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CE - 730012331000201100102031AUTOQUERESUEL20220829100647

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012331000201100102031AUTOQUERESUEL20220829100647
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00102-03

N° Interno: 3126-2017

Proceso: Ejecutivo

Ejecutante: José Fernando Osorio Cifuentes

Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Trámite: Recurso de apelación contra auto que decretó medida cautelar de embargo.

Decisión: Confirma parcialmente auto que decretó medida cautelar de embargo.

I. ASUNTO

1. La Sala decide 1 el recurso de apelación que la parte ejecuta da interpuso contra el auto de 30 de mayo de 2017 2, proferido por una sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima , por medio del cual decretó la medida cautelar el embargo de «los dineros que tenga la ejecutada en el rubro destinado al pago de sentencias en la Rama JudicialDirección Ejecutiva de

Administración Judicial».

II. ANTECEDENTES

2. El señor José Fernando Osorio Cifuentes presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual pretend e el pago de la condena impuesta en

1 El expediente ingresó al Despacho el 28 de enero de 2022, según informe secretarial de folio 64.

Judicial, por medio de la cual pretend e el pago de la condena impuesta en

1 El expediente ingresó al Despacho el 28 de enero de 2022, según informe secretarial de folio 64. 2 Folios 22 y 23 del cuaderno 1 del Tribunal.Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2

las sentencias de 18 de diciembre de 2012 y 2 de septiembre de 2015, proferidas por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima y por esta corporación, respectivamente3.

3. El ejecutante , mediante escrito de 9 de febrero de 2017 , solicitó el embargo de todas las sumas de dinero que tuviera la entidad en las cuentas corrientes Nos. 3 -082-00-00636-6 y 46601300007 -6 del Bancos Agrario de Colombia, No. 03620200919342 del Banco BBVA y en los Bancos Popular y Agrario, así como de los títulos valores, CDT S y cualquier otro bien o valor que la entidad tenga en esa entidades4.

4. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de conjueces, por auto del 16 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante correspondiente: i) al pago de la prim a especial mensual de servicios desde el 1° de enero de 1998 a esa fecha y ii) a l a reliquidación de todas prestaciones y emolumentos, incluyendo el 30% por ese concepto5.

5. En la misma fecha 16 de marzo de 2017, el a quo decretó el embargo de

prestaciones y emolumentos, incluyendo el 30% por ese concepto5.

5. En la misma fecha 16 de marzo de 2017, el a quo decretó el embargo de las cuentas referidas por el ejecutante y limitó la medida en la suma de $1.300.000.0006. Libradas las comunicaciones correspondientes, las entidades Bancolombia7 y el Banco Agrario de Colombia no dieron trámite a la orden de embargo8.

6. Mediante escrito de 25 de abril de 2017, el ejecutante insistió en la solicitud de embargo, en los siguientes términos: «… solicito de (sic) dignen decretar y practicar dentro del límite correspondiente, el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero y demás bienes que se hallen en el rubro destinados al pago de sentencias o conciliaciones en la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.»9

3 Fols. 2 a 15 del cuaderno 2 4 Fol. 1 del cuaderno 1 5 Fols. 16 a 18 del cuaderno 2 6 Fol. 3 del cuaderno 1 7 Fol. 13 del cuaderno 1 8 Fols. 13 y 15 9 Fol. 19 del cuaderno 1Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3

2.1 El auto apelado

7. El Tribunal Administrativo de del Tolima, Sala de Conjueces, mediante auto de 30 de mayo de 2017 10 y «Teniendo en cuenta que la petición es

3

2.1 El auto apelado

7. El Tribunal Administrativo de del Tolima, Sala de Conjueces, mediante auto de 30 de mayo de 2017 10 y «Teniendo en cuenta que la petición es viable y además por cuanto no se han hecho efectivas las medidas ya ordenadas», decretó la medida cautelar de embargo de «los dineros que tenga la ejecutada en el rubro destinado al pago de sentencias en la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial». El a quo agregó que la cautela seguía limitada a la suma de $1.300.000.000, sin efectuar alguna consideración adicional.

