del CCA, numeral 6, prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda 500 SMLMV, lo cual, en el año en el que se presentó la demanda (2009), equivalía a $248.450.000. En este caso la cuantía de las pretensiones de la demanda superó dicho monto, por lo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado.Radicación: 73001-23-31-000-2009-00370-01 (55.563) Demandante: Rubiela Yate Otavo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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1. El 8 de mayo de 2009, Rubiela Yate Otavo, Leydi Milena Cacais Yate, Graciela Malambo de Cacais, María Edith Cacais Malambo, Egidio Cacais Malambo y Edilma Cacais Malambo presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Arquímedes Cacais Malambo, ocurrida el 17 de junio de 2007, en horas de la madrugada, cuando regresaba a su casa ubicada en la vereda Doyare Porvenir en el municipio de Coyaima (Tolima).2 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a MARIA EDITH CACAIS MALAMBO, GRACIELA MALAMBO DE CACAIS, RUBIELA YATE OTAVO, EGIDIO CACAIS MALAMBO, EDILMA CACAIS DE MALAMBO, y la menor de edad LEIDI MILENA CACAIS YATE, por falta o falla del servicio o de la administración” 3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Rubiela Yate Otavo Compañera permanente 1.000 SMLMV Leydi Milena Cacais Yate Hija 1.000 SMLMV Graciela Malambo de Cacais Madre 1.000 SMLMV María Edith Cacais de Malambo Hermana 500 SMLMV Edigio Cacais de Malambo Hermano 500 SMLMV Edilma Cacais de Malambo Hermana 500 SMLMV Perjuicios por daño emergente

Rubiela Yate Otavo, Graciela Malambo de Cacais, María Edith Cacais de Malambo, Edigio Cacais de Malambo y Edilma Cacais de Malambo Grupo familiar 1.020.0003 Perjuicios por lucro cesante Rubiela Yate Otavo y Leydi Milena Cacais Yate Compañera permanente e hija 211.348.8004 4. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que, el 17 de junio de 2007, en horas de la madrugada, Arquímedes Cacais Malambo fue asesinado por soldados del Ejército Nacional, en la vereda Doyare Porvenir del municipio de Coyaima (Tolima). Pese a que la entidad refirió que la muerte se produjo en medio de un enfrentamiento con un grupo guerrillero, en el proceso penal adelantado por esos hechos, se advirtió que la víctima no presentó residuos de disparo en mano con arma de fuego, además, los vecinos del sector declararon que la víctima era una persona trabajadora que no tenía ningún vínculo con grupos armados al margen de la ley. 2 Folios del 69 al 76 del cuaderno No. 1. 3 Por concepto de honorarios pagados a abogados. 4 Por los ingresos para sostenimiento que hubiesen recibido si su compañero/padre no hubiese muerto.Radicación: 73001-23-31-000-2009-00370-01 (55.563) Demandante: Rubiela Yate Otavo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13

5. La parte actora afirmó que la parte demandada incurrió en una falla en el servicio ya que sus agentes asesinaron a una persona inocente y pretendieron ocultar dicha muerte alegando que se trataba de un integrante de grupo guerrillero. 1.2. Posición de la parte demandada 6. El 19 de julio de 2010, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora, porque no estaban probadas las circunstancias de la muerte de Arquímedes Cacais Malambo, y alegó la falta de legitimación activa en la causa de Rubiela Yate Otavo, por no existir prueba de la unión marital de hecho con la víctima, y Leydi Milena Cacais Yate, ya que la madre otorgó poder a nombre propio, pero no en representación de la menor de edad.5 1.3. Sentencia de primera instancia 7. El 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, porque sus agentes causaron la muerte de Arquímedes Cacais Malambo y pretendieron mostrar que ese hecho se produjo en medio de un enfrentamiento y que la víctima pertenecía a un grupo guerrillero, pero esas circunstancias no se acreditaron, lo que permitía inferir que se trató de una ejecución extrajudicial. Por lo anterior, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional y lo condenó

