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CE - 730012331000201000716011SENTENCIA20221019121159

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Título
CE - 730012331000201000716011SENTENCIA20221019121159
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 730012331000201000716 01 (47987)

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 730012331000201000716 01 (47987)

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

Demandados: Rama Judicial – Superintendencia de Notariado y Registro

Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial y no allegó las pruebas necesarias para establecer si existió el error. Se declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro porque el daño no le es imputable.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de junio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa

que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación presentado por el demandante fue admitido mediante providencia del 8 de agosto de 20132. En el auto del 30 de agosto de 2013 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de

1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2Fl.345, cuaderno principal.Radicado: 730012331000201000716 01 (47987)

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

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conclusión3. La parte demandante presentó oportunamente sus ale gatos de conclusión4, las entidades demandadas guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 12 de julio de 2001 por Misael Cabezas Guzmán (en adelante, el demandante) 5 contra la Rama Judicial, para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en las sentencias proferidas el 25 de octubre de 1999 por el Juzgado

por Misael Cabezas Guzmán (en adelante, el demandante) 5 contra la Rama Judicial, para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en las sentencias proferidas el 25 de octubre de 1999 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y el 7 de abril de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en las que se negaron las pretensiones del proceso ejecutivo hipotecario que el demandante inició contra los señores Ricardo Peñalosa Sanguino y Olga Lucía Franco para el cobro de una hipoteca constituida a su favor . El accionante demand ó de manera subsidiaria a la Superintendencia de Notariado y Registro porque el notario Primero de Ibagué expidió irregularmente la copia de la escritura pública de compraventa que el demandante allegó como título ejecutivo , y por ello le fueron negadas las pretensiones y perdió su derecho frente a sus deudores.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRETENSIONES PRINCIPALES:

(…) PRIMERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL (…), es administrativamente responsable, por falla del servicio , de los perjuicios materiales causados al demandante, MISAEL CABEZAS GUZMÁN, con la actuación del Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil, con su sentencia de 4 de julio de 1996 , que REVOCÓ la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué proferida el 21 de noviembre de 1995, declarando probada de oficio la excepción de ineficacia del título ejecutivo en el proceso de la misma índole adelantado por mi poderdante contra RICARDO PEÑALOSA

de Ibagué proferida el 21 de noviembre de 1995, declarando probada de oficio la excepción de ineficacia del título ejecutivo en el proceso de la misma índole adelantado por mi poderdante contra RICARDO PEÑALOSA SANGUINO Y OLGA LUCÍA FRANCO DE PEÑALOSA, para el cobro de la suma de DIEZ MILLONES ($10.000.000) de pesos juntos con los intereses moratorios, gara ntizada con hipoteca de que trata la Escritura Pública No.1014 del 12 de abril de 1992, de la Notaría Primera de Ibagué; del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en su sentencia de 25 de octubre de 1999, que declaró probada la excepción de ineficacia del título ejecutivo base del recaudo dentro del proceso ejecutivo hipotecario de MISAEL CABEZAS GUZMÁN co ntra los mismos RICARDO PEÑALOSA SANGUINO Y OLGA LUCÍA FRANCO DE PEÑALOSA, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil en sentencia del 7 de abril de 2000, con ponencia de la Magistrada Dra. JENNY ESCOBAR ALZATE,

JESÚS ANTONIO GARCÍA TRUJILLO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ

3 Fl.347, cuaderno principal. 4 Fl.348-351, cuaderno principal. 5 Fls.2-25, C.1.Radicado: 730012331000201000716 01 (47987)

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

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TRILLERAS, este último salvando su voto por considerar que la sentencia ha debido revocarse por existir título ejecutivo.