8. Posteriormente, mediante sentencia proferida e l 3 de agosto de 201 7, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de pago de l 16 de marzo de 201711.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

9. El apoderado de la parte ejecu tada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 30 de mayo de 20 17 que decretó medidas cautelares 12. Alega que las cuentas de la ejecutada tienen el carácter de inembargables, de conformidad con los artículos 151 y 352 de la Constitución Política y 177 del CCA y las Leyes 179 de 1994 13 y 1365 de

200914.

10. Afirmó que la referida normatividad establece que las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman son inembargables.

200914.

10. Afirmó que la referida normatividad establece que las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman son inembargables.

10 Folios 22 y 23 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Fols. 52 a 59 del cuaderno 2 12 Fols. 25 - 27. 13 «Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto.» 14 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010.»Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4

11. Mediante auto de 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de del Tolima, Sala de Conjueces, resolvió la reposición, confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación.15

12. Agotada como se encuentra la instancia, sin o bservar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1. Competencia.

13. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1. Competencia.

13. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone:

« ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca].

14. De acuerdo con la norma transcrita y el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 16 la Sala es competente para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra el au to que decretó medidas cautelares en el proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra l os autos proferidos por los Tribunales Administrativos susceptibles de apelación.

15 Fols. 33 a 40 16 Ley 1437 de 2011.Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03

apelaciones contra l os autos proferidos por los Tribunales Administrativos susceptibles de apelación.

15 Fols. 33 a 40 16 Ley 1437 de 2011.Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5

4.2. Procedencia y oportunidad.

15. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso analizado, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de la

actuación apelada, disponía lo siguiente:

«Artículo 243. Apelación. Son apelable s las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. […]

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […] Los autos que se refieren a los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por la Tribunales Administrativos en primera instancia.».

(Resaltado fuera del texto original).

16. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra el auto del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual decretó la medida cautelar de embargo. En consecuencia, al estar determinado en el numeral 2º del ar tículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , procede el recurso impetrado.

cual decretó la medida cautelar de embargo. En consecuencia, al estar determinado en el numeral 2º del ar tículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , procede el recurso impetrado.

17. En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso en cuestión, de conformidad con el artículo 244 del CPACA , numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, la Sala advierte que el recurso de apelación fue presentado en tiempo. En efecto, la notificación del auto de 30 de mayo de 2017 que decretó la medida cautelar se realizó por estado del día 1 ° de junio del mismo a ño17, y la impugnación fue instaurada al día siguiente 2 de junio de 2017, es decir, que se radicó de forma oportuna18.

17 Fol. 23 vuelto. 18 Fol. 25Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6

4.3. Cuestión previa.

18. Previo a ocuparse del asunto bajo examen, la Sala precisa que mediante auto de 7 del noviembre de 2019, la Sala Plena laboral man ifestó impedimento para conocer del ejecutivo de la referencia con fundamento en el numeral 1° del artículo 150 del CPC, toda vez que el asunto se relacionaba con la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de

199219. Remitido el expediente a la Sección Tercera de esta corporación, el

el numeral 1° del artículo 150 del CPC, toda vez que el asunto se relacionaba con la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de

199219. Remitido el expediente a la Sección Tercera de esta corporación, el asunto fue devuelto mediante auto del 25 de enero de 2021, para que la manifestación de impedimento se tomara por la Sub Sección, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA.20

19. Ello se resa lta en la medida en que, si bien sería del caso efectuar la correspondiente manifestación, recientemente esta Sala ha considerado que no se configura causal de impedimento en los p rocesos en los que se pretenda ejecutar una providencia declarativa y conden atoria sobre el régimen prestacional de servidores de la Rama Judicial , pues en el trámite ejecutivo no se permite la discusión de los derechos que la sentencia título base de ejecución comporta. En efecto, mediante auto de 10 de marzo de 202221, se declaró infundada una manifestación de impedimento al considerar que «A partir de lo anterior y de la lectura del libelo introductorio se concluye que no se observa cómo la situación de las magistradas que integran el Tribunal […] pueda encuad rarse en la causal d e impedimento alegada, toda vez que en el sub lite no se discute si la mencionada bonificación por compensación constituye factor salarial o no, pues lo reclamado es el cumplimiento de un título de naturaleza judicial que presta mérito ejecutivo.».