al pago de 100 SMLMV a favor de la compañera permanente, 100 SMLMV a favor de la madre, y 50 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos, por concepto de perjuicios morales, y al pago de $189.764.730,23 a favor de la compañera permanente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Además, ordenó a la entidad a presentar disculpas públicas al grupo familiar de la víctima en un medio audiovisual de comunicación y en un medio escrito de amplia circulación.6 1.4. Recurso de apelación 8. El 18 de agosto de 2015, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Aseguró que la muerte se produjo en medio de un enfrentamiento y que los soldados actuaron conforme con sus deberes constitucionales y legales de contrarrestar a los grupos armados ilegales. Señaló que el daño era atribuible a un tercero, esto es, al grupo guerrillero, 5 Folios 95 y 99 del cuaderno No. 1. 6 Folios 156 al 169 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 73001-23-31-000-2009-00370-01 (55.563) Demandante: Rubiela Yate Otavo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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pues la muerte se produjo en el intercambio de disparos que se presentó en el enfrentamiento. Por último, y aunque resultara contradictorio, indicó que se había configurado una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que Arquímedes Cacais provocó la reacción de los soldados del ejército al disparar en su contra ante la proclama de la institución.7 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 9. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar8. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia. Declarará la responsabilidad del Estado por la muerte de Arquímedes Cacais Malambo, ya que esta se produjo por la acción de los agentes que, sin ninguna justificación, dispararon múltiples veces en su contra y alegaron que se trataba de un integrante de un grupo guerrillero, pese a que esa información era falsa. El daño será atribuido al Ejército Nacional, ya que la conducta fue desplegada por agentes que pertenecían a dicha entidad. La indemnización por perjuicios morales será confirmada, el lucro cesante será actualizado y la medida de disculpas públicas será reafirmada. Los demás perjuicios no serán estudiados, por tratarse de un asunto que no fue objeto del recurso de apelación y en aplicación del principio de no reformar en peor. 10.

La muerte de Arquímedes Cacais Malambo no fue objeto de controversia entre las partes9, por lo que el análisis se centrará en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado. Con ese norte, la Sala, en primer lugar, analizará el nexo causal entre el daño y la conducta estatal; en segundo lugar, explicará que la entidad incurrió en una falla en el servicio; en tercer lugar, imputará responsabilidad al Ejército Nacional; finalmente, confirmará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Análisis sustantivo 11. En el expediente obran documentos de la investigación penal 7 Folios del 172 al 177 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 La demanda fue presentada oportunamente. Arquímedes Cacai Malambo murió el 17 de junio de 2007 y la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2009, es decir, en el término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Se destaca que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de julio de 2008 y la Procuraduría 7 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió constancia de no conciliación entre las partes el 19 de enero de 2009, según se informa en la constancia expedida por dicha entidad (folio 68 del cuaderno No. 1). 9 En todo caso, la muerte se encuentra probada con el registro civil de defunción (folio 59 del cuaderno No. 1).Radicación:

73001-23-31-000-2009-00370-01 (55.563) Demandante: Rubiela Yate Otavo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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adelantada por la Justicia Penal Militar que serán valorados, ya que frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba. También obran algunos testimonios de ese proceso, los cuales también serán analizados, ya que fueron solicitados por la parte demandante y fueron practicados, en su momento, con audiencia de la parte demandada. Las indagatorias y versiones libres de los investigados serán tenidas en cuenta siempre que se encuentren respaldadas en otras pruebas.10 12. En el informe de necropsia se consignó que la víctima recibió 4 disparos, de los cuales 2 ingresaron a la cavidad torácica y produjeron un hemotórax y una lesión en el pulmón izquierdo, lo que conllevó a que el individuo sufriera un shock hipovolémico y neurogénico. Además, se indicó que “la onda explosiva de algún elemento explosivo que se encontraba a corta distancia ocasionó fractura total de cráneo con desintegración de masa encefálica además de destrucción de la pierna izquierda con fractura completa de tibia y peroné”. Y se concluyó que la muerte se produjo por “por trauma craneoencefálico ocasionado por una onda explosiva de artefacto explosivo e impactos de arma de fuego en tórax (…) causa básica de muerte trauma craneoencefálico severo con pérdida de la integridad de la masa encefálica lo que ocasionó la muerte instantánea del sujeto”11. 13. Respecto de las circunstancias en que se produjo la muerte, en el informe sobre los hechos emitido por el comandante del Batallón de Infantería

