CE - 730012331000200900581011SENTENCIA20221212184027
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012331000200900581011SENTENCIA20221212184027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 73001-23-00-000-2009-00581-01 (47384)
Demandantes: Claudia Patricia Sosa Vásquez y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-00-000-2009-00581-01 (47384)
Demandantes: Claudia Patricia Sosa Vásquez y otros
Demandados: Hospital San José E.S.E. de Mariquita y otros
Tema: Responsabilidad médica. Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia , de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que d ispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de junio de 2013. En
cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de junio de 2013. En auto del 19 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión. El Hospital San José E.S.E. de Mariquita presentó alegatos de conclusión. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
En el trámite de la segunda instancia : (i) la abogada Lina Marcela Bustam ante Arias renunció al poder que le fue conferido para representar al Ministerio de Salud y Protección Social, y (ii) la abogada Chirlens Francety Reyes Patiño allegó poder para obrar como apoderada de esa entidad. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala te ndrá en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Lina Marcela Bustam ante Arias porque se allegó
1 En la demanda, la parte actora estimó la cuantía de la demanda en trescientos millones de pesos ($300.000.000).Radicado: 73001-23-00-000-2009-00581-01 (47384)
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copia de la comunicación prevista por el inciso cuarto del artículo 76 del C.G.P. , y reconocerá personería a la abogada Chirlens Francety Reyes Patiño para obrar como apoderada del Ministerio de Proyección y Salud Social.
La Sala no se pronunciará sobre el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por la parte actora porque esta no recurrió el auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión . Por lo tanto, cualquier
La Sala no se pronunciará sobre el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por la parte actora porque esta no recurrió el auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión . Por lo tanto, cualquier irregularidad en relación con esta circunstancia quedó subsanada. En todo caso, se destaca que la prueba solicitada por la parte demandante no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A. para el decreto de pruebas en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de diciembre de 2009 por los familiares de Luis Orlando Sola Millán. Se dirigió contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de l Tolima y el Hospital San José E.S.E. de Mariquita (en adelante el Hospital) para obtener la reparación del daño causado por la muerte del señor Luis Orlando Sola Millán.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El 10 de septiembre de 2007 el señor Luis Orlando Sola Millán acudió al Hospital porque sentía un cuerpo extraño en el esófago, que parecía ser un hueso de gallina.
2.2.- Luego de ser atendido por el personal del Hospital, el señor Luis Orlando Sola Millán fue dado de alta.
2.3.- El señor Sola Millán acudió nuevamente al Hospital porque su estado de salud empeoró.
2.4.- El señor Luis Orlando Sola Millán murió el 18 de septiembre de 2007.
3.- Según la parte actora, la muerte del señor Luis Orlando Sola Millán fue
salud empeoró.
2.4.- El señor Luis Orlando Sola Millán murió el 18 de septiembre de 2007.
3.- Según la parte actora, la muerte del señor Luis Orlando Sola Millán fue causada por una falla en el servicio de las entidades demandadas porque la víctima directa recibió un diagnóstico errado y no fue atendida adecuada y oportunamente por el personal del Hospital.
B. Posición de las entidades demandadas
4.- El Departamento de l Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda . Como argumentos de defensa expuso que: (i) no hubo una falla en la prestaciónRadicado: 73001-23-00-000-2009-00581-01 (47384)
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del servicio médico prestado al señor Luis Orlando Sola Millán y (ii) el Departamento del Tolima no puede responder por las acciones u omisiones en las que pudo incurrir el Hospital. Así mismo, alegó las excepciones de fa lta de legitimación en la causa por pasiva y de <<inexistencia de obligación por parte del Departamento del Tolima>>.
5.- El Hospital también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que:
5.1.- No incurrió en una falla en la prestación del servicio médico . Indicó que la atención médica dada al señor Luis Orlando Sola Millán fue adecuada porque:
a.- Al momento de su ingreso al servicio de urgencias del Hospital, el 10 de septiembre de 2007, el señor Sola Millán manifestó tener un cuerpo extraño en el esófago. En consecuencia, se le realizó una radiografía de tórax y mediante
a.- Al momento de su ingreso al servicio de urgencias del Hospital, el 10 de septiembre de 2007, el señor Sola Millán manifestó tener un cuerpo extraño en el esófago. En consecuencia, se le realizó una radiografía de tórax y mediante ella se descartó la presencia del cuerpo extraño. Adicionalmente, el paciente no tenía fiebre ni presentaba condiciones clínicas que evidenc iaran un trauma esofágico, tales como hemorragias o dolor retroesternal. Por lo tanto, el médico tratante le formuló medicamentos y le dio de alta.
b.- El 11 de septiembre de 2007 el señor Luis Orlando Sola Millán regresó al Hospital. En esta ocasión man ifestó que había expulsado el hueso que tenía atorado en el esófago. Sin embargo, luego del examen médico no se advirtieron síntomas de un trauma esofágico. Por esta razón, el médico tratante le prescribió antinflamatorios y antibióticos <<para prevenir cualquier riesgo de infección>>.
