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CE - 730012331000201000367011SENTENCIA20220907100244

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012331000201000367011SENTENCIA20220907100244
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 730012331000201000367 01 (47634)

Demandantes: Orney Bustamante Centeno y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 730012331000201000367 01 (47634)

Demandantes: Orney Bustamante Centeno y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a particulares en enfrentamiento de la Fuerza Pública con miembros de la subversión. Se confirma la condena contra el Ejército porque el daño fue causado en hechos en los que intervinieron las autoridades y se trata de un daño especial y anormal que no debe ser soportado por las víctimas. Se adiciona la sentencia para fijar los parámetros de la condena en abstracto. Se revoca la obligación a pagar el arancel judicial que se le impuso a la parte demandante, porque no procede para los procesos declarativos.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de l Tolima que concedió las pretensiones de la demanda. En las resoluciones de la sentencia apelada se dispuso:

sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de l Tolima que concedió las pretensiones de la demanda. En las resoluciones de la sentencia apelada se dispuso:

<<Primero: DECLÁRESE probadas las objeciones por error grave formuladas por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra el dictamen pericial rendido por Auxiliar de la Justici a Ingeniero MARIO ALFONSO GONZÁLEZ, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación ocasionados a ELSA AVENDAÑO POSADA, ORNEY BUSTAMANTE CENTENO y KAREN SOFIA BUSTAMANTE AVENDAÑO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.

Como consecuencia de ello…

Tercero: CONDÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a cancelar por concepto de daños morales CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a ELSA AVENDAÑO POSADA; CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a ORNEYRadicado: 730012331000201000367 01 (47634)

Demandantes: Orney Bustamante Centeno y otros

2 BUSTAMANTE CENTENO y CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a KAREN SOFIA BUSTAMANTE AVENDAÑO.

Cuarto: CONDÉNESE en abstracto a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al pago de los perjuicios irrogados a ELSA

legales vigentes a KAREN SOFIA BUSTAMANTE AVENDAÑO.

Cuarto: CONDÉNESE en abstracto a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al pago de los perjuicios irrogados a ELSA AVENDAÑO POSADA y ORNEY BUSTAMANTE CENTENO a título de daño emergente y lucro cesante, los cuales se liquidaran mediante incidente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Quinta: CONDÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a cancelar a la meno r KAREN SOFIA BUSTAMANTE AVENDAÑO por concepto de daño a la vida de relación CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sexto: ORDENAR a la parte demandante el pago del arancel judicial a que se refiere la Ley 1394 de 2010, en cuantía equivalente al 2% del valor total de las condenas.

Séptimo: A la presente sentencia se le dará aplicación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.(...)>>

La Sala es competente para proferir esta providencia porq ue resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. A su vez, el Tribunal Administrativo de l Tolima conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 1 2 de julio de

20132. En auto del 18 de marzo de 2013 3 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y conce pto,

20132. En auto del 18 de marzo de 2013 3 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y conce pto, respectivamente. La parte demanda nte presentó alegatos 4 , la demandada guardó silencio, y el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia5.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 8 de julio de 2010 por el grupo familiar de Orney Bustamante Centeno . Se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por los daños causados a su vivienda y

1 Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $294.750. En el caso con creto la cuantía estimada excedió dicho monto. 2 Fl. 185, c.5. 3 Fl. 421, cuaderno principal. 4 Fls. 188-193 c.5 5 Fls. 195-202 c.5Radicado: 730012331000201000367 01 (47634)

Demandantes: Orney Bustamante Centeno y otros

3 supermercado durante la confrontación del Ejército con posibles delincuentes, ocurrida el 17 de junio de 2008 en la vereda Betania, municipio de Ataco , Tolima.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

ocurrida el 17 de junio de 2008 en la vereda Betania, municipio de Ataco , Tolima.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERO: Que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios del orden material y moral, ocasionados a los señores ORNEY BUSTAMANTE CENTENO, ELSA AVENDAÑO POSADA Y KAREN SOFIA BUSTAMANTE AVENDAÑO, con motivo del hecho antijurídic o ocurrido el día 17 de julio del año 2008, en el Municipio de Ataco Tolima, donde se destruyó la viviendasupermercado, de los demandantes con armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares de Colombia, por parte de miembros activos del Ejército Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL-, como reparación del daño causado, a manera de indemnización, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), morales, actuales y futuros, de acuerdo a la estimación razonada de la cuantía o conforme a lo que resulte probado en el proceso, estimados en DOSCIENTOS CECENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (sic) ($263.500.000) moneda corriente,

distribuidos así:

POR PERJUICIOS MORALES:

-Para ORNEY B USTAMANTE CENTENO: CIEN (100) SALARIOS MINIMOS

distribuidos así:

POR PERJUICIOS MORALES:

-Para ORNEY B USTAMANTE CENTENO: CIEN (100) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES 100X515.000=$51.500.000.

