CE - 730012331000201100826011SENTENCIA20221212175305
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012331000201100826011SENTENCIA20221212175305
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00826-01 (54376)
Actor: Álvaro Enrique González Murcia Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Temas: Acción de reparación directa / Acción popular – Error judicial – No configuración de error judicial / Exoneración del estado por falta de interposición de recursos.
Síntesis del caso: se demanda a la Nación – Rama Judicial por considerar que, en el trámite de una acción popular , se incurrió en un error judicial que impidió el pronto nombramiento del demandante como notario.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró de oficio la caducidad de la acción.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1 Posición de la parte demandante
1. El 9 de diciembre de 2011 2, el señor Álvaro González Murcia , en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial3, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):
“1. Declarar que la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a mi mandante, doctor Álvaro Enrique Rengifo Donado por los errores jurisdiccionales en los que incurrieron el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu é y Tribunal Administrativo del Tolima al decretar medidas cautelares y la citada corporación al resolver en segunda instancia el proceso de acción popular referido en los hechos y con los que impidieron el nombramiento como Notario Cuarto del Circuito de Ibagué.
1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 2 del cuaderno 1.
administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 2 del cuaderno 1. 3 Folios 37-50 del cuaderno 1.Radicación: 73001-23-31-000-2011-00826-01 (54376)
Actor: Álvaro Enrique González Murcia Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________
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2. Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar a manera de indemnización al demandante las sumas de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEIS PESOS (70.662.006) por lucro cesante y TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 390.599.893) por daño emergente por lo dejado de percibir como Notario Cuarto del Círculo de Ibagué desde cuando debió hacerse efectiva la lista de elegibles el 22 de julio de 2008 según acuerdo 142 de 2008 hasta cu ando tomó posesión del cargo el 3 de febrero de 2010.
3. Condenar a la demandada a pagar al demandante la indexación y los intereses de las sumas señaladas en el numeral anterior hasta cuando se haga efectivo el pago”.
2. Adujo, como hechos relevantes, los siguientes:
3. 1) El demandante participó en el concurso de notarios convocado por el
Consejo Superior de Carrera Notarial mediante el Acuerdo No. 1 de 2006 . En el
2. Adujo, como hechos relevantes, los siguientes:
3. 1) El demandante participó en el concurso de notarios convocado por el
Consejo Superior de Carrera Notarial mediante el Acuerdo No. 1 de 2006 . En el concurso obtuvo una calificación final de 76.62 sobre 100 y ocupó el 5° puesto en la lista de elegibles que se conformó el 9 de junio de 2008.
4. 2) Entre los documentos exigidos para el concurso, presentó el libro de su autoría “Laudos Arbitrales” de distribución gratuita y auspiciado por la Cámara de Comercio de Ibagué en el año 2000.
5. 3) De otro lado, e n contra del concurso se presentó una acción popular ante el Juzgado 4 Administrativo de Ibagué por la supuesta vulneración a la
moralidad administrativa por parte del Consejo Superior de Carrera Notari al, debido a que , a través del Acuerdo No. 1 de 2006 , modificó los requisitos para acreditar la publicación de obras jurídicas para favorecer a los notarios interinos.
6. 4) El 17 de junio de 2008, el Juzgado decretó como medida cautelar la exclusión provisional de la evaluación y calificación de las obras cuya publicación no se hubiera acreditado con el certificado de la Dirección Nacional de Derechos de Autor -en adelante DNDA -. La decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Tolima, pues, aclaró que, solo se iban a tener en cuenta la obras que contaran con la mencionada certificación.
7. 5) El Juzgado 4 Administrativo del Tolima profirió Sentencia el 11 de marzo de 2009, en la que declaró como probada la amenaza del derecho colectivo a
iban a tener en cuenta la obras que contaran con la mencionada certificación.
7. 5) El Juzgado 4 Administrativo del Tolima profirió Sentencia el 11 de marzo de 2009, en la que declaró como probada la amenaza del derecho colectivo a la moralidad administrativa . El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó parcialmente la decisión, en la medida que, además, declaró la nulidad de la parte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 1 de 2006.
8. 6) Mediante Sentencia SU 913 de 20 09, la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo proferido en el trámite de la acción popular y ordenó que el concurso volviera al estado anterior a la expedición de la medida cautelar, razón por la que el señor Álvaro Enrique González Murcia fue nombrad o notario el 29 de diciembre de 2009.Radicación: 73001-23-31-000-2011-00826-01 (54376)
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9. Respecto del daño, indicó que, con el decreto de las medidas cautelares y la Sentencia de segunda instancia en el trámite de la acción popular se impidió el nombramiento del demandante en julio de 2008 y, en consecuencia, no percibió ingresos como notario hasta la fecha en que se pudo posesionar.