c.- El 17 de septiembre de 2007 el señor Sola Millán acudió a la Clínica Ana Lucía debido a que sentía un dolor punzante en la región precordial. En esa clínica le realizaron <<un diagnóstico de síndrome de Tietze (costrocontriditis)>>. El examen médico arrojó <<signos vitales T.A. 110/70, FC 70, FR 17, temperatura 37>>. En consecuencia, el médico tratante le recetó Naproxeno y Prednisolona.
d.- El 18 de septiembre de 2007 el paciente acudió nuevamente al servicio de urgencias del Hospital porque había vomitado sangre. Cuando ingresó al Hospital
37>>. En consecuencia, el médico tratante le recetó Naproxeno y Prednisolona.
d.- El 18 de septiembre de 2007 el paciente acudió nuevamente al servicio de urgencias del Hospital porque había vomitado sangre. Cuando ingresó al Hospital no tenía signos vitales y, estando allí, falleció por un <<shock hipovolémico>>.
e.- El Hospital sostuvo que el señor Sola Millán murió por u na hemorragia digestiva alta causada por una gastritis aguda. Es decir , su muerte no fue causada por la presencia de un cuerpo extraño en el esófago, como lo señaló la parte actora en la demanda.
f.- Si el señor Sola Millán hubiera tenido un trauma esofágico causado por la presencia de un cuerpo extraño, había presentado alguno de los siguientes síntomas: <<a. Proceso infeccioso (fiebre, escalofrío, náuseas, malestar general, diaforesis, dolor retr oesternal, etc.). b. Proceso obstructivo (no podría haberRadicado: 73001-23-00-000-2009-00581-01 (47384)
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consumido líquidos ni mucho menos sólidos). c. Laceración esofágica (hubiese presentado hemorragia y dolor retroesternal inmediato). d. Ruptura de un vaso sanguíneo (hubiese presentado hemorragia in mediata)>>. Sin embargo, el paciente no tuvo ninguno de esos síntomas cuando fue atendido el 10 y el 11 de septiembre de 2007 en el Hospital.
g.- El señor Luis Orlando Sola Millán no manifestó en ningún momento tener una
paciente no tuvo ninguno de esos síntomas cuando fue atendido el 10 y el 11 de septiembre de 2007 en el Hospital.
g.- El señor Luis Orlando Sola Millán no manifestó en ningún momento tener una enfermedad ácido -péptica que hubi ese contraindicado la formulación de antinflamatorios.
5.2.- No existe una relación de causalidad entre la muerte del señor Luis Orlando Sola Millán y la atención médica prestada por el Hospital.
5.3.- Se configuró la excepción de caducidad de la acción debido a que : (i) el señor Luis Orlando Sola Millán murió el 18 de septiembre de 2007; (ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de septiembre de 2009 y se declaró fallida el 25 de noviembre de 2009 , y (iii) la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2009.
5.4.- El Hospital llamó en garantía a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.
6.- El Ministerio de Protección Social también se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló la excepción de fa lta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el daño no fue causado por el incumplimiento de las funciones asignadas por la ley a esa entidad.
7.- La llamada en garantía no contestó el llamamiento. Sin embargo, en sus alegatos de conclusión ale gó la excepción de caducidad de la acción. También indicó que la parte actora no probó que el Hospital hubiera incurrido en una falla en el servicio, ni demostró los perjuicios reclamados en la demanda. Finalmente, frente al llamamiento en garantía realizado por el Hospital, indicó que: (i) el
indicó que la parte actora no probó que el Hospital hubiera incurrido en una falla en el servicio, ni demostró los perjuicios reclamados en la demanda. Finalmente, frente al llamamiento en garantía realizado por el Hospital, indicó que: (i) el contrato de seguros requiere de prueba solemne, pero el Hospital no allegó el contrato al proceso; (ii) en virtud del artíc ulo 1127 del Código de Comercio, la póliza suscrita por el Hospital no cobija los perjuicios morales reclamados por la parte actora; (iii) el daño cuya indemnización solicita la parte actora está dentro de las exclusiones de la póliza tomada por el Hospita l; (iv) en todo caso, en el evento de condenarse al Hospital, la responsabilidad de la llamada en garantía estaría sujeta al riesgo y al valor amparado como límite de la responsabilidad.
C. Sentencia recurrida
8.- En la sentencia del 22 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad de la acción porque: (i) el señor Luis Orlando Sosa Millán murió el 18 de septiembre de 2007 , razón por la cual elRadicado: 73001-23-00-000-2009-00581-01 (47384)
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término para demandar vencía el 19 de septiembre de 2009 ; (ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación el 10 de septiembre de 2009 , cuando habían transcurrido 1 año, 11 meses y 21 días desde el momento que empezó a correr el término de caducidad; (iii) dicho término se suspendió hasta
demandante presentó la solicitud de conciliación el 10 de septiembre de 2009 , cuando habían transcurrido 1 año, 11 meses y 21 días desde el momento que empezó a correr el término de caducidad; (iii) dicho término se suspendió hasta el 25 de no viembre de 2009 , cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; (iv) la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2009 , es decir , 19 días después de haberse reanudado el conteo del término de caducidad.
