CE - 730012331000201200031011SENTENCIA20221026153937
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012331000201200031011SENTENCIA20221026153937
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-31-000-2012-00031-01 (52.645)
Actor: ROSA LILIANA ORDÓÑEZ MONCAYO
Demandados: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y OTRA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
Síntesis del caso: se adelantó una investigación penal por un accidente de tránsito en el que fue víctima la ahora demandante, en la cual se declaró la prescripción de la acción por lo que no pudo ser reparada en su condición de parte civil, hecho que se le imputa a las demandadas por haber dejado vencer los términos procesales injustificadamente.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de l Tolima por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“Primero: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la falla en el servicio
por pasiva propuesta por la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la falla en el servicio producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión a la extinción de la acción penal por prescripción, sin demostrar eximente alguno de responsabilidad.
Tercero: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR a la
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar 60
S.M.M.L.V. a la señora ROSA LILIANA ORDÓÑEZ MONCAYO, concernientes a los perjuicios causados como pérdida de oportunidad según lo expuesto en este proveído.2
Expediente 73001-23-31-000-2012-00031-01 (52.645) Actor: Rosa Liliana Ordóñez Moncayo Reparación directa - apelación de sentencia
Cuarto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Sin costas en esta instancia.
Sexto: DAR CUMPLIMIENTO a este proveído por parte de la entidad demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 176, e inciso final del artículo 177 del C.C.A. ” (fls. 144 respaldo y 145 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2012 (fl. 32 respaldo cdno. 6), la señora Rosa Liliana Ordóñez Moncayo promovió demanda de reparación directa
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2012 (fl. 32 respaldo cdno. 6), la señora Rosa Liliana Ordóñez Moncayo promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial con las siguientes súplicas:
“Primera: Se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de responsabilidad objetiva, por hechos atribuibles al deficiente funcionamiento de la administración de justicia, por los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2.005) en el cual re sultó lesionada en un accidente de tránsito, la señora: ROSA LILIANA ORDÓÑEZ, MONCAYO, de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, que se tramitó en las fiscalía 68 local del municipio de Purificación Tolima y que después cinco (5) años y och o (8) meses, se decretó, por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del municipio de Purificación Tolima, el día ocho (8) de febrero dos mil once (2.011) la prescripción de la acción penal a favor de la procesada JUANITA DUQUE CALDERÓN, donde como consecuencia de este accidente, la demandante quedó con una minusvalía del dieciocho punto tres por ciento (18 .30), de pérdida de la capacidad laboral.
Segunda: Como consecuencia de Io anterior condenar al ente público demandado, a pagar al actor, los perjuicios que se le ocasionaron, por
minusvalía del dieciocho punto tres por ciento (18 .30), de pérdida de la capacidad laboral.
Segunda: Como consecuencia de Io anterior condenar al ente público demandado, a pagar al actor, los perjuicios que se le ocasionaron, por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia y que se
tasarán así:
Por perjuicios morales.
A la Señora: ROSA LILIANA ORD ÓÑEZ MONCAYO, se le debe reconocer, el equivalente la suma de treinta (30), salar ios mínimos legales mensuales, como compensación al dolor sufrido, a causa de la minusvalía del 18.30%, de pérdi da de la capacidad laboral, a que quedó reducida la accionante, después de haber sido arrollada, por el3
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vehículo de propiedad de la señora: JUANITA DUQUE CALDERÓN.
Por perjuicios materiales: Presente y futuros a favor de ROSA LILIANA ORDÓÑEZ MONCAYO, se le reconocerá la suma de veinte (20), salarios mínimos legales mensuales, distribuidos así:
Por daño emergente: la suma de diez (I 0) salarios mínimos legales mensuales, correspondientes a los gastos que le toc ó erogar, de su peculio, para el pago de su abogado, de confianza, que asumió la defensa de sus intereses, en el proceso penal, a los gastos por compra de los medicamentos y las terapias que se le realizaron.
peculio, para el pago de su abogado, de confianza, que asumió la defensa de sus intereses, en el proceso penal, a los gastos por compra de los medicamentos y las terapias que se le realizaron.