-Para: ELSA AVENDAÑO POSADA: CIEN (100) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES 100X515.000=$51.500.000.

- Para: KAREN SOFÍA BUSTAMANTE AVENDAÑO: CIEN (100) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES 100X515.000=$51.500.000.

PERJUICIOS MATERIALES

CIENTO NUEVE MILLONES DE PESOS ($109.000.000)

TERCERA: Las condenas respectivas se deberán pagar actualizadas desde la fecha en que se consumó el perjuicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que termine este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el DANE, más interese legales.

CUARTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en el término previsto ene l artículo 176 del Có digo Contencioso Administrativo, con los intereses comerciales moratorios desde la fecha de su ejecutoria.

QUINTA: Que se ordene la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, con destino a las partes, disponiendo que estas me sean entregadas como apoderado judicial de las demandantes (sic).Radicado: 730012331000201000367 01 (47634)

Demandantes: Orney Bustamante Centeno y otros

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entregadas como apoderado judicial de las demandantes (sic).Radicado: 730012331000201000367 01 (47634)

Demandantes: Orney Bustamante Centeno y otros

4

SEXTA: Condenar en costas a las entidades demandadas (sic)>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Orney Bustamante Centeno y Elsa Avendaño Posada son propietarios de la finca “Altamira” ubicada en la vereda Betania del municipio de Ataco , Tolima. En la finca tenían su casa y un supermercado. En su negocio << vendían toda clase de víveres, abarrotes, granos, cerveza y gaseosas>> y compraban <<los granos producidos en la vereda tales como: maíz, arveja, fríjol y cacao>>.

3.2.- El 17 de julio de 2008 , Elsa Avendaño Posada se encontraba en el supermercado con su hija de 4 años y dos empleados . A las 11 de la mañana dos hombres vestidos de civil, sin armas visibles, llegaron a comprar cerveza y permanecieron en el lugar. Allí pidieron almuerzo. Alrededor de la 1:00 p. m, <<se escuchó una intensa balacera, explosiones y lanzaban granadas, que venían desde afuera del supermercado y que caían sobre la casa – supermercado donde se encontraban comiendo su s seis (6) ocupantes -. la señora Elsa Avendaño cogió su pequeña hija y se refugi ó debajo del mesón de la cocina de la casa para protegerse de los impactos de bala que venían de diferentes lugares, sus empleados gritaban que por favor no los fueran a matar,

señora Elsa Avendaño cogió su pequeña hija y se refugi ó debajo del mesón de la cocina de la casa para protegerse de los impactos de bala que venían de diferentes lugares, sus empleados gritaban que por favor no los fueran a matar, que no dispararan más, la niña Karen Sofía, no paraba de gritar y de llorar; la señora Magaly Lugo les decía que no dispararan más que ella tenía cuatro meses de embarazo, que le respetaran la vida; la señora Elsa Avendaño, les suplicaba a gritos que pararan los disparos, que ya había dos personas muertas, que la iban a matar a ella y a su niña y que ellos eran inocentes, que ella estaba herida; a pesar de las suplicas de las personas que estaban en el interior de la vivienda, los soldados del Ejército Nacional seguían disparando>>.

3.3.- <<El tiroteo y las explosiones >> duraron más o menos 20 minutos. Después, un soldado entró a la casa y c on su arma amenazó a los sobrevivientes; él preguntó <<donde están las armas, que las entregaran>>. La señora Magaly Lugo intentó sacar de la casa a Elsa Avendaño que estaba herida, pero los soldados no se lo permitieron. Luego, un oficial que se identificó como miembro de la Brigada móvil 8 del Batallón Tenerife de Neiva entró a la casa –que estaba destruida -, preguntó por las armas , y dijo que nadie podría salir de la casa a menos que entregaran las armas. La señora Avendaño le dijo que requisara toda la casa, q ue allí no había armas y salió de la casa con su pequeña hija que no paraba de gritar y llorar.

salir de la casa a menos que entregaran las armas. La señora Avendaño le dijo que requisara toda la casa, q ue allí no había armas y salió de la casa con su pequeña hija que no paraba de gritar y llorar.