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

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TRILLERAS, este último salvando su voto por considerar que la sentencia ha debido revocarse por existir título ejecutivo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de (…) reparación de perjuicios, se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL (…) a reconocer y pagar al demandante MISAEL CABEZAS GUZMÁN, los perjuicios materiales, equivalentes a la suma de $10.000.000 de pesos, más los intereses moratorios desde su exigibilidad hasta la total cancelación de la deuda, a la tasa señalada por las autoridades respectivas, más la corrección monetaria y ajustes de valor como lo determina el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de los demás perjuicios ocasionados al demandante con motivo de la pé rdida de los dos procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados (…) en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que culminaron con sentencias desfavorables a las pretensiones del actor por sendos fallos de 4 de julio de 1996 y 7 de abril de 2000, proferidos por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil, consistentes en las costas procesales tanto en primera como en segunda instancia a que fue condenado, honorarios profesi onales de los abogados del demandante en las dos deman das citadas, documentación requerida para ambas demandas, etc., en la cuantía que se probare en el proceso mediante tasación pericial.

CUARTA: Que se CONDENE en costas procesales a la parte demandada.

documentación requerida para ambas demandas, etc., en la cuantía que se probare en el proceso mediante tasación pericial.

CUARTA: Que se CONDENE en costas procesales a la parte demandada.

QUINTA: Al liquidarse la condena se tenga en cuenta por la entidad demandada el aju ste al valor contenido en el Art.178 del C.C.A., y/o el incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y/o el IPC y la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE, respectivamente.

SEXTA: Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 176, 178 y 179 del C.C.A.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGI STRO(…), es administrativamente responsable, por falla del servicio, de los perjuicios materiales causados al demandante, MISAEL CABEZAS GUZMÁN, con la actuación del señor Notario Primero del Círculo de Ibagué , Doctor JOSÉ LIBARDO BOCANEGRA MORALES, con la expedición irregular de copia de la Escritura Pública No.1014 de 15 de abril de 1992, por la cual el demandante le vendió a RICARDO PEÑALOSA SANGUINO Y OLGA LUCÍA FRANCO DE PEÑALOSA, una casa de habitación con el lote de terreno (…) identificada con matrícula inmobiliaria No.350-0014343, en la cual se constituyó una hipoteca a favor del vendedor

habitación con el lote de terreno (…) identificada con matrícula inmobiliaria No.350-0014343, en la cual se constituyó una hipoteca a favor del vendedor en cuantía de $10.000.000,00 de pesos, para ser cancelada con el producto del préstamo hipotecario que los compradores tramitan ante Granahorrar, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera de la mencionada escritura, por no haberle colocado la constancia de ser primera copia y que prestaba mérito ejecutivo, lo que motivó que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil (…) declararan probada la excepción de ineficacia del título base del recaudo, como se expresará en los hechos sustentatorios de esta demanda.Radicado: 730012331000201000716 01 (47987)

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

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SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de (…) reparación de perjuicios, se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (…) a reconocer y pagar al demandante MISAEL CABEZAS GUZMÁN , los perjuicios materiales, equivalentes a la suma de $10.000.000 de pesos, más los intereses moratorios desde su exigibilidad hasta la total cancelaci ón de la deuda, a la tasa señalada por las autoridades respectivas, más la corrección monetaria y ajustes de valor como lo determina el artículo 178 del Código

Contencioso Administrativo.

TERCERA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de los demás perjuicios ocasionados al demandante con motivo de la pérdida de

monetaria y ajustes de valor como lo determina el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de los demás perjuicios ocasionados al demandante con motivo de la pérdida de los dos procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados (…) en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que culminaron con sentencias desfavorables a las pretensiones del actor por sendos fallos de 4 de julio de 1996 y 7 de abril de 2000, proferidos por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil, consistentes en las costas procesales tanto en primera como en segunda instancia a que fue condenado, honorarios profesi onales de los abogados del demandante en las dos deman das citadas, documentación requerida para ambas demandas, etc., en la cuantía que se probare en el proceso mediante tasación pericial (…)>>. (Las demás pretensiones son las mismas que solicitó en las pretensiones principales).