No. 17 del Ejército Nacional se refirió (se trascribe): “Debido a la presencia del grupo armado ilegal FARC, una compañía de dicho batallón fue destinada a neutralizar a dicho grupo. El 17 de junio de 2007, aproximadamente a las 3 a.m., se acercaron 2 sujetos y la tropa lanzó la proclama para que se detuvieran y requisarlos, uno de ellos accionó un arma de fuego de corto alcance y el otro lanzó una granada de mano contra la escuadra del cabo segundo Hernández, la tropa reaccionó ante esta agresión con fuego de sus fusiles. Se me informó la situación e inmediatamente me movilicé desde el sitio las cruces coordenadas 034802-751144 hasta donde se encontraba dicha escuadra y al llegar a la vereda potreritos se me informó que se había abatido a un presunto miliciano de las 10 Esta Corporación ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contradecir las pruebas que se presenten en su contra. Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio

ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes y la otra utiliza en su defensa lo consignado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). En concordancia, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018. 11 Folios 51 al 57 del cuaderno No. 1.Radicación: 73001-23-31-000-2009-00370-01 (55.563) Demandante: Rubiela Yate Otavo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

6 de 13 FARC, pero que este aun con vida se había arrastrado hasta una laguna que tenía cerca. Llamé al señor CT Romero oficial del Batallón y le informé la situación. Luego ordené verificar si el sujeto se encontraba en la laguna a 3 de los soldados y posteriormente arrastrarlo hasta la orilla, para evitar dar una falsa alarma. Se dejó todo en su puesto y se procedió que llegase el CTI a efectuar el levantamiento del cadáver, los cuales llegaron aproximadamente a las 9.50 horas.12 14. En concordancia, en el documento titulado “Radiograma resultado operacional”, suscrito por el mismo comandante, consta (se trascribe): “el día 17-Jun-07, en el sector vereda Proteritos del municipio Coyaima, tropas guardián tres al mando del SS Cárdenas Mauricio, en desarrollo de la misión táctica Jubilo 1, realizaron una emboscada de punto, en la que resulto muerto en combate 01 terrorista identificado con CC 79986396 de Coyaima, en vida correspondía al nombre Cacais Malambo Arquímedes, 29 años de edad, portaba ropa civil, arma corta calibre 38 mm, 01 granada aturdidora y radio motorola ts5420”.13 15. En la investigación penal adelantada por esos hechos, varios de los soldados que integraban el pelotón que participó en el presunto enfrentamiento declararon aquello que les constaba sobre lo sucedido. Los soldados Jhonatan Cerquera Espinoza14, Oliver Quijano Aroca15, William Alexis Cardona Sánchez16, Ferney Falla Yate17, Jesús Hernando Córdoba