Por lucro cesante: la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, correspondientes los días que duró incapacitada a raíz del accidente sufrido.
Por perjuicios fisiológicos y a la vida de relación.
La suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, correspondientes a los perjuicios fisiológicos y a la vida de relación, teniendo en cuenta que perdió parte de su capacidad laboral, y en su actividad como vendedora de apuestas permanentes - chance, además que no se encuentra en igualdad de condiciones frente a sus colegas de trabajo, disminuyendo así, su ingreso diario por este concepto, además de ser vista, como una persona discapacitada por sus amigos y paisano y motivo de rechazo.
Tercera: La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización se actualizará de acuerdo con fo previsto en et artículo 178 de l C.C.A. mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y f órmulas, adaptadas por el Consejo de Estado en diferentes oportunidades.
Cuarta: Las sumas liquidas reconocidas en la sentencia, generar án intereses moratori os desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 177 del C.C.A.
Quinta: La entidad demandada, dará cumplimiento a la sente ncia dentro del término establecido en el decreto 174 del C.C.A.
Sexta: De ser procedente se condena en costas a la entidad
Quinta: La entidad demandada, dará cumplimiento a la sente ncia dentro del término establecido en el decreto 174 del C.C.A.
Sexta: De ser procedente se condena en costas a la entidad demandada.” (fls. 25 y 26 cdno. 6 – mayúsculas sostenidas del texto original).
1.2 Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- Debido a un accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2005 , en el cual resultó lesionada la señora Rosa Liliana Ordóñez con una pérdida de capacidad laboral del 18 .3%, la Fiscalía 68 Local del municipio de Purificación (Tolima)4
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dispuso la apertura de la investigación previa el 1 de julio siguiente y el 5 de julio de 2006 declaró cerrada la investigación.
- El 5 de octubr e de 2006 la aludida fiscalía profirió resolución de acusación , pero, cuando estaba el proceso para resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión, la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación.
- La Fiscalía 68 Local del municipio de Purificación profirió nuevamente resolución de acusación el 6 de febrero de 2008 y remitió el expediente al
de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación.
- La Fiscalía 68 Local del municipio de Purificación profirió nuevamente resolución de acusación el 6 de febrero de 2008 y remitió el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal para la etapa del juicio, despacho que el 12 de mayo siguiente declaró nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación.
- El 23 de junio de 2008, la mencionada fiscalía profirió, de nuevo, resolución de acusación, decisión que fue confirmada la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de agosto de
2010.
- Una vez en la etapa de juicio en la que se estaban practicando algunas pruebas, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal decretó la prescripción de la acción penal en favor de la procesada Juanita Duque Calderón el 8 de febrero de 2011, decisión que fue confir mada por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) el 25 de marzo de 2011.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:
a) La ahora demandante, como parte civil en el proceso penal, no pudo reclamar el pago de los perjuicios causados con el hecho punible.
b) Las entidades demandadas son responsable s por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que provocó el daño antijurídico que pretende ser indemnizado.5
Expediente 73001-23-31-000-2012-00031-01 (52.645) Actor: Rosa Liliana Ordóñez Moncayo Reparación directa - apelación de sentencia
que pretende ser indemnizado.5
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2. Posición de las demandadas
- La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 55 a 61 cdno. 6) se opuso a las pretensiones de la demanda porque el daño sufrido por la demandante fue ocasionado por el accidente de tránsito y no por actuación de la entidad, razón por la cual no hay nexo de causalidad para que sea declarada su responsabilidad patrimonial en este caso , y propuso la excepción de “inexistencia de falla en el servicio, como de nexo causal” ; además, adujo que prescribió la acción penal frente al conductor del vehículo pero no frente a terceros civilmente responsables como la aseguradora, de manera que tiene a su disposición vías par a reclamar la indemnización pretendida.
- La Nación – Rama Judicial (fls. 66 a 71 cdno. 6) también se opuso a las súplicas de la demanda por estimar que el proceso penal se tramitó en debida forma, la prescripción no se dio por inercia del proceso sino debido a los recursos y nulidades que debieron resolverse en su curso, motivo por el cual propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” e “inexistencia de perjuicios”; aunado a ello, en su juicio, la ahora demandante fue negligente toda vez que omitió ejercer la acción civil para que fuera indemnizada.
- La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por
aunado a ello, en su juicio, la ahora demandante fue negligente toda vez que omitió ejercer la acción civil para que fuera indemnizada.
- La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas para solicitar que se declaren infundadas (fls. 72 a 75 cdno. 6); frente a aquella de la Fiscalía General de la Nación expuso que para que exista responsabilidad extracontractual del Estado no es necesario que haya un vínculo anterior entre la víctima y el autor del daño , y que sí hubo falla del servicio por cuanto dicha entidad con su negligencia dio lugar a que se decretara la prescripción de la acción penal ; en cuanto a las excepciones planteadas por la Rama Judicial , dijo solamente que sí está legitimada por cuanto la Fiscalía General de la Nación hace parte de esa entidad , quien lleva a cabo la investigación y califica el mérito del sumario.
3. Alegatos de conclusión de primera instancia
- La parte demandante (fls. 103 a 111 cdno. 6) explicó que la Fiscalía 68 Local del municipio de Purificación (Tolima) fue negligente en toda la etapa de6
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instrucción, situación que provocó la ocurrencia de la prescripción, pues, cuando profirió la primera resolución de acusación lo hizo sin establecer si la secuela de la lesión padecida por la víctima era de carácter temporal o permanente, omisión que implicó la declaratoria de nulidad posterior y, la segunda vez que profirió la
profirió la primera resolución de acusación lo hizo sin establecer si la secuela de la lesión padecida por la víctima era de carácter temporal o permanente, omisión que implicó la declaratoria de nulidad posterior y, la segunda vez que profirió la resolución de acusación también fue anulada debido a que hubo una indebida notificación de dicha providencia, estas situaciones tardaron el proceso al punto de que se demorara cinco (5) años y nueve meses (9) sin que la demandante hubiera podido reclamar los perjuicios generados por el accidenten de tránsito.
- La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 112 a 118 cdno. 6) adujo que la parte civil debió actuar en el proceso penal con el fin de no permitir la prescripción de la acción , que en la demanda no se explicó la falla del servicio alegada y que, en todo caso, la entidad actuó en concordancia con el ordenamiento jurídico.
- La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 11 de septiembre de 2014 (fls. 127 a 145 cdno. ppal.) declaró probada la falta de legitimación por pasiva propuesta por la Rama Judicial y declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la admiración de justicia que provocó la extinción de la acción pe nal por prescripción y , la condenó a pagar 60 SMLMV en favor de la demandante por concepto de pérdida de oportunidad.
En cuanto al primer punto explicó que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación no incurrió en dilación alguna en el proces o penal, por el
condenó a pagar 60 SMLMV en favor de la demandante por concepto de pérdida de oportunidad.
En cuanto al primer punto explicó que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación no incurrió en dilación alguna en el proces o penal, por el contrario, declaró la nulidad de lo actuado por la Fiscalía General de la Nación en más de una ocasión, es decir, actuó de conformidad con la ley en cuanto a los pronunciamientos emitidos, los cuales no generaron mora, motivo por el cual no contribuyó a que ocurriera la prescripción.7
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Por su parte, en relación con la actuación de la Fiscalía General de la Nación consideró que presentó una mora injustificada en el proceso penal porque tenía dieciocho (18) meses para calificar el sumario, pero, tardó más de cinco (5) años, producto de una serie de irregularidades que se presentaron en el proceso (falta de notificación al tercero civilmente responsable, falta de resolución de un recurso de reposición interpuesto a tiempo y la falta de traslado a las partes de un término procesal) y la entidad no demostró la configuración de algún eximente de responsabilidad.
En cuanto al daño antijurídico , determinó que se trató de una pérdida de oportunidad por la imposibilidad de obtener un fallo definitivo q ue tenía una alta probabilidad de que le fuera favorable debido a la comprobación de su lesión y pérdida de capacidad laboral y reconoció 60 SMLMV como indemnización, conforme al arbitrio judicis en aplicación del criterio de equidad , debido al
probabilidad de que le fuera favorable debido a la comprobación de su lesión y pérdida de capacidad laboral y reconoció 60 SMLMV como indemnización, conforme al arbitrio judicis en aplicación del criterio de equidad , debido al precario material probatorio.
5. El recurso de apelación
La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 162 a 165 cdno. ppal.) se opuso a lo considerado por el a quo por cuanto la nulidad que generó que el proceso se retrotrajera de la etapa del juicio a la instrucción fue precisamente la falta de notificación del tercero civilmente responsable y, luego, no habérsele dado traslado como no recurrente de un recurso de a lzada, situaciones que le interesaban a la pa rte civil y las podía discutir, de manera que no puede favorecerse de un yerro que estaba en la obligación de atender como sujeto procesal que era.
Además, la acción penal prescribía, en un principio, en 108 meses (9 años), pero, al fijar los cuartos punitivos esta disminuyó, regla de favorabilidad para la procesada que afectó los intereses de la ahora demandante que es ajena a la responsabilidad de los agentes del Estado.
Por otro lado, expuso que el a quo fue contradictorio en el sentido de asegurar que existía un alto grado de probabilidad de éxito de la acción penal y , a la vez, reconoció el precario material probatorio; aunado a ello, “el riesgo de que la8
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acción penal no cumpla su cometido de condena es b astante alto en todos los casos, porque en primer lugar se parte de la base de que el incriminado es inocente y esta presunción se mantiene hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sin contar con que se pueden presentar casos como el que nos ocupa, donde confluyen una serie de circunstancias que pueden generar la prescripción, entre ella, la aplicación de normas de favorabilidad” (fl. 163 cdno. ppal.).
Manifestó también que la acción civil de la ahora demandante está incólume y el riesgo que asumió en el proceso penal solamente retrasó sus pretensiones ; aunque la acción contra terceros civilmente responsables prescribió a los 3 años, fue un riego asumido por ella ; a gregó que los perjuicios solicitados, todos relacionados con su lesión, no tienen nexo causal con la actuación de la entidad, quien no intervino en su causación.
Finalmente, solicitó que se tengan en cuenta los argumentos presentados en el salvamento de voto de una de las magistradas que componían la sala que profirió el fallo impugnado, el cual, en resumen, se enfocó en manifestar que se apartaba de la decisión mayoritaria porque, en su criterio, no había certeza de que el fallo penal fuera condenatorio, pues, apenas existía la resolución de acusación de la cual el juez podía apart arse y que las supuestas irregularidades por las cuales se dieron las nulidades son situaciones normales de los procesos judiciales ,
penal fuera condenatorio, pues, apenas existía la resolución de acusación de la cual el juez podía apart arse y que las supuestas irregularidades por las cuales se dieron las nulidades son situaciones normales de los procesos judiciales , también que la ahora demandante decidió reclamar la indemnización a través del proceso penal y no civil directamente, de manera que estaba sujeta a lo que sucediera con aquel y en ese sentido asumió el riesgo.
Por todo lo anterior , solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia
- La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 174 a 177 cdno. 6) insistió en los argumentos planteados en primera instancia , para que se revoque la sentencia apelada, específicamente reiteró que su actuación se pro dujo de conformidad con la Constitución Política y la ley y , que como la “génesis del9
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proceso” tiene que ver con la pérdida de la capacidad laboral sufrida por la demandante debido al accidente de tránsito, ella contaba con la acción de responsabilidad civil extracontractual que era el mecanismo legal idóneo para solicitar los perjuicios que ahora reclama.
- El Ministerio Público (fls. 186 a 197 cdno. ppal.) consideró que no están acreditados los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la cual estima que debe revocarse la sentencia apelada y
- El Ministerio Público (fls. 186 a 197 cdno. ppal.) consideró que no están acreditados los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la cual estima que debe revocarse la sentencia apelada y denegarse las súplicas de la demanda, debido a que no se cumplió con dos de los tres criterios establecidos jurisprudencialmente para que proceda la pérdida de oportunidad como daño autónomo1 consistentes en: i) la imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento reclamado, pues, la actora podía ejercer la acción civil independiente del proceso penal que no dependía de la suerte de este último y, cuando se declaró la prescripció n de la acción todavía estaba en tiempo de acudir a la jurisdicción civil para dicho efecto a través de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la conductora del vehículo y de la aseguradora, pero, no lo hizo; ii) que la víctima se encuentre en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, debido a que las resultas del proceso eran inciertas, no se había llevado a cabo la audiencia de juzgamiento , lo cual indicaba que la procesada todavía podía alegar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad.
Tampoco se probó actividad procesal y probatoria alguna por la parte civil dentro del proceso penal con el fin de adelantar la investigación en un plazo razonable e impedir que ocurriera la prescripción de la acción, de manera que no le es dado a la demandante alegar en su propio beneficio la omisión de colaboración y evidente pasividad como sujeto procesal.
- Las demás partes guardaron silencio.
a la demandante alegar en su propio beneficio la omisión de colaboración y evidente pasividad como sujeto procesal.
- Las demás partes guardaron silencio.
1 El primero, sobre la existencia de la oportunidad perdida, se probó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.10
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna2 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la s entidades demandadas son patrimonialmente responsables del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que le impidió a la demandante satisfacer la indemnización de perjuicios que reclamaba como víctima de un accidente de tránsito por el que se inició un proceso penal.
La sentencia de primera instancia será revocada para desestimar las súplicas de la demanda, para ello se explicará que en este caso no se acreditó el daño en tanto no hay certeza de la oportunidad perdida.
La sentencia de primera instancia será revocada para desestimar las súplicas de la demanda, para ello se explicará que en este caso no se acreditó el daño en tanto no hay certeza de la oportunidad perdida.
2. Análisis probatorio
De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:
- El 1 de julio de 2005, la Fiscalía 68 Local de Purificación (Tolima) dispuso la apertura de la investigación previa con el fin de establecer la ocurrencia de una conducta punible debido al accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2008
2 Por razón de que el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte demandante se concretó en la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación el 25 de marzo de 2011 , a través de la cual confirmó la decisión de declarar la prescripción de la acción penal (fls. 535 a 538 cdno. 4) que cobró ejecutoria el 14 de abril de 2011 (la última notificación se surtió 11 de abril de 2011 , fl. 549 cdno. 4), el plazo legal para interponer la demanda, en principio, vencía el 15 de abril de 2013; sin embargo, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de septiembre de 2011 que se declaró fallida el 28 de noviembre siguiente (fls. 22 y 23 cdno. 6), de modo que el término se suspendió durante 64 días. Como la demanda se presentó el 20 de enero de 2012, se impone concluir que se presentó en
noviembre siguiente (fls. 22 y 23 cdno. 6), de modo que el término se suspendió durante 64 días. Como la demanda se presentó el 20 de enero de 2012, se impone concluir que se presentó en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.11
Expediente 73001-23-31-000-2012-00031-01 (52.645) Actor: Rosa Liliana Ordóñez Moncayo Reparación directa - apelación de sentencia
que provocó lesiones en la señora Rosa Liliana Ordóñez Moncayo, quien iba de peatón y fue atropellada por un vehículo particular conducido por la señora Juanita Duque Calderón en la vía que conduce al municipio de Saldaña (Tolima) frente a la estación de servicio Mobil, según informe presentado por la policía de carreteras (fl. 10 cdno. 5).
- La señora Rosa Liliana Ordóñez Moncayo interpuso demanda de constitución de parte civil que fue admitida en proveído del 4 de noviembre de 2005 en el que se ordenó tenerla como perjudicada del presunto delito materia de investigación; en esta providencia se denegó la solicitud de medidas cautelares por ser improcedente debido a que el embargo y secuestro de bienes del tercero civilmente responsable solo se puede solicitar una vez ejecutoriada la resolución de acusación (fls. 511 a 521 cdno. 2)
- Después de la práctica de varias pruebas, el 5