3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El demandante Misael Cabezas Guzmán, obrando como vendedor, celebró un contrato de compraventa con los señores Ricardo Peñalosa Sanguino y Olga Lucía Franco (quienes obraron como compradores) sobre un inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 350-0014343. Dicho inmueble se encontraba gravado con una hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero . La venta se protocolizó en la escritura pública número 1014 del 15 de abril de 19926.

Dicho inmueble se encontraba gravado con una hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero . La venta se protocolizó en la escritura pública número 1014 del 15 de abril de 19926.

3.2.- Los compradores constituyeron a favor del demandante (vendedor) una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble vendido para garantizar el pago de la mitad del valor del inmueble , esto es, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Dicho pago se condicionó a que el demandante obtuviera la cancelación de la hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y a que esta fuera registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

3.3.- Pese a que el vendedor cumplió con la condición pactada y canceló l a hipoteca a favor de la Caja Agraria, los compradores no le pagaron la suma adeudada.

3.4.- El 8 de septiembre de 1993 el accionante inició un proceso ejecutivo hipotecario contra los compradores. Dicho proceso terminó con la sentencia de 4 de julio de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en la cual se negaron las pretensiones ejecutivas por existir ineficacia del título ejecutivo, en

6 Fls.2-6, C.7, pruebas de oficio.Radicado: 730012331000201000716 01 (47987)

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

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virtud de que la copia de la escritura pública de compraventa número 1014 del 15 de abril de 1992 no contenía la mención de que era la primera copia que prestaba mérito ejecutivo.

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virtud de que la copia de la escritura pública de compraventa número 1014 del 15 de abril de 1992 no contenía la mención de que era la primera copia que prestaba mérito ejecutivo.

3.5.- En consecuencia, el 23 de agosto de 1996 el demandante inició un nuevo proceso ejecutivo hipotecario contra sus deudores y acompañó con la demanda una nueva copia de la escritura pública de compraventa número 1014 del 15 de abril de 1992. Dicha copia contenía una constancia del notario Primero de Ibagué según la cual, por error involuntario, en la expedición de la primera copia de la escritura se omitió poner la constancia de que prestaba mérito ejecutivo.

3.6.- Del segundo proceso ejecutivo hipotecario conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que en sentencia del 25 de octubre de 1999 declaró probada la excepción de ineficacia del título ejecutivo y negó las pretensiones de la demanda porque la copia de la escritura pública contentiva de la obligación no cumplía con los requisitos del artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, pues ya se habían expedido otras copias, y la constancia del notario sobre su error no era suficiente para corregir el defecto de la copia.

3.7.- El demandante apeló la providencia mencionada en el numeral anterior. El recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 7 de abril de 2000 , en la que confirmó la decisión de primera instancia. Además, consideró que <<ese sello extemporáneo puesto por el (…) Notario Primero (…) admitiendo una “culpa suya” en la tercera copia de la

mediante sentencia del 7 de abril de 2000 , en la que confirmó la decisión de primera instancia. Además, consideró que <<ese sello extemporáneo puesto por el (…) Notario Primero (…) admitiendo una “culpa suya” en la tercera copia de la escritura No. 1014 del 15 de abril de 1992, para encumbrarla a la calidad meritoria para demandar las obligaciones allí dimanadas, jamás le dan fuerza al instrumento para exigir el cumplimiento de una obligación . Ya queda dicho, que es la primera copia y no otra diferente, la que amerita su eficacia coercitiva para implorar las prestaciones desatendidas por un extremo contractual. Por lo demás, ese sello si acaso es simplemente una forma administrativa del notari o, mas no judicial para darle vida motu proprio a un título ejecutivo>>.

3.8.- El accionante considera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué incurrieron en error judicial porque no valoraron adecuadamente la copia de la escritura pública de compraventa número 1014 del 15 de abril de 1992 que el ejecutante allegó como título ejecutivo, pese a que era un documento público que se presume auténtico y que constituye plena prueba.

3.9.- Aduce que el Tribunal Superior de Ibagué también incurrió en error porque interpretó equivocadamente el artículo 81 del Decreto 960 de 1970 al exigirle al demandante el cumplimiento d el procedimiento previsto en esa norma para obtener copia sustitutiva en caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito ejecutivo, pues en este caso la copia no se había extraviado, sino que había sido

demandante el cumplimiento d el procedimiento previsto en esa norma para obtener copia sustitutiva en caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito ejecutivo, pues en este caso la copia no se había extraviado, sino que había sido expedida irregularmente.Radicado: 730012331000201000716 01 (47987)

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

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3.10.- De otra parte, s egún el demandante, la Superintendencia de Notariado y Registro debe responder por los perjuicios ocasionados por un agente suyo, esto es, el notario Primero del Círculo de Ibagué.

3.11.- De acuerdo con lo afirmado en la demanda, el notario Primero del Círculo de Ibagué incurrió en una falla del servicio porque expidió irregularmente la copia de la escritura pública de compraventa que el demandante presentó como título ejecutivo, pues omitió dejar constancia de que era la primera copia que prestaba mérito ejecutivo. A juicio del demandante, dicha omisión le causó un daño porque debido a ello le fueron negadas las pretensiones en el proceso ejecutivo hipotecario y perdió su derecho de crédito frente a sus deudores.

3.12.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que sufrió perjuicios materiales por la pérdida de su crédito más los intereses moratorios desde su exigibilidad hasta la total cancelación de la deuda, y por las sumas de dinero que debió pagar por las costas procesales a que fue condenado en los dos procesos ejecutivos hipotecarios ; así como por los honorarios profesionales de los abogados del demandante en las dos demandas ejecutivas y demás gastos procesales.

B. Posición de la parte demandada

ejecutivos hipotecarios ; así como por los honorarios profesionales de los abogados del demandante en las dos demandas ejecutivas y demás gastos procesales.

B. Posición de la parte demandada

4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas 7 y propuso la s excepciones de: i) inexistencia de perjuicios y ii) culpa de un tercero. Argumentó que las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué se ajustaron a derecho, motivo por el cual no podía imputárseles ningún daño ; y que el daño fue causado por el notario Primero de Ibagué quien <<de manera inconsulta y sin asidero legal ha expedido cuantas copias le han solicitado>> de manera irregular.

5.- La Superintendencia de Notariado y Registro propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) cosa juzgada y iii) caducidad. Como argumentos de defensa expuso que:

5.1.- Sus funciones se limitaban a la supervisión, vigilancia y control del servicio público de notariado y registro. La entidad no prestaba directamente el servicio y no podía responder por cada uno de los actos de los notarios, pues estos son autónomos en el ejercicio de sus funciones . La demanda debió adelantarse contra los compradores del bien por el incumplimiento del contrato.

5.2.- El Tribunal Superior de Ibagué ya se había pronunciado sobre la copia de la escritura pública y concluyó que no era el documento idóneo en el que constara la obligación y que prestara mérito ejecutivo. El demandante no p odía pretender un nuevo pronunciamiento al respecto, pues se cumplen los

la escritura pública y concluyó que no era el documento idóneo en el que constara la obligación y que prestara mérito ejecutivo. El demandante no p odía pretender un nuevo pronunciamiento al respecto, pues se cumplen los

7 Fls.60-63, C.1.Radicado: 730012331000201000716 01 (47987)

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

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presupuestos del artículo 333 del C.P.C. porque el asunto versa sobre el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes.

5.3.- La caducidad debía contabilizarse desde el 26 de julio de 1996, fecha en la que se expidió la copia de la escritura pública, porque el demandante aduce que la causa del daño es la expedición irregular de la misma. Por lo tanto, la acción caducó el 27 de julio de 1998.

5.4.- En el término de traslado de la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro llamó en garantía al señor José Libardo Bocanegra Morales, quien fungía como notario Primero del Círculo de Ibagué para el momento en que ocurrieron los hechos8. El llamamiento fue admitido mediante auto del 25 de abril de 20029.

6.- El señor José Libardo Bocanegra Morales, en su calidad de llamado en garantía, s e opuso a las pretensiones subsidiar ias de la demanda y al llamamiento en garantía. Argumentó que no se daban los presupuestos para que procediera el llamamiento en garantía porque los notarios no son agentes de la Superintendencia de Notariado y Registro. Propuso las excepciones de: i) caducidad; ii) ausencia de responsabilidad administrativa y iii) ausencia de error judicial.

procediera el llamamiento en garantía porque los notarios no son agentes de la Superintendencia de Notariado y Registro. Propuso las excepciones de: i) caducidad; ii) ausencia de responsabilidad administrativa y iii) ausencia de error judicial.

C. Sentencia recurrida

7.- Mediante sentencia del 6 de junio de 201 3, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda porque el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía 10. Su decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

7.1.- El demandante no fue diligente y no aportó la copia de la escritura pública de compraventa que allegó como título ejecutivo, la cual era necesaria para estudiar si se configuró el error. Ello no permitía hacer un juicio probatorio adecuado porque:

a.- No era posible determinar si la copia aportada como título ejecutivo reunía los requisitos establecidos por la ley para que prestara m érito ejecutivo. Esto era determinante en el proceso para analizar si las consideraciones del Tribunal Superior de Ibagué se ajustaban a la realidad procesal.

b.- En el expediente solo obraba la primera copia de la escritura pública expedida a los comprad ores del inmueble, y por ello no podía inferirse cuántas copias y bajo qué calidad se expidieron posteriormente, y no era posible determinar si se configuró el error judicial en la decisión del tribunal.

8 Fls.7-11, C.5., llamamiento en garantía. 9 Fl.12, C.5., llamamiento en garantía. 10 Fls.310-320, cuaderno principal.Radicado: 730012331000201000716 01 (47987)

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

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9 Fl.12, C.5., llamamiento en garantía. 10 Fls.310-320, cuaderno principal.Radicado: 730012331000201000716 01 (47987)

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

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7.2.- Las irregularidades cometidas por un notario no son imputables a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues dicha entidad es apenas un ente de inspección y vigilancia.

7.3.- El demandante pudo optar por la acción civil ordinaria p ara reclamar el incumplimiento del contrato y hacer valer su derecho crediticio ante la pérdida de los procesos ejecutivos, pero no acreditó que lo hubiera hecho.

D. Recurso de apelación

8.- En su recurso de apelación e l demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda11. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:

8.1.- Está acreditado el error judicial en el que incurrieron los juzgadores al descalificar el título ejecutivo por cuestiones simplemente formales.

8.2.- El tribunal no analizó adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso. La afirmación de que no se aportó la copia de la escritura pública de compraventa sobre la cual el demandante fundó las pretensiones es inexacta. En la sentencia, el tribunal relaciona tres copias de la misma, de manera que sí es posible estudiar de fondo el asunto. Además, si hacía falta dicha copia, el tribunal pudo decreta r la prueba de oficio, pues este es un deber del juez cuando lo considere necesario para el estudio del caso.

8.3.- De las pruebas del proceso ejecutivo hipotecario se puede concluir que al

la prueba de oficio, pues este es un deber del juez cuando lo considere necesario para el estudio del caso.

8.3.- De las pruebas del proceso ejecutivo hipotecario se puede concluir que al demandante nunca se le expidió la primera copia de la escritura pública que prestara mérito ejecutivo . Las otras dos copias que aparecen en el expediente fueron expedidas a los compradores; por lo tanto, la que presentó el demandante en el segundo proceso ejecutivo era la primera con mérito ejecutivo expedida en su beneficio.

8.4.- El error en el que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario le causó perjuicios al demandante porque perdió el derecho crediticio a su favor, pues ya no puede perseguir a sus deudores.

8.5.- La Superintendencia de Notariado y Registro sí está legitimada en la causa por pasiva porque el daño fue ocasionado por un agente suyo, esto es, el notario Primero del Círculo de Ibagué.

8.6.- Hubo falla del servicio del notario Primero del círculo de Ibagué porque:

11 Fls.323-339, cuaderno principal.Radicado: 730012331000201000716 01 (47987)

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

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a.- Expidió una copia de la escritura pública de compraventa sin dejar constancia de que era primera copia y prestaba mérito ejecutivo, contrario a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970.

b.- Puso en la copia de la escritura pública expedida el 22 de julio de 1996 una nota a manera de corrección, en la que constaba que era la primera copia con

en el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970.

b.- Puso en la copia de la escritura pública expedida el 22 de julio de 1996 una nota a manera de corrección, en la que constaba que era la primera copia con mérito ejecutivo, cuando ya había expedido otras. Los anteriores errores del notario fueron la causa de haber perdido su derecho crediticio.

II. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales

a. Caducidad

9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo.

9.1.- En relación con la imputación por el error judicial, el proceso ejecutivo hipotecario terminó con la sentencia proferida el 7 de abril de 2000; dicha providencia quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2000, según constancia secretarial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué 12. Así las cosas, e l término de caducidad empezó a correr a partir del 28 de abril de 2000, por lo que vencía el 28 de abril de 2002. La demanda fue presentada el 12 de julio de 2001, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

9.2.- En cuanto a la imputación hecha a la Superintendencia de Notariado y Registro, aunque el hecho dañoso alegado es la expedición irregular de la copia de la escritura pública de compraventa, el daño se concretó con la sentencia de 7 de abril de 2000 que puso fin al proceso ejecutivo hipotecario . La caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha de esta providencia pues, según el demandante, desde ese momento perdió el derecho de crédito contra sus

7 de abril de 2000 que puso fin al proceso ejecutivo hipotecario . La caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha de esta providencia pues, según el demandante, desde ese momento perdió el derecho de crédito contra sus deudores. Por lo tanto, la demanda fue presentada oportunamente el 12 de julio de 2001.

b. La falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro

10.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro porque , tal y como lo estableció el tribunal, el daño no es imputable a dicha entidad, pues no fue causado por la omisión en la inspección y vigilancia del servicio notarial.

12 Fl.95, C.6, pruebas parte demandante.Radicado: 730012331000201000716 01 (47987)

Demandante: Misael Cabezas Guzmán

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10.1.- Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección13, los daños causados por la acción u omisión en que incurran los notarios no son imputables a la Superintendencia de Notariado y Registro sino al notario . Los notarios no son agentes estatales de la Superintendencia, la cual ejerce funciones de vigilancia y control y solo se le puede imputar responsabilidad cuando no cumple tal función.

10.2.- El demandante alega que el daño fue causado porque el notario Primero de Ibagué expidió irregularmente la copia de la escritura pública de compraventa que allegó como título ejecutivo en el proceso que inició contra sus deudores. Lo

10.2.- El demandante alega que el daño fue causado porque el notario Primero de Ibagué expidió irregularmente la copia de la escritura pública de compraventa que allegó como título ejecutivo en el proceso que inició contra sus deudores. Lo anterior no cor responde a una ninguna imputación por la omisión en la inspección, vigilancia y control del servicio notarial a cargo de la Superintendencia, por lo cual esta carece de legitimación en la causa por pasiva.

F.- Decisión a adoptar

11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante reclamó, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formul ó en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial: pidió en la demanda el valor del crédito cuyo pago no pudo obtener en el proceso ejecutivo. Además, no allegó las pruebas necesarias para establecer si existió el error judicial que aduce.

12.- Si bien en las pretensiones de la demanda se hace referencia expresa al error judicial contenido en la sentencia pro

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