3.4.- Por orden de los militares , la señora Avendaño, a pesar de estar herida, tuvo que permanecer en su casa hasta que el CTI y la Fiscal ía hicier on el levantamiento de los cadáveres. Esto ocurrió a las 3 :00 p. m. del día siguiente18 de julio de 2008-.Radicado: 730012331000201000367 01 (47634)

Demandantes: Orney Bustamante Centeno y otros

5 3.5.- Culminadas las diligencias de levantamiento, Elsa Avendaño y su hija fueron llevadas al Batallón José Domingo Caicedo del municipio de Chaparral, allí fueron atendidas por el personal de enfermería y después trasladadas al hospital San Juan Bautista de ese municipio.

3.6.- Cuando Elsa Avendaño y su esposo regresaron a la casa encontraron que, además de la destrucción, su negocio había sido saqueado, e incluso se llevaron las cosas personales de la familia. Los demandantes perdieron todo, su casa, su negocio y la mercan cía a causa de la confrontación. En este momento viven en la casa de unos familiares.

3.7.- El único super mercado en la vereda era el de los esposos Centeno Avendaño. La utilidad mensual del negocio era de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), y en él se vendían los productos de la vereda y los bienes para los locales.

Avendaño. La utilidad mensual del negocio era de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), y en él se vendían los productos de la vereda y los bienes para los locales.

3.8.- Sostienen que <<La Administración causó un grave daño antijurídico a los demandantes, ya que estos no están en el deber de soportar los perjuicios que se les ha irrogado. Para el evento el título de responsabilidad proviene de responsabilidad objetiva ya que el daño se causó con arma de dotación oficial. No obstante aplicarse en este evento el régimen de responsabilidad objetiva, tal como se acreditará, se evidencia una notoria falla del servicio>>.

B. Posición de la parte demandada

4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda 6. Como argumento de defensa afirmó: <<No presenta la demandante prueba alguna relacionada con la existencia del establecimiento de comercio al que se alude en los hechos de la demanda ni prueba alguna relacionada con los presuntos daños. Ante la orfandad probatoria de la demanda y como quie ra que los presuntos daños no pueden ser valorados sino en la manera en que lo establece el Código de Comercio (libros de cuentas, de contabilidad, matricula mercantil, etc.), por lo que se deben negar las súplicas de la demanda>>.

C. Sentencia recurrida

5.- El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 22 de marzo de 2013 en la que accedió a las pretensiones de la demanda 7 porque encontró probado el daño y concluyó que era imputable al Ejército Nacional.

5.1.- En primer lugar, consideró que el régimen de imputación es el daño

2013 en la que accedió a las pretensiones de la demanda 7 porque encontró probado el daño y concluyó que era imputable al Ejército Nacional.

5.1.- En primer lugar, consideró que el régimen de imputación es el daño especial porque (i) aun cuando no se pudo determinar quién causó el daño cuya

6 Fls. 58-60 c.1 7 Fls. 131-147 c.5Radicado: 730012331000201000367 01 (47634)

Demandantes: Orney Bustamante Centeno y otros

6 reparación pretenden los demandantes, lo cierto es que el Ejército propició la confrontación; (ii ) sin embargo, la actuación del Ejército corre sponde a una conducta legítima, orientada a la satisfacción del interés público y, finalmente, (iii) el análisis de los hechos arroja como resultado <<la ocurrencia de un daño antijurídico que los demandantes no tenían la obli gación de soportar, en cuanto les impuso una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos como consecuencia de la labor de mantenimiento del orden público que cumplía el Estado a través de la fuerza pública>>.