10. En la demanda aseguró que , tanto el Auto que decret ó la medida cautelar, como la sentencia que definió la acción popular, incurrieron en error
percibió ingresos como notario hasta la fecha en que se pudo posesionar.
10. En la demanda aseguró que , tanto el Auto que decret ó la medida cautelar, como la sentencia que definió la acción popular, incurrieron en error judicial. Para argumentar lo anterior, se apoyó en lo expuesto por la Corte Constitucional en la SU 913 de 2009 , y en que: 1) No existía ningún supuesto que justificara el decreto de las medidas cautelares para prevenir un daño inminente o cesar el que se hubiese causado. 2) Las providencias incurrieron en un defecto orgánico por realizar un juicio de legalidad en el trámite de una acción popular sin demostrar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa y sin explicar a qué grupo de personas habí a favorecido el acto administrativo. 3) Además, l a Sentencia de acción popular tenía afirmaciones “inconexas e imprecisas” sin fundamentos probatorios. 4) Y, finalmente, señaló que las providencias desconocían las normas relacionadas con los derechos de autor.
1.2 Posición de la parte demandada
11. La Nación – Rama Judicial, en la contestación4, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Para el efecto, propuso las excepciones de “ inexistencia de perjuicios” y la “innominada”.
1.3 Sentencia de primera instancia
12. Declaró de oficio la caducidad de la acción5, al considerar que el término debía contarse a partir del 22 de septiembre de 2009, momento en el que quedó en firme la decisión de segunda instancia que el demandante señaló como contentiva del error, esto es, después de que se resolvieron las solicitudes de
debía contarse a partir del 22 de septiembre de 2009, momento en el que quedó en firme la decisión de segunda instancia que el demandante señaló como contentiva del error, esto es, después de que se resolvieron las solicitudes de aclaración, adición y revisión eventual, pues , si bien, este último mecanismo fue concedido ante el Consejo de Estado no podía considerarse como un recurso adicional en el trámite de las acciones populares; de tal manera que, el término de 2 años para el ejercicio oportuno de la acción vencía el 23 de septiembre de 2011, no obstante, el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial por fuera del plazo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, el 26 de septiembre de ese año.
13. Finalmente, señaló que el término de caducidad no podía contarse a partir de la sentencia SU 913 de 11 de diciembre de 2009, a través de la cual la Corte Constitucional dejó sin efectos las providencias proferidas en el trámite de la acción popular, toda vez que el daño alegado no se estructuró a partir de la decisión de la Corte, sino que, provenía de la ejecutoria de la Sentencia de
4 Folios 63 a 66 del Cuaderno No. 1 5 Folios 125 a 132 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 73001-23-31-000-2011-00826-01 (54376)
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segunda instancia de la acción popular.
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segunda instancia de la acción popular.
1.4 Recurso de apelación
14. La parte demandante6 presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara porque, en su criterio, el error judicial que causó el daño no se materializó con la ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, sino que fue a partir de la Sentencia SU 913 de 11 de diciembre de 2009 que dejó sin efectos la decisiones proferidas en el trámite de la acción popular; en consecuencia, como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 20 11, fue interpuesta de forma oportuna.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas.
2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar
15. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial.
16. Respecto de la oportunidad debe tenerse en cuenta que, al tratarse de un error judicial, la caducidad debería contarse desde la ejecutoria de la decisión que contiene el supuesto error. En este caso, el error se predica de las decisiones
16. Respecto de la oportunidad debe tenerse en cuenta que, al tratarse de un error judicial, la caducidad debería contarse desde la ejecutoria de la decisión que contiene el supuesto error. En este caso, el error se predica de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción popular adelantada por el Juzgado 4
Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima ; sin embargo, a pesar de que la decisión que finaliz ó el proceso quedó ej ecutoriada el 22 de septiembre de 20097, debido a que el fallo fue dejado sin efectos a través de la Sentencia SU 913 de 11 de diciembre de 2009 proferida por la Corte Constitucional, el demandante solo pudo tener certeza de la posible configuración de un error judicial a partir de ese momento, por lo que, si se contará el término de caducidad, incluso, desde el momento en que fue proferida la decisión, ya que no hay constancia de ejecutoria, se podría concluir que la demanda presentada el 9 de diciembre de 2011 fue interpuesta dentro del término de 2 años previsto para ello8.