D. Recurso de apelación
9.- La parte actora solicita que se revo que integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda porque esta fue presentada dentro del término de caducidad de la acción, dado que:
9.1.- <<Aquí se ha partido de la base de que la muerte del señor LUIS ORLANDO SOSA MILLÁN se produjo el 18 de septiembre de 2007, no se tuvo conocimiento de tal hecho, por la totalidad de los familiares del mismo, sino muy posteriormente pasado mucho tiempo como consecuencia de que no vivían algunos de ellos en la ciudad de Mariquita sino en Yopal, Arauca y en Bogotá , y a consecuencia de que algunos de los demandante s iniciaron proceso penal en la fiscalía de la ciudad de Honda en donde se declaró entre otras razone s, que hab ía tenido acaecimiento el fallecimiento de LUIS ORLANDO SOSA MILL ÁN el 07 de septiembre de 2007 y el 18 de septiembre del mismo año, según se establece de la existencia de dos actas civiles de defunción>>.
9.2.- <<Una vez celebrada la audiencia de conciliación extrajudicial entre los
septiembre de 2007 y el 18 de septiembre del mismo año, según se establece de la existencia de dos actas civiles de defunción>>.
9.2.- <<Una vez celebrada la audiencia de conciliación extrajudicial entre los parientes del fallecido LUIS ORLANDO SOSA MILLÁN y los entes demandados, ocurrió un cese de actividades del personal judicial que afectó el ingreso y el despacho de los asuntos judiciales en el palacio de justicia de la ciudad de Ibagué ubicado en la carrera 24, según información de los demandantes al apoderado de entonces, quien present ó la demanda, cese que impedía el ejercicio de la acción judicial tendiente a lograr la reparación directa>>. Para acreditar lo anterior, solicitó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara si entre el 25 de noviembre de 2009 y el 14 de diciembre de 2009 hubo algún cese de actividades que afectara la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.
9.3.- En el recurso, la parte actora reiteró que las demandadas debían reparar el daño causado por la muerte del señor Luis Orlando Sosa Millán debido a que se configuró una falla en el servicio durante la atención médica prestada por el Hospital.Radicado: 73001-23-00-000-2009-00581-01 (47384)
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II. CONSIDERACIONES
10.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción.
11.- La demanda se presentó por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., porque:
10.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción.
11.- La demanda se presentó por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., porque:
11.1.- La parte actora solicita la reparació n del daño causado por la muerte del señor Luis Orlando Sosa Millán. Según e l certificado de defunción allegado con la demanda 2, y tal como se afirma en la misma, este hecho ocurrió el 18 de septiembre de 2007. En consecuencia, el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa se extendió hasta el 19 de septiembre de 2009.
11.2.- Con el acta expedida por el Procurador Judicial Veintiséis de Ibagué se acreditó que: (i) la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 10 de septiembre de 2009 y (ii) la solicitud de conciliación se declaró fallida el 25 de noviembre de 2009.
11.3.- En consecuencia, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa se venció el 4 de diciembre de 2009 . Sin embargo, la parte actora presentó la demanda el 14 de diciembre de 2009.
12.- Los reparos formulados por la parte actora en el recurso de apelación no son de recibo porque:
12.1.- La presentación oportuna de la demanda es una carga procesal que , en principio, la parte actora debe acreditar desde el momento de su radicación. Por lo tanto, en este caso la parte actora debió advertir desde el momento de la presentación de la demanda cualquier hecho que pudiera alterar o afectar el
principio, la parte actora debe acreditar desde el momento de su radicación. Por lo tanto, en este caso la parte actora debió advertir desde el momento de la presentación de la demanda cualquier hecho que pudiera alterar o afectar el cómputo del término de la caducidad.
12.2.- En la demanda , la parte actora no hizo mención a ninguna de las situaciones referidas en el recurso de apelación que, a su juicio, afectaron el cómputo del término d e la caducidad. En efecto, en ella no se mencionó la existencia de discusiones sobre el conocimiento de la fecha de ocurrencia del daño, ni la existencia de un cese de actividades judiciales que impidiera a la parte actora presentarla oportunamente.
12.3.- El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no podía ser usado por la parte demandante para acreditar una carga procesal que debió cumplir en otro momento, es decir, en la demanda.
2 Folios 19 y 21 del cuaderno principal 1.Radicado: 73001-23-00-000-2009-00581-01 (47384)
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12.4.- En todo caso, la parte actora tampoco al legó ni solicitó oportunamente prueba alguna para acreditar las circunstancias que, a su juicio, afectaron el cómputo de la caducidad de la acción.
13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: En los términos del artículo 76 del C.G.P., TÉNGASE EN CUENTA la renuncia al poder presentada por la abogada Lina Marcela Bustamante Arias, quien actuaba como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: RECONÓZCASE personería a la abogada Chirlens Francety Reyes Patiño, titular de la tarjeta profesional 259.926 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder que obra en el índice 54 de SAMAI.
TERCERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por el
Tribunal Administrativo del Tolima.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado