CE - 730012331000201100088011SENTENCIA20221207094751
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012331000201100088011SENTENCIA20221207094751
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 73001233100020110008801 (53927) 73001233100020110034201 (47224)
ELKIN ALBEIRO GALLEGO CARDONA Y OTROS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Actos terroristas cometidos por terceros. Detonación de artefacto explosivo. Muerte de civiles. Omisión al deber de seguridad y protección. No se probó la falla del servicio. Lesiones físicas sufridas por auxiliar bachiller. Responsabilidad objetiva del Estado. El hecho lesivo no es atribuible a la entidad demandada. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide i) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de abril .de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y ii) el recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2010, miembros de las FARC detonaron un artefacto en el
Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2010, miembros de las FARC detonaron un artefacto en el restaurante "El Central" en el municipio de Roncesvalles (Tolima) y su onda explosiva causó lesiones físicas al auxiliar bachiller Elkin Albeiro Gallego Cardona, así como la muerte a los civiles Arbey Gómez García y Ana Joaquina García. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por el uniformado Gallego Cardona, y la muerte de Arbey Gómez García y Ana Joaquina García puesto que "[. . .] los conscriptos que ingresan a las filas a prestar el servicio deben2
Radicado: 73001233100020110008801 (53927) Demandante: Elkin Albéíro G;;11lego Cardona y otros ser devueltos a sus familiares en las mismas condiciones físicas y síquicas en las que ingresaron" y "[. . .] la detonación del artefacto explosivo iba dirigido contra un grupo de patrulleros y auxiliares de la Policía".
11. ANTECEDENTES Expediente 73001233100020110008801
1. Demanda El 18 de febrero de 20111 , Elkin Albeiro, Jesús María y Yuli Andrea Gallego Cardona; Jorge Albeiro Gallego Toro, María .Consuelo Cardona, Miguel Ángel 1 • Gallego López, Libia Toro Amaya y Blanca Nelly Cardona Londoño, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para
Gallego López, Libia Toro Amaya y Blanca Nelly Cardona Londoño, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que sea declarada patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por el auxiliar bachiller Elkin Albeiro Gallego Cardona, luego de la detonación de un artefacto explosivo el 19 de noviembre de 201 O en el municipio de Roncesvalles (Tolima). •• Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar a los accionantes, por perjuicios morales, 150 SMLMV; por daño a la vida de relación, 150 SMLMV; y, por daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten probadas en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de noviembre de 2010, miembros de las FARC detonaron un artefacto en el municipio de Roncesvalles (Tolima). Señala que la explosión del artefacto referido produjo lesiones físicas al auxiliar bachiller Elkín Albeiro Gallego Cardona, quien se encontraba presente en el lugar de los hechos. 1 FI. 18 a 23, C.1.) 3
Radicado: 73001233100020110008801 (53927) Demandante: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por el uniformado Gallego Cardona, puesto que "[. . .] los conscriptos que ingresan a las filas a prestar el servicio deben ser devueltos a sus familiares en las mismas
Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por el uniformado Gallego Cardona, puesto que "[. . .] los conscriptos que ingresan a las filas a prestar el servicio deben ser devueltos a sus familiares en las mismas condiciones físicas y síquicas en las que ingresaron".
2. Contestación El 28 de febrero de 20112, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño se ocasionó por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Formuló como excepción la que denominó "culpa exclusiva de un tercero ajeno a la Administración".
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de julio de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar·concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2 FI. 25 a 26, C. 1. 3 FI. 46 a 48, C. 1. 4 FI. 107, C.1. 5 FI. 116 a 121, C.1. 6 FI. 108 a 115, C.1.4. Sentencia de primera instancia
4
Radicado: 73001233100020110008801 (53927)
Demandante: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros
6 FI. 108 a 115, C.1.4. Sentencia de primera instancia 4
Radicado: 73001233100020110008801 (53927) Demandante: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Mediante sentencia del 15 de diciembre de 20147 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la las lesiones físicas sufridas por Elkin Albeiro Gallego Cardona fueron ocasionadas "[. . .] en ejercicio del servicio militar obligatorio, durante la cual el Estado tenía la obligación constitucional y legal de protegerlo en su integridad física y personal, circunstancia que fue omitida por la entidad accionada".
En la parte resolutiva el a qua condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 60 SMLMV a Elkin Albeiro Gallego Cardona, Jorge Albeiro Gallego Toro y María Consuelo Cardona Londoño, y 30 SMLMV a Yuli Andrea Gallego Cardona, Miguel Ángel Gallego López, Libia Toro Maya y Jesús María Cardona; por daño a la salud, 60 SMLMV a Elkin Albeiro Gallego Cardona; y por lucro cesante, la suma de $59.216.052,78 a Elkin Albeiro Gallego Cardona.
5. Recurso de apelación El 16 de enero de 20158, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de marzo de 20159 y admitido el 20 de mayo de 20151º. 5.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional11 reiteró que el hecho
interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de marzo de 20159 y admitido el 20 de mayo de 20151º. 5.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional11 reiteró que el hecho lesivo alegado por los demandantes se ocasionó por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. 7 Fl.123 a 137, C.6. 8 FI. 140 a 147, C.6. 9 FI. 170, C.6. 1º FI. 175, C.6. 11 FI. 140 a 147, C.6. ..5
Radicado: 73001233100020110008801 (53927)
Demandante: Elkin Alheiro Gallego Cardona y otros
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de junio de 201512 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio 14.
Expediente 73001233100020110034201
1. Demanda El 6 de mayo de 201115 , Ezequiel, María Lucrecia, José Yesid, Agustín Fernando y Diver Antonio Gómez García y, Luz Stella Villalobos García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se la declare patrimonialmente responsable por la muerte de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, luego de la explosión de un artefacto explosivo el 19 de
contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se la declare patrimonialmente responsable por la muerte de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, luego de la explosión de un artefacto explosivo el 19 de noviembre de 2010 en el municipio de Roncesvalles (Tolima). Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar a los demandantes, por perjuicios morales, 150 SMLMV; por daño a la vida de relación, 120 SMLMV y, por daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten probadas en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de noviembre de 2010, miembros de las FARC detonaron un artefacto en el municipio de Roncesvalles (Tolima). 12 FI. 177, C.6. 13 FI. 178 a 183, C.3. 14 FI. 190, C.6. 15 FI. 18 a 21, C.2.6
Radicado: 730012331000201 l0008801 (53927) Dem,mdante: Elkin Alheiro Gallego Cardona y otros Señala que la explosión del artefacto referido produjo la muerte de los civiles Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos.
Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Joaquina García y Arbey Gómez García, pues a su juicio, "[. . .] la detonación del artefacto explosivo iba dirigido contra un grupo de patrulleros y auxiliares de la Policía".
2. Contestación
Arbey Gómez García, pues a su juicio, "[. . .] la detonación del artefacto explosivo iba dirigido contra un grupo de patrulleros y auxiliares de la Policía".
2. Contestación El 23 de mayo de 2011 16 , el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional17 argumentó que el daño lo ocasionó un tercero en un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Formuló la excepción de "ausencia de responsabilidad por e/ hecho exclusivo de un tercero".
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de febrero de 201318 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante1 9 y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional2º reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 16 FI. 23 a 24, C.2. 17 FI. 41 a 53, C.2. 18 FI. 91, C.2. 19 F1. 102 a 106, C.2. 2º FI. 92 a 101, C.2.4. Sentencia de primera instancia
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Radicado: 73001233100020110008801 (53927) Demandante: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Mediante sentencia del 5 de abril de 201321 , el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Ana Joaquina
Demandante: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Mediante sentencia del 5 de abril de 201321 , el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García no era imputable a la entidad demandada, toda vez que ésta fue ocasionada por el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Al efecto sostuvo que: "[. . .] al no existir medios de prueba que lograran demostrar la responsabilidad del Estado, no hay lugar a condenar al Estado en el presente caso en razón a que por la forma como ocurrió el atentado se configuró la causal exoneración consistente en el hecho exclusivo del tercero como causante del daño antijurídico reclamado en la demanda".
5. Recurso de apelación El 30 de abril de 201322, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de mayo de 201323 y admitido el 25 de septiembre de 201324. 5.1. El extremo activo25 argumentó que los medios de convicción obrantes en el plenario permitían acreditar que el acto terrorista perpetrado por las FARC tenía como único objetivo atentar contra la fuerza pública.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 201326 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 21 FI. 107 a 121, C.5. 22 FI. 127 a 132, C.5. 23 FI. 133, C.5. 24 FI. 140, C.5. 2s FI. 127 a 132, C.5. 2s FI. 142, C.5.8
22 FI. 127 a 132, C.5. 23 FI. 133, C.5. 24 FI. 140, C.5. 2s FI. 127 a 132, C.5. 2s FI. 142, C.5.8
Radicado: 73001233100020110008801 (53927) Demandante: Elkin Albeíro Gallego Cardona y otros 6.1. La parte demandante27 y Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional28 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia. 6.2. El Ministerio Público29 conceptuó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que la muerte de Ana Joaquina García y Arbey Góniez devino de una carga que las víctimas no estaban en el deber jurídico de soportar, pues la detonación del artefacto explosivo fue una consecuencia del copflicto armado librado entre el Estado y los grupos al margen de la ley.
7. Acumulación de procesos Mediante auto del 28 de mayo de 201830, esta Corporación decretó la acumulación del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 73001233100020110034201 (47224) al proceso identificado con número de radicado 73001233100020110008801 (53927), por cuanto ambos se fundaban en supuestos fácticos análogos. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 del Código Contencioso Administrativo y 157 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, la referida providencia expuso lo siguiente: "[. . .] se evidencia que al consistir en los mismos hechos, las pretensiones de cada proceso, buscan que se declare administrativa y extracontractualmente responsable
Procedimiento Civil. Al efecto, la referida providencia expuso lo siguiente: "[. . .] se evidencia que al consistir en los mismos hechos, las pretensiones de cada proceso, buscan que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios y daños causados a los diversos demandantes, con motivo del ataque realizado por miembros de las FARC al municipio de Roncesva/les (Tolima) el 19 de noviembre de 2010, quienes detonaron un artefacto explosivo y trajo como consecuencia la muerte de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, y lesiones a Elkin Albeiro Gallego Cardona. Así se puede constatar que ambos procesos se basan en el mismo supuesto fáctico, esto es, el ataque al municipio de Roncesvalles (Tolima) el 19 de noviembre de 2010 por parte de las FARC. Precisado lo anterior, es evidente que se enmarcan dentro del presupuesto relativo a las reglas de acumulación, pues existe una identidad de hechos, así como un grupo de pretensiones declarativas y condenatorias que no se excluyen entre sí, al igual que la identidad de la parte demandada, razón por la cual se torna viable la acumulación de procesos decretada de oficio". 27 F1. 155 a 159, C.5. 28 F1. 143 a 154, C.5. 29 F1. 160 a 168, C.5. 3° FI. 247 a 250, C.6:1. Competencia 9
Radicacio: 730012331000201 [0008801 (53927)
Demandante: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros
111. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos
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Radicacio: 730012331000201 [0008801 (53927)
Demandante: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros
111. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias del 5 de abril de 2013 y 15 de diciembre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la sumatoria de las pretensiones31 , supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación32, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8633 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por hechos imputables a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional. 31 Ello, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 3° de la Ley 13 95 de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 20 del Código de Procedimien to Civil. 32 En la demanda tramitada con el núm ero de proceso 7300 12 331 0002011 0034201 la sumatoria de las pretensiones asciende a 18 00 SMLMV. Por su parte, en la demanda adelantada bajo el radicado
32 En la demanda tramitada con el núm ero de proceso 7300 12 331 0002011 0034201 la sumatoria de las pretensiones asciende a 18 00 SMLMV. Por su parte, en la demanda adelantada bajo el radicado núme ro 73001 2331000 201 1 0008801 el rubro pretendido asciende a 2400 SMLMV. 33 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública."3. Vigencia de la acción 10
Radicado: 730012331 00020 110 008801 (53927) Demandante: Elkin Alheiro Gallego Cardona y otros Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general34, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción35, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia,
concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 35 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente. a que la promoción de la demanda sea oportuna y /as acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. ".11
Radicado: 73 001233100020110008801 (53927) Demandante: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros La caducidad, en la prim era de sus man ifestaciones, es un mecanismo de certidumbr e y seguridad jur ídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obliga torio cuando el operador la halle configur ada, se consolidan los derechos de los actores ju rídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una
mediante su reconocimiento judicial obliga torio cuando el operador la halle configur ada, se consolidan los derechos de los actores ju rídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunc iable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure36 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocim iento o protección de la justicia37, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, sign ifica la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se observa que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a las lesiones físicas sufridas por el auxiliar bachiller Elkin Albeiro Gallego Cardona, teniendo en cuenta: í) que el 19 de noviembre de 2010 ocurrió la detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Roncesvalles (Tolima) que le produjo unas lesiones físicas al uniformado Gallego Cardona, según da cuenta el 36 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridadjur/dica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
36 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridadjur/dica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es as/ como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 37 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".12
Radicado: 730012331 00020110008801 (53927)
Demandante: Elkin Albeíro G;;1Jlego Cardona y otros
sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".12
Radicado: 730012331 00020110008801 (53927) Demandante: Elkin Albeíro G;;1Jlego Cardona y otros informe de novedad No. 862/DETOL - DICUA del 21 de noviembre de 201 O, suscrito por el Comandante 4° del Distrito de Chaparral38; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 201039, la cual se declaró fallida el 16 de febrero de 201140; y iii) que la demanda se presentó el 18 de febrero de 201141 .
Igualmente, se advierte que el derecho de acción se ejerció en tiempo frente a la muerte de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, teniendo en cuenta: i) que el 19 de noviembre de 201 O fallecieron Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, según dan cuenta copia auténtica de los correspondientes registros civiles de defunción42; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 201043, la cual se declaró fallida el 1º de marzo de 201144; y íii) que la demanda se presentó el 6 de mayo de 201145.
4. Legitimación en la causa 4.1. Elkin Albeiro Gallego Cardona (ví ctima), Jorge Albeiro Gallego Toro (padre),
María Consuelo Cardona Londoño (madre), Yuli Andrea Gallego Cardona (hermana), Miguel Ángel Gallego López (abuelo paterno), Libia Toro Amaya (abuela paterna), Jesús María Cardona Cardona (abuelo materno) y Blanca Nelly Cardona
(hermana), Miguel Ángel Gallego López (abuelo paterno), Libia Toro Amaya (abuela paterna), Jesús María Cardona Cardona (abuelo materno) y Blanca Nelly Cardona Londoño (tía), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que el primero fue quien resultó lesionado por la detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Roncesvalles (Tolima), según da cuenta el informe de novedad No. 862/DETOL - DICUA del 21 de noviembre de 2010, suscrito por el Comandante 4° del Distrito de Chaparral46, y los demás conforman su núcleo' 38 FI. 775.a 787, C.3. •39 FI. 15., C.1. 4ºF l. 15; C. 1. 41 F1. 18 a 23, C.1. 42 FI. 6, C.2. y FL 48, C.3. 43 FI. 17, C.3. 44 FI. 17, C.3. 45 FI. 18 a 21, C.2. 46 FI. 775 a 787, C.3.13
Radicado: 730012331000 2011 0008801 (53927) Demandante: Elkin Albeíro G;;illego Cardona y otros familiar según da cuenta copia auténtica de los correspondientes registros civiles de nacimiento47_ 4.2. Ezequiel Gómez García (hijo), María Lucrecia Gómez García (hija), José Yesid Gómez García (hijo), Agustín Fernando Gómez García (hija), Diver Antonio Gómez García (hijo) y Luz Stella Villalobos García (hija), son las personas sobre las que
Gómez García (hijo), Agustín Fernando Gómez García (hija), Diver Antonio Gómez García (hijo) y Luz Stella Villalobos García (hija), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Ana Joaquina García (victima), según dan cuenta copia auténtica de sus correspondientes registros civiles de nacimiento48. 4.3. Ezequiel Gómez García (hermano), María Lucrecia Gómez García (hermano), José Yesid Gómez García (hermano), Agustín Fernando Gómez García (hermano), Diver Antonio Gómez García (hermano) y Luz Stella Villalobos García (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Arbey Gómez García (víctima), según dan cuenta copia auténtica de sus correspondientes registros civiles de nacimiento49. 4.4. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, toda vez que según lo dispuesto en los artículos 25º y 21851 de la Constitución Política, es la entidad a quien corresponde controlar el orden público, así como brindar protección a los ciudadanos. Además, por ser la entidad a quien se le atribuye ser patrimonialmente 47 FI. 11 a 16, C.1. 48 FI. 7 a 13 , C.3.
quien corresponde controlar
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