12 Folio 11 del cuaderno No. 1. 13 Folio 13 del cuaderno No. 1 14 Declaración rendida el 14 de septiembre de 2007 por Jhonathan Cerquera Espinosa ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar: “ese día salimos como antes de las siete y nos enmarañamos como a las 9:00 y esperamos cuando por la mañana a eso de las 4:00 AM estaba ahí cuando venían unas personas gritando y fumando cigarrillo en una sola recocha, entonces mi cabo HERNÁNDEZ les hizo la proclama y entonces ellos llegaron y de una comenzaron a disparar donde estábamos nosotros, mi cabo nos dijo a nosotros que reaccionáramos y eso pasó así. Amaneció y se hizo el registro y estuvimos ahí y encontramos un cuerpo dentro del agua y eso fue lo que pasó”. Folios 585 al 587 del cuaderno No 4. 15 Declaración rendida el 14 de septiembre de 2007 por Oliver Quijano Arica ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar: “aproximadamente a las 3:50 cuando venían los tipos ahí mi cabo les dio a la proclama y a esa hora los dos tipos reaccionaron y nos dispararon y nosotros nos tendimos y ahí fue donde reaccionamos, al otro día a la madrugada fuimos a hacer el registro y estaba el cadáver ahí (…)”. Folios 588 al 590 del cuaderno No. 4. 16 Declaración rendida el 14 de septiembre de 2007 por William Alexis Córdoba Sánchez ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar: “ese día nos formaron y salimos como a las siete

de la noche a hacer una emboscada y llegamos como a las diez de la noche, ahí nos quedamos e iban a ser como las cuatro y mi cabo HERNÁNDEZ hizo la proclama y los sujetos nos dispararon, y a lo último nos tiraron una granada de mano, entonces nosotros disparamos y ya armamos dispositivo hasta las cinco de la mañana e hicimos el registro y encontramos al man ese ahí, con sangre botada (…)”. Folios 591 al 593 del cuaderno No. 4. 17 Declaración rendida el 14 de septiembre de 2007 por Ferney Falla Yate ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar: “llegamos a la vereda el Porvenir como a las 9 de la noche, ahí había un bosquecito habían palos donde uno cubrirse, a nosotros nos habían dicho que había información que había presencia del enemigo en ese sector, cuando mi cabo segundo HERNÁNDEZ nos ordenó que nos regáramos, mi cabo en eso lanzó una proclama diciendo que éramos tropas del Batallón Caicedo, ahí nos hicieron unos disparos y nos lanzaron una granada , mi cabo ahí nos ordenó que reaccionáramos y disparamos porque o si no nos mataban , esperamos como a las 5 de la mañana y nos ordenó que fuéramos a hacer un registro, entonces ahí fue donde encontramos al señor sin vida, ahí entre todos lo encontramos”. Folios 594 al 596 del cuaderno No. 4.Radicación: 73001-23-31-000-2009-00370-01 (55.563) Demandante: Rubiela Yate Otavo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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Conde18 y José Ferley Hernández19 relataron que, el 16 de junio de 2007, el pelotón llegó al sector “Proteritos” ubicado en la vereda Doyare Porvenir, con el fin de realizar una emboscada en contra de unos presuntos extorsionistas pertenecientes a un grupo guerrillero que estaban hostigando a la población. Aproximadamente a las 4.00 de la madrugada del día siguiente, los soldados visualizaron a 2 sujetos, por lo que José Farley Hernández Arias, quien dirigía el pelotón, lanzó la proclama del Ejército Nacional, con el fin de que los sujetos se detuvieran e identificaran, no obstante, estos reaccionaron disparándoles en múltiples ocasiones y lanzando una granada, por lo que los soldados reaccionaron, a su vez, disparando sus armas de fuego. 16. José Farley Hernández Arias indicó, además, que “entre la oscuridad escuché y algo vi que uno de estos sujetos se arrastró y se tiró a un lago que había cerca del camino donde sucedieron los hechos”. Los demás soldados señalaron que, a esa hora de la madrugada, dada la poca visibilidad, no advirtieron si los presuntos extorsionistas estaban muertos o no, sino que, en el registro realizado cuando aclaró la mañana, se percataron que uno de ellos se había arrastrado hasta una laguna, por lo que 3 soldados ingresaron al agua y hallaron a Arquímedes Cacais Malambo muerto, además, encontraron un revólver, un radio de dos metros y una granada aturdidora. También el sargento Jairo Cárdenas, quien dirigía