17. En vista de que son fundados los planteamientos de la parte demandante según la cual, la demanda fue presentada de forma oportuna, la Sala revocará la decisión de primera instancia para pronunciarse de fondo sobre el asunto. No obstante, negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1) en relación con el Auto que decretó las medidas cautelares no se configuró un
6 Folios 492 a 495 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 Fecha en la que adquirió firmeza el Auto que resolvió la solicitud de aclaración interpuesto en contra de la Sentencia
6 Folios 492 a 495 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 Fecha en la que adquirió firmeza el Auto que resolvió la solicitud de aclaración interpuesto en contra de la Sentencia de 13 de julio de 2009. Reverso del folio 546 del cuaderno 2. 8 Lo anterior, sin tener en cuenta que el término fue suspendido desde el 26 de septiembre hasta el 3 de noviembre de 2011 con ocasión del trámite de conciliación. Folio 35 a 36 del cuaderno 1.Radicación: 73001-23-31-000-2011-00826-01 (54376)
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error judicial y 2) contra la sentencia que resolvió de fondo la acción popular, la parte demandante no cumplió con uno de los presupuestos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, debido a que no ejerció los recursos de ley.
2.2 Análisis sustantivo
2.2.1. Error judicial contenido en el Auto que decretó medidas cautelares en el trámite de la acción popular
18. La parte demandante alegó que, como consecuencia de l as decisiones del Juzgado 4 Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, específicamente el decreto de medidas cautelares y la Sentencia de segunda instancia, no se pudo posesionar como notario el 22 de julio de 2008, cuando se conformó la lista de elegibles, debido a que esta fue modificada como consecuencia de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción popular
instancia, no se pudo posesionar como notario el 22 de julio de 2008, cuando se conformó la lista de elegibles, debido a que esta fue modificada como consecuencia de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción popular que se presentó en contra del concurso en el que participó el demandante.
19. En efecto, se encuentra probado que el demandante conformó la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de junio de 20089, lista que fue modificada con el decreto de las medidas cautelares donde se ordenó excluir del puntaje aquellas obras que no contaran con la certificación de la DNDA, razón por la que el demandante fue nombrado como notario hasta el 29 de diciembre de 200910 y se posesionó el 3 febrero de 201011, luego de que la Corte Constitucional dejara sin efectos las decisione s adoptadas en el trámite de la acción popular.
En consecuencia, se enc uentra acreditado el daño alegado, consistente en la posibilidad de ser nombrado notario una vez se conformó la lista de elegibles, en julio de 2008 – la Sala advierte que se trata de la posibilidad de ser nombrado, en la medida que, hacer parte de la lista de elegibles no implica ba, por sí solo, el nombramiento-.
20. En relación con el decreto de las medidas cautelares, la Sala encuentra superados los presupuestos exigidos por el artículo 67 de Ley 270 de 1996, pues el
aquí demandante, en calidad de coadyuvante del Consejo Superior de Carrera Notarial en la acción popu lar, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del Auto de 17 de junio de 2008 que decretó como medida cautelar el exclusión provisional de la evaluación y calificación de las obras cuya
Notarial en la acción popu lar, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del Auto de 17 de junio de 2008 que decretó como medida cautelar el exclusión provisional de la evaluación y calificación de las obras cuya publicación no se hubiere acreditado con el certificado de registro de obra proferido por la DNDA.
21. Superado el daño y la verificación de los requisitos exigidos en la Ley 270 de 1996, procede la Sala a revisar el fondo del asunto. Ello se analizar á en tres partes. Primero, se revisará el contexto de la providencia cuyo error se alega (1); luego, se mostrará cual es el error alegado (2); finalmente, se explicará por qué
9 De acuerdo con los antecedentes de la Resolución 60 4 de 2010 de la Superintendencia de Notario y Registrado, mediante la cual se confirmó el nombramiento como notario de la Notaría 4 del Círculo de Ibagué al demandante Álvaro Enrique Rengifo Donado. Folios 9 al 11 del cuaderno 1. 10 Según el Decreto 5044 de 29 de diciembre de 2009, a través del cual el demandante fue nombrado notario 4 del círculo de Ibagué. Folio 4 al 8 del cuaderno 1. 11 Acta de posesión de Álvaro Enrique Rengifo Donado. Folio 12 del cuaderno 1.Radicación: 73001-23-31-000-2011-00826-01 (54376)
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no se configura un error (3).