20. Por lo expuesto, la Sub Sección procederá a emitir pronunciamiento de mérito, conforme a la competencia habilitada para esta instancia.

19 Fls. 56 y 57. 20 Fol. 62

20. Por lo expuesto, la Sub Sección procederá a emitir pronunciamiento de mérito, conforme a la competencia habilitada para esta instancia.

19 Fls. 56 y 57. 20 Fol. 62 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P Carmelo Perdomo Cuéter, Auto del 10 de marzo de 2022. Radicación 47001-33-33-000-2007-00131-01.Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7

4.4. El problema jurídico.

21. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si en el asunto procedía el decreto de la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorro y corriente de la entidad demandada.

22. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) Las medidas cautelares y la inembargabilidad de los bienes y recursos del estado en los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) el caso concreto.

4.5. Las medidas cautelares y la inembargabilidad de los bienes y recursos del estado en los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

23. Conforme a la regla de «persecución universal de bienes» , contenida en

recursos del estado en los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

23. Conforme a la regla de «persecución universal de bienes» , contenida en el artículo 2488 del Código Civil, los deudores deben honrar voluntariamente sus deudas. Si ello no es así, el acreedor queda facultado para «perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíc es o muebles del deu dor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables».

24. En el proceso ejecutivo contencioso administrativo, las medidas cautelares cumplen la función de apremio al deudor público para que cumpla con las obligaci ones a su cargo. Sin embargo, quienes pretenden el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado – deudor, se enfrentan a sus prerrogativas. El tema se aborda desde el denominado principio de inembargabilidad, consagrado en el artículo 63 de la Constit ución, precepto

que dice:

«Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.»Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8

25. Esta disposición constitucional sentó el principio de inembargabilidad y facultó al legislador para ampliarlo a otros bienes, circunstancia que ha implicado la expedición de varias normas con el propósito de proteger los

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25. Esta disposición constitucional sentó el principio de inembargabilidad y facultó al legislador para ampliarlo a otros bienes, circunstancia que ha implicado la expedición de varias normas con el propósito de proteger los bienes, rentas y recursos, teniendo como parámetro el principio según el cual el Estado debe atender los fines a que hace referencia el constituyente22. Una muestra de ello, lo constituye el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 «Normativo del Presupuesto General de l a Nación», que estableció que «Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables».

26. Por su parte, el Decreto 111 de 1996 23, mejor conocido como Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, en su artículo 19, cons agra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, así:

«INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la anter ior inembargabilidad , los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala

capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.).»

27. La norma transcrita se refiere a entidades públicas del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Nación, no incluye a los entes

22 Artículo 2o de la Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunida d, promover la prosp eridad general y garantizar la efectividad de los princi pios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cu ltural de la Nación; defender la in dependencia nacional, mantener la integri dad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su v ida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libert ades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 23 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 199 5 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.»Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9

Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9

territoriales y las demás del nivel descentralizado, que tienen su propia regulación. De su lectura, es posible establecer que son inembargables:

  1. Los recursos de las entidades públicas del orden nacional.
  1. Las rentas incorporadas al Pre supuesto General de la Nación de las entidades y organismos que lo conforman.
  1. Los recursos de transferencias y regalías que el Ministerio de Hacienda hace a entidades territoriales. También es posible establecer que:
  1. Los ente s territoriales no e stán revestidos del principio de inembargabilidad de los bienes y rentas de los órganos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, determinado en el Decreto 111 de 1996, por lo tanto, debe recurrirse a las normas que tocan el tema para ellas, entre otras, el artículo 594 del CGP.