la compañía a la que pertenecía el pelotón, declaró que al llegar al lugar de los hechos observó que no había cuerpos sin vida, pero que los soldados le habían informado que posiblemente estaba en la laguna, por lo que ordenó a unos soldados que se metieran a la laguna y allí hallaron el cuerpo y lo acercaron a la orilla20. 18 Declaración rendida el 14 de septiembre de 2007 por Jesús Hernando Córdoba Conde ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar: “nosotros estábamos acampando en el Cerro de la Cruz, llegó una información que 3 subversivos de las farc estaban en la vereda Proteritos luego mi sargento ordenó una salida con mi cabo HERNÁNDEZ ARIAS JOSÉ, aproximadamente a las 7 arrancamos llegamos aproximadamente allá entre 9 o 10 al lugar, nosotros nos quedamos ahí en un bosquecito, ahí esperamos el día siguiente, el 17 de junio venían como dos hombres entonces mi cabo lanzó la proclama pero los manes reaccionaron de una vez con disparos y una granada paso a la parte donde yo estaba, yo quedé aturdido por la granada yo supe que mi cabo me sacó para un alto que había, ahí me tuvieron un rato, hasta que me recuperé, yo alcancé a disparar antes de que enviaran la granada, yo vi que venían dos personas antes de que se lanzara la proclama”. Folios 164 al 166 del cuaderno No. 3. 19 Declaración rendida el 25 de agosto de 2008 por José Farley Hernández Arias (ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar: “me encontraba

descansando en el área del vivac cuando mi sargento segundo CÁRDENAS JAIRO me mandó a limpiar y me dijo que alistara la escuadra para que saliera a cumplir una misión, la misión consistía en que había una información que en el sector de Proteritos Doyare se estaba presentando presencia de un grupo del frente XII de las FARC y que me acercara hacia ese punto a verificar, confirmar o desvirtuar dicha información a fin de capturar o neutralizar el accionar del enemigo, siendo aproximadamente las 3:50 horas del día 17 de junio de 2007, estaba con mi escuadra al borde del camino, había como una marañita, yo sentí que unas personas se acercaban, la noche era oscura y no se alcanzaba a ver quienes venían, mas o menos estas personas venían de 20 a 25 metros de distancia a donde nosotros estábamos, decidí lanzarles la proclama del Batallón, no alcancé sino a decir “somos tropas del batallón Caicedo” cuando inmediatamente fuimos atacados por una explosión y seguidamente y repetitivamente disparos, de ahí reaccionó ante esta situación, disparamos para salvaguardar nuestra integridad, entre las oscuridad escuché y algo vi que uno de estos sujetos se arrastró y se tiró a un lago que había cerca del camino donde sucedieron los hechos (…). Folios 253 al 257 del cuaderno No-3. 20 En declaración rendida el 14 de septiembre de 2007 ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, Jairo Cárdenas relató: “el cabo me informó de la situación y le di la orden de esperar a que aclarara para que empezara