5.2.- Respecto al perjuicio material, encontró que su cuantificación no era posible con el dictamen pericial rendido en el curso del proceso, declaró probada la objeción grave formulada por la demandada y condenó en abstracto. En relación con los perjuicios morales, reconoció a Elsa Avendaño y a su hija menor el equivalente a cincuenta ( 50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMML V) para cada una, y al señor Orney Bustamante Centeno el

En relación con los perjuicios morales, reconoció a Elsa Avendaño y a su hija menor el equivalente a cincuenta ( 50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMML V) para cada una, y al señor Orney Bustamante Centeno el equivalente a cuarenta ( 40) SMMLV. Finalmente, pese a que el perjuicio a la vida en relación no fue solicitado en la demanda, el tribunal reconoció a Karen Sofía Bustamante Avendaño –hija de los demandantes – el equivalente a cincuenta (50) SMMLV por este concepto.

D. Recurso de apelación

6.- En su recurso de apelación el Ejército solicita la revocatoria de la sentencia8 para que, en su lugar , se nieguen las pretensiones . Considera que no es posible imputar responsabilidad a la entidad porque no está probado que el Ejército haya expuesto a los demandantes a un riesgo anormal y excepcional. Agregó que para imputar responsabilidad por omisión <<no bas ta con demostrar su calidad de garante y la NO ACCIÓN cuando se está oblig ado a actuar, sino que se debe probar por parte del Estado represen tado en sus agentes investigares (sic), que el inculpado tenía la posibilidad real y concret a de impedir el daño, porque de lo contrario su comportamiento sería atípico. Esta posibilidad de evitar el daño se concreta en el aforismo jurídico de que la ley no exige lo imposible y que responde a varias eventualidades, entre ellas, que no se conozca el peligro, como en el caso presente> >. Adicionalmente señaló que los demandantes no demostraron <<la existencia del daño ni la cuantificación del mismo>>.

II. CONSIDERACIONES

se conozca el peligro, como en el caso presente> >. Adicionalmente señaló que los demandantes no demostraron <<la existencia del daño ni la cuantificación del mismo>>.

II. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales

7.- La Sala e studiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho . La

8 Fls. 150-155 c.5Radicado: 730012331000201000367 01 (47634)

Demandantes: Orney Bustamante Centeno y otros

7 confrontación por la cual se imputa responsabilidad a la entidad demandada ocurrió el 17 de julio de 2008 y la demanda se presentó el 8 de julio de 2010.

F.- Decisión a adoptar y plan de exposición

8.- La Sala confirmará la condena al Ejército Nacional porque el daño fue causado en una confrontación en la que intervinieron agentes suyos y se trata de un daño especial y anormal, razón por la cual no debe ser soportado por las víctimas, en los términos del artículo 90 de la C.P.

8.1.- En el proceso está acreditado que en el inmueble de propiedad de los demandantes, que era un establecimiento público, se encontraban almorzando personas que resultaron pertenecer al grupo insurgente de las FARC ; cuando advirtieron la presencia del Ejércit o actuaron de manera violenta lanzando granadas a la fuerza pública ; el Ejército respondió a dicha agresión con el uso de sus armas , y en la confrontación se causaron perjuicios personales y materiales a los demandantes.

granadas a la fuerza pública ; el Ejército respondió a dicha agresión con el uso de sus armas , y en la confrontación se causaron perjuicios personales y materiales a los demandantes.

9.- En relación con los perjuicios, la Sala confirmará la indemnización dispuesta en la primera instancia. Es cierto que la cuantía de los perjuicios material es no fue acreditada porque el t ribunal tuvo como probada la objeción por error grave en el dictamen formulada por l a demandada. Pero las partes no impugnaron la decisión de disponer su liquidación en abstracto ; ni tampoco formularon ningún reparo contra la condena por perjuicios inmateriales (morales y de vida a la relación) impuesta en el fallo de primera instancia.

10.- La Sala revocará la condena por arancel judicial impuesta a la parte demandante porque no es procedente para procesos declarativos 9, aspectos sobre los cuales no es necesario hacer consideraciones adicionales.

11.- Plan de exposición: En la primera parte se hará referencia al fundamento de la responsabilidad del Estado y a las pruebas que evidencian que el daño es imputable al Ejército Nacional. En la segunda parte se hará referencia a la condena en perjuicios : se confirmará la conden a en perjuicios inmateriales (daño moral y vida de relación ) porque no fue objeto de reparo , y se fijarán las pautas que deben tenerse en cuenta para establecer los perjuicios materiales en la liquidación en abstracto, toda vez que en el recurso sí se hizo alusión a la falta de determinación de estos perjuicios.

I.- Primera parte: Fundamento de la responsabilidad del Estado y las pruebas que evidencian que el daño es imputable al Ejército Nacional.

falta de determinación de estos perjuicios.

I.- Primera parte: Fundamento de la responsabilidad del Estado y las pruebas que evidencian que el daño es imputable al Ejército Nacional.

9 Ley 1394 de 2010, artículo 4°. <<Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales>>Radicado: 730012331000201000367 01 (47634)

Demandantes: Orney Bustamante Centeno y otros

8 12.- El artículo 90 constitucional señala que <<El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>. En este caso , la indemnización que se pretende surge como c onsecuencia de los daños causados por un enfrentamiento de la fuerza pública con miembros de un grupo al margen de la ley.

13.- En sentencias proferidas por esta Corporación se ha condenado al Estado bajo la teoría del daño especial en casos de daños causados a civiles fallecidos en combate s del Ejército contra la guerrilla, -teniendo en cuenta que la actuación militar fue legítima pero los civiles eran ajenos al enfrentamiento -. En otras decisiones, estos casos se ha n resuelto bajo la óptica del riesgo excepcional por el uso de las armas. En ambos casos es claro que la responsabilidad del Estado surge por la causación del daño, que solo permite a

otras decisiones, estos casos se ha n resuelto bajo la óptica del riesgo excepcional por el uso de las armas. En ambos casos es claro que la responsabilidad del Estado surge por la causación del daño, que solo permite a la demandada exonerarse cuando acredita una circunstancia que rompa la relación de causalidad (hecho exclusivo y determinante de la víctima, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de un tercero).

14.- La Corporación ha indicado que en los casos en los cu ales los ataques contra las fuerzas militares son iniciados por los grupos insurgentes, y el Estado lo que hace , de manera legítima , es repeler ese ataque en aras de lograr un beneficio para la comunidad, el daño que se cause resulta especial y anormal, pues finalmente lo que se ha producido es un rompimiento en las cargas públicas cuando ese particular ajeno al conflicto resulta perjudicado. Sobre el particular, en la sentencia del 2 de octubre de 2008 la Sala Plena de esta Corporación sostuvo lo siguiente: <<(…) Si bien como consecuencia de dicho enfrentamiento se causaron daños a los inmuebles contiguos al sitio de ubicación de la estación de policía, objeto central del atentado, la actuación de la fuerza pública fue legítima, en cuanto se desarrolló en cumplimi ento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados, no acreditándose que excediera al marco de lo que le era debido, y no procede calificar tal actuación como generadora de un riesgo excepcional para aquéllos, pues n o cabe predicar tal calificativo de una conducta legítima que aunque implique el uso de las armas, de por sí peligroso, se dirige o

calificar tal actuación como generadora de un riesgo excepcional para aquéllos, pues n o cabe predicar tal calificativo de una conducta legítima que aunque implique el uso de las armas, de por sí peligroso, se dirige o encamina precisamente, a conjurar y a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implican los ataques y atentados provenientes de grupos armados al margen de la ley. Si bien muchos de los daños a los inmuebles fueron ocasionados por el Estado, conforme a lo señalado por el personero del municipio, cuando dio cuenta en un informe sobre los hechos, de qu e los refuerzos de los helicópteros artillados, si bien ‘prestaron una ayuda eficaz a la Policía Nacional y contraguerrilla, desafortunadamente afectaron innumerables viviendas causando destrozos materiales…; esa circunstancia corresponde al marco conceptu al doctrinario y jurisprudencial de lo que es la teoría del daño especial en su original acepción, esto es: cuando el Estado en ejercicio de la legalidad o en el cumplimiento de los fines estatales, o en el ejercicio de sus competencias, causa daños a terc eros inocentes. Por las razones anteriores, el título de imputación de responsabilidad del Estado, en este casoRadicado: 730012331000201000367 01 (47634)