28. Entonces, resulta procedente analizar, entre otras disposiciones, la Ley 1551 de 2012, « por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municip ios». La norma, en s u artículo 45 , se encargó de establecer pautas de no procedibilidad de medidas cautelares frente a esos entes territoriales, así:

«Artículo 45. No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sis tema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.

del embargo no aplicará sobre los recursos del sis tema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los proces os ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. Parágrafo. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.»Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10

29. El principio de inembar gabilidad contemplado en esta ley tiene alcance para los entes territoriales a las que se refiere el artículo 311 de la Constitución Política (municipios y distritos) . En consecuencia, no comprende otro tipo de entidades o dependencias que pertenezcan a es e mismo orden territ orial, por cuanto la norma no las incluyó . Otros recursos que están protegidos son los de las entidades financieras del orden nacional como Findeter.

comprende otro tipo de entidades o dependencias que pertenezcan a es e mismo orden territ orial, por cuanto la norma no las incluyó . Otros recursos que están protegidos son los de las entidades financieras del orden nacional como Findeter.

30. Con ocasión del principio de inembargabilidad contenido en la Ley 38 de 1989, hoy compilada por el De creto Ley 111 de 1993 24, la Corte Constitucional en Sentencia C -546 de 1992 , tuvo la oportunidad de pronunciarse cuando fueron demandados los artículos 8 y 16 de la referida

disposición. Esas normas determinan lo siguiente:

«Artículo 8. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación; la anualidad; la universalidad; la unidad de caja; la programación integral; la especialización; el equilibrio y la inembargabilidad.» «Artículo 16. La inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.»

31. En la referida providencia, esa corporación estimó la creación de una excepción a la regla de inembargabilidad, al disponer que «5.2.2. La Excepción: La Embargabilidad en el caso de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, que han surgido de relaciones laborales y cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial. » Lo anterior, al considerar que el derecho al trabajo tiene especial protección en la Carta frente al principio de inembargabilidad y «que los actos administrativos que

ha obtenido por la vía administrativa o judicial. » Lo anterior, al considerar que el derecho al trabajo tiene especial protección en la Carta frente al principio de inembargabilidad y «que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales , esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargoa los dieciocho (18) meses después de haber sid o ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo».

24 «Por el cual se com pilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto»Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11

32. La Corte Constitucional, continuó desarrollando excepciones de inembargabilidad a los recursos públicos en las Sentencias C -017 de 1993, C-337 de 1993, C -103 de 1994, C-263 de 1994 , C-793 de 2002, C -192 de

2005. En esta última providencia, la Corte reiteró las excepciones al principio de inembargabilidad, al señalar que: «3.1 Se debate nuevamente el principio de la inembargabilidad del presupuesto nacional, pues, para el demandante, el contenido del artículo 40 acusado desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresada en las sentencias C-546 de 1992 y C-566 de 2003.

En estas providencias se ha señalado que el principio de la inembargabilidad

el contenido del artículo 40 acusado desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresada en las sentencias C-546 de 1992 y C-566 de 2003. En estas providencias se ha señalado que el principio de la inembargabilidad no es absoluto, sino que tiene excepciones, que son: las reivindicaciones de carácter laboral, o, cuando corresponde a aquellos recursos considerados de libre destinación del Sistema General de Participaciones.»

33. Por su parte, el legislador continuó expidiendo normas que extiend en el principio de inembargabilidad. Tal es el caso del Decreto 028 de 2008 , «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones». La disposición, en su artículo 21, dispuso:

«Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con l a decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad j udicial que contrave ngan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.»

subsiguientes. Las decisiones de la autoridad j udicial que contrave ngan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.»

34. La lectura de la norma transcrita permite concluir, lo siguient e: i) Los recursos q ue integran el Sistema General de Participaciones son inembargables y ii) l as medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre desti nación de la respect iva entidad territorial .Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03

Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12

Estas reglas han sido mantenidas en las leyes 1530 de 2012 25, 1551 de 201226 y 1564 de 201227.

35. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante las sentencias C543 de 2013 y C -313 de 2014, continuó cont emplando las excepci ones a la regla general de inembargabilidad e insistió en la vigencia de ellas en materia de bienes del Estado. En efecto, por medio de la sentencia C-543 de 2013, esa corporación se inhibió para resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 28, el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012 29 y los numerales 1, 4 y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 30; sin

Ley 1437 de 2011 28, el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012 29 y los numerales 1, 4 y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 30; sin embargo, reiteró las excepciones a la regla ge neral de inembargabi lidad de recursos públicos, en los siguientes términos:

«Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garan tía que se hace nece sario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior[3]. Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otro

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