a hacer el registro correspondiente, que primero verificara si su personal estuviera sin novedad. A las 5:00AM el procedió a hacer el registro y estaba el sujeto CACAIS MALAMBO herido y se arrastró hasta una laguna que había, en ese momento me dirigí desde el Cerro las Cruces hacia el Porvenir, llegué al sitio antes de las 6:00 AM y el cabo me mostró el sitio donde se había arrastrado este señor entrando a la laguna y se observaba sangre,Radicación: 73001-23-31-000-2009-00370-01 (55.563) Demandante: Rubiela Yate Otavo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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17. Pese a lo anterior, el análisis de residuos de disparo en mano realizado a Arquímedes Cacais arrojó resultado negativo21 y en el concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, por solicitud del grupo de Policía Judicial encargado de la investigación del homicidio, se refirió (se trascribe): “(…) con base en la información aportada se puede establecer que el hoy occiso, Arquímedes Cacais Malambo, una vez sufrió el trauma que le ocasionó lo que en el informe de necropsia aportado se describe como “cráneo destrozado y salida de masa encefálica por conductos auditivos, aplastamiento de hemicara izquierda con enoftalmos izquierdo…” y posteriormente como “cráneo: fracturado totalmente…” NO se pudo mover por sus propios medios, ya sea arrastrándose o afirmándose en su cuerpo o de otra manera, pues, por la severidad de las lesiones a este nivel, es posible asegurar que presentó pérdida inmediata de la conciencia”.22 18. Además, según los testimonios de Esteban Cacais Otavo (padre)23, Nidia Cacais Tique (hermana) 24, Luis Hernando Capera Tique (vecino)25 y María Estela Tapia Sánchez (vecina)26 practicados en este proceso, pero no se podía ver el cuerpo, informé y solicité autorización para que unos soldados ingresaran a la laguna, me autorizaron y tres soldados ingresaron a la laguna y uno de ellos el soldado CERQUERA encontró el cuerpo y lo sacó (…) en el momento que yo ordené sacarlo no tenia nada, luego los miembros del CTI autorizaron a dos soldados a

buscar los elementos dentro de la laguna y encontraron un revolver , un radio de dos metros y una granada parecía aturdidora por la forma”. Folios 581 al 584 del cuaderno No. 4. En la ampliación de la declaración realizada el 22 de diciembre de 2008, refirió: “resulta que yo le timbré a mi coronel y le informe que el cuerpo no estaba y que no lo había podido observar porque se encontraba en la laguna y el dijo que pusiéramos unos soldados en ropa interior y que se metieran a ala laguna a buscar el cuerpo para no hacer falsa alarma porque de repente llamamos al CTI y no encontraban nada. Ye so fue lo que hice, los soldados entraron a la laguna, uno de ellos encontró el cuerpo y lo acercaron a la orilla. Ahí lo dejamos se informó a mi coronel y el procedió a llamar al CTI para hacer lo correspondiente”. Folios 304 y 305 del cuaderno No.2. 21 Informe del análisis de residuos de disparo en mano que arrojó resultado “incompatible con residuos de disparo en mano”. Folio 58 del cuaderno No. 1. 22 Folios 534 y 535 del cuaderno No. 2. 23 Según lo narrado por Esteban Cacai “Arquímedes Malambo tenía como profesión jornalero, el trabajaba en cogida de algodón, el le trabajaba al señor JAIME SOGAMOSO, en las labores del campo, de manera permanente, constante, en una platanera, su labor era deshojar, tumbar colinos, guachapiar, sacar hoja de plátano para la venta de tamales en la ciudad de Bogotá.

Cuando venían las cosechas de café, en marzo, abril y mayo, el se iba a trabajar a Chaparral , planadas y de ahí pasaba hasta cuando se acababa la cosecha y se devolvía para acá a trabajar ene l campo otra vez” y, respecto a las circunstancias cómo ocurrieron los hechos, indicó: “a el lo catalogaron que fue muerto en combate , pero eso no es cierto, pues el venía en una cicla tomado, eso lo sé porque donde el estaba tomando en una gallera en la casa de la señora Stella Sánchez que vive en la vereda Doyare Esmeralda, eso fue lo que me dijeron las personas que estuvieron con él”. Folios 19 al 21 del cuaderno No. 5. 24 También Nidia Cacais Tique declaró “el 17 de junio de 2007 mi hermano venia de tomar licor donde la señora MARÍA ESTELA TAPIA SÁNCHEZ, porque casualmente yo esa noche como a eso de las ocho o nueve de la noche, lo llamé de mi celular No. 3142111320 desde Bogotá, y el me dijo que papá estaba con el, ya se iba para la casa, entonces me dijo que ya se iba para la casa a dormir, y le dije que mamá viajaba temprano desde Bogotá y que estuviera pendiente de ella en Castilla porque ella venía muy c

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