Demandantes: Orney Bustamante Centeno y otros

9 es el de daño especial, que además se ajusta al artículo 90 constitucional al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; y que implica la obligación jurídica del Estado equilibrar nuevamente las cargas, que debieron soportar, en forma excesiva, algunos

tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; y que implica la obligación jurídica del Estado equilibrar nuevamente las cargas, que debieron soportar, en forma excesiva, algunos de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad.>>10 15.- En el expediente está acreditado que el 17 de junio de 2008 personal del Ejército se encontraba cumpliendo labores de vigilancia y seguridad en la vereda Betania del municipio de Ataco , Tolima, cuando recibieron información de una posible extorsión a un campesino por parte de un grupo insurgente , por lo cual acudieron al lugar donde posiblemente se encontraban los delincuentes ; cuando se acercaban a la vivienda de los demandantes , dos hombres lanzaron granadas de mano a la tropa . C omo respuesta a la agresión , el Ejército se defendió y usó sus armas contra los dos insurgentes. En el enfrentamiento resultó destruida parte de la vivienda de los demandantes y la señora Avendaño sufrió heridas en su cuerpo. Así quedó consignado en <<el informe de hechos>> elaborado por el comandante de la patrulla del Batallón de Contraguerrilleros 6811:

<<Con el presente me permito informar a este comando los hec hos ocurridos el día 17 de julio de 2008 a las 13:30 horas aprox. Donde en la operación “MINERMA” misión táctica “JIRAFA” se neutralizaron dos narcoterroristas de las ONT FARC pertenecientes a la columna móvil marquetalia.

Siendo las 04:30 horas y en desarrollo de operaciones de destrucción y control militar de á rea activo. Me encontraba efectuando trabajos de

las ONT FARC pertenecientes a la columna móvil marquetalia.

Siendo las 04:30 horas y en desarrollo de operaciones de destrucción y control militar de á rea activo. Me encontraba efectuando trabajos de observatorio, sobre el área general de las veredas Pajuil, las Persas, las Betanias del municipio de Ataco –Tolima, a raíz de in formaciones obtenidas sobre presencia de terroristas de las FARC en estos sectores.

Siendo las 11:30 horas y encontrándome en coordenadas 03.20.55 075 40 43 de la vereda el Pajuil tomé contacto con un poblador de la zona, el cual transitaba por el camino, por el cual yo me encontraba, este campesino me manifestó, aburrido y desconso lado, que debía vender una motocicleta de su propiedad para pagar una extorsión por un valor de un millón quinientos mil pesos que le exigieron unos terroristas de las FARC para perdonarle la vida. Este campesino me informó que el encargado de recibir este dinero era el bandido de alias “care niño” que se encontraba en sitio de Betania dándome las características del sitio donde se encontraba este terrorista. El campesino me manifestó que este terrorista se la pasaba con cinco bandidos más, entre ellos una mujer y que frecuentaba una tienda que está después de la escuela, a unos 50 mts aprox. El campesino me informó que tenía que entregar el dinero a la 17:00 horas y que se desplazaría al municipio de Planadas para conseguir el dinero.

Luego de escuchar esta información y encontrándome relativamente cerca del sector de la vereda La Betania procedí a informar a mi mayor de esta

dinero a la 17:00 horas y que se desplazaría al municipio de Planadas para conseguir el dinero.

Luego de escuchar esta información y encontrándome relativamente cerca del sector de la vereda La Betania procedí a informar a mi mayor de esta situación y solicité ir a confirmar o desvirtuar lo dicho por este poblador.

10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado: 52001-23-31-000-2004-00605-02 (AG) 11 Fls. 68-69 c.2 pruebasRadicado: 730012331000201000367 01 (47634)

Demandantes: Orney Bustamante Centeno y otros

10

Se inició infliltració n hasta el s ector de La Betania, llegando en coordenadas 03-20-43-75-38-43 logrando ubicar el sitio descrito por el campesino. Procedí a rodear el sector para ubicar claramen te estos terroristas y evitar así que personal civil pudiera ser lastimado. Cuando los terroristas notaron nuestra presencia reacc ionaron lanzando grandas de man o a la tropa, siendo afectados ellos mismos, especialmente uno de ellos que salió afectado con la onda explosiva y el otro terrorista fue neutralizado con el fuego de las armas legítimas que el Estado nos dio para su defensa.

En esta acción y por causa de los terroristas, los cuales lanzaron granadas de man o cerca de la vivienda fue afectada la señora Elsa Avendaño teniendo perjuicios físicos en su antebrazo y en su pierna izquierda al re cibir unas esquirlas, al igual daños en su propiedad al destruirle los baños y parte de la alberca del patio de su propiedad . Se informó la situación al comando superior y de inmediato se tomó un

izquierda al re cibir unas esquirlas, al igual daños en su propiedad al destruirle los baños y parte de la

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