22. (1) Contexto de la controversia. Debe tenerse en cuenta que, en contra del concurso de notarios convocado a través del Acuerdo 1 de 2006 por el
Consejo Superior de Carrera Notarial, se interpuso una acción popular, debido a que, entre otras razones, en el Acuerdo se estableció un requisito alterno para acreditar la publicación de obras jurídicas, esto es, una certificación expedida por la imprenta o editorial que hubiera publicado el libro; cuando, a criterio de los actores populares, ello iba en contravía del artículo 4 de la Ley 588 de 2000 y el artículo 5 del Decreto Reglamentario 3454 de 2006, en la medida que este último exigía que la publicación de las obras solo fueran acreditadas con la certificación expedida por la DNDA.
23. Previa solicitud de un interviniente de la parte demandante de la acción popular, el Juzgado 4 Administrativo de Ibagué decretó como medida cautelar la exclusión provisional de la evaluación y calificación de las obras jurídicas que no contaban con el cert ificado de la DNDA, mediante decisión de 17 de junio de 200812.
24. El 29 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Tolima , al resolver el recurso de apelación , confirmó parcialmente el decreto de las medidas cautelares; como razones de la decisión sostuvo que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el juez de la acción popular podía decretar medidas
recurso de apelación , confirmó parcialmente el decreto de las medidas cautelares; como razones de la decisión sostuvo que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el juez de la acción popular podía decretar medidas cautelares para “prevenir un daño inminente o par a cesar el que se hubiera causado”. En consecuencia, para determinar la procedencia de la medida , elaboró un cuadro comparativo de las normas que se encontraban en aparente contradicción y, al identificar que el Acuerdo 1 de 2006 sí establecía un requisito alterno al señalado por el Decreto Reglamentario 3454 de 2006, se podía advertir una extralimitación de funciones por parte del Consejo Superior de Carrera Notarial, situación que justificaba el decreto de la medida cautelar.
25. Sin embargo, señaló que el juez popular no tenía la competencia para determinar la forma en que se debían vincular los notarios, por consiguiente, revocó esta parte de la decisión, pero mantuvo la suspensión provisional del artículo 11 numeral 11 del Acuerdo 1 de 2006, en lo concerniente a: “ o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro”.
26. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la SU 913 de 2009, en relación con el decreto de las medidas cautelares, recordó que estas tienen un carácter eminentemente provisional y transitorio, pues, no tienen la virtud ni de extinguir ni de reconocer un derecho y de acuerdo con la Ley 472 de 1998 el juez de la
12 La anterior providencia fue objeto de recurso de reposición, por lo que, a través de Auto de 16 de julio de 2008, el
de reconocer un derecho y de acuerdo con la Ley 472 de 1998 el juez de la
12 La anterior providencia fue objeto de recurso de reposición, por lo que, a través de Auto de 16 de julio de 2008, el Juzgado varió la medida cautelar y señaló que, mientras se resolvía la acción popular se podrían posesionar en provisionalidad aquellas pe rsonas que sí aportaron la certificación de la DNDA. Contra esta decisión, a su vez, se presentaron recursos de reposición y apelación por la parte demandada y sus coadyuvantes.Radicación: 73001-23-31-000-2011-00826-01 (54376)
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acción popular puede decretar las medidas cautelares necesarias, siempre y cuando se encuentren debidamente motivadas y se profieran con el fin de prevenir un daño inminente o cesar el que se hubiere causado. Como reproche, la Corte señaló que la providencia anticipó la de cisión de fondo de la acción popular al afirmar que el Consejo Superior de Carrera Notarial extralimitó en sus funciones, no obstante, debido a su naturaleza transitoria no tenía la vocación de causar efectos definitivos13.
27. (2) Error alegado. Como cargos en contra de la decisión, el demandante señaló que : 1) No existía ningún supuesto que justificara el decreto de las medidas cautelares para prevenir un daño inminente o cesar el que se hubiese
27. (2) Error alegado. Como cargos en contra de la decisión, el demandante señaló que : 1) No existía ningún supuesto que justificara el decreto de las medidas cautelares para prevenir un daño inminente o cesar el que se hubiese causado. 2) Además, la decisión realizó un juicio de legalidad en el trámite de una acción popular sin demostrar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa . 3) Y, hubo desconocimiento de las normas de derechos de autor.
28. (3) No configuración de un erro r. Teniendo en cuenta que, l as medidas cautelares en el trámite de las acciones populares tienen una naturaleza transitoria y están dirigidas a evitar la producción de un daño inminente. La Sala advierte que, en el caso concreto, las medidas cautelares fueron decretadas de acuerdo con los requisitos previstos por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, pues tanto el juzgado como el tribunal argumentaron de forma fundamentada que se adoptaron ante la posibilidad de que se produjera un daño debido a la disparidad en los requisitos que existían para la acreditación de las obras publicadas por los concursantes.
29. Si bien, posteriormente se identificó que no hubo vulneración a la moralidad administrativa como consecuencia del requisito alterno previsto por el Acuerdo 1 de 2006, a tal conclusión se llegó luego de múltiples análisis realizados que, por supuesto, incluyeron la valoración probatoria, tanto por el juez popular, como por jueces constitucionales , en los que además también se evidenció discrepancia sobre un mismo punto de derecho. Resulta evidente entonces que, en esa etapa del proceso, sí existían elementos que permitían al juez llegar a la
como por jueces constitucionales , en los que además también se evidenció discrepancia sobre un mismo punto de derecho. Resulta evidente entonces que, en esa etapa del proceso, sí existían elementos que permitían al juez llegar a la conclusión de que se podía producir un daño y que era necesario el decreto de una medida cautelar preventiva y transitora mientras se profería la decisión de fondo.
30. En ese orden, como para la configuración de un error judicial se requiere que la providencia acusada sea arbitraria e injustificada ; la Sala advierte que , en este caso, las decisiones argumentaron, de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley, las razones por las cuales decretaron las medidas cautelares. Además,
13 Así lo expuso la Corte Constitucional: “De lo trascrito resulta, que si bien existió un defecto sustantivo en relación con la parte motiva de la providencia de cautela, en razón a que en ella se anticipó el fallo de fondo de la acción popular al afirmar de manera perentoria que existió una extralimitación de funciones por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial y que la medida cautelar brilla por su falta de técnica e imprecisión, per se carecía de entidad para conculcar derechos fundamentales de algún concursante o el derecho subjetivo a ser nombrado notario en caso de encontrarse en lista de elegibles con el mejor puntaje dado su carácter eminentemente transitorio, pues como bien lo precisó esta Corporación, es de la esencia de la medida cautelar su temporalidad y precariedad, es decir, su falta de vocación y fuerza para producir efectos definitorios bien constitutivos o extintivos de derechos”.Radicación: 73001-23-31-000-2011-00826-01 (54376)
Actor: Álvaro Enrique González Murcia
fuerza para producir efectos definitorios bien constitutivos o extintivos de derechos”.Radicación: 73001-23-31-000-2011-00826-01 (54376)
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la Sala insiste, en que existían discrepancias de criterios jurídicos 14, principalmente, frente a la posibilidad de realizar un juicio de legalidad de actos administrativos en el trámite de una acción popular, y, por l o tanto, sobre la procedencia de la suspensión de sus efectos, como las mismas providencias lo advirtieron, por lo que, ni siquiera se desconoció la existencia de las posturas alternas.
31. Ahora, frente al desconocimiento de las normas de derechos de autor , a tal conclusión solo se podía llegar una vez se analizara de fondo el asunto, no en una etapa previa del proceso como lo era el decreto de las medidas cautelares, de ahí que tampoco sea posible configurar un error judicial sobre este cargo.
2.2.2. Deber de interposición de recursos en contra de la providencia por la parte interesada
32. Para la Sala, al margen de que en el trámite de la acción popular otros intervinientes hubieran interpuesto el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia proferida en la acción popular, para que el actor pudiera acceder en vía de error judicial, debía interponer los recursos en contra de la decisión acusada.
33. Así, se encuentra acreditado que el demandante fue reconocido como
Sentencia de primera instancia proferida en la acción popular, para que el actor pudiera acceder en vía de error judicial, debía interponer los recursos en contra de la decisión acusada.
33. Así, se encuentra acreditado que el demandante fue reconocido como interviniente, inclusive, antes de que se decretaran las medidas cautelares, de hecho, como se mencionó anteriormente , recurrió los Autos que le era n contrarios a sus intereses. No obstante , no ocurrió lo mismo con la Sentencia de primera instancia de la acción popular , por lo que , de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se configurara la culpa exclusiva de la víctima cuando “[…] esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”.
34. Tal normatividad se debe interpretar de tal forma que, resulta necesario que la parte interesada -en este caso el ahora demandante - expusiera los motivos de inconformidad en contra la decisión que consideraba contenía un yerro, lo anterior, con el fin de que pudiera ser corregido con fundamento en sus argumentos. Como ello no o currió en el caso concreto, la Sala se encuentra relevada de analizar los cargos expuestos en contra de la Sentencia de la acción popular, y dado que tampoco se advirtió la configuración de un error judicial se negarán las pretensiones de la demanda.
2.3 Sobre la condena en costas
35. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de
14 Sobre este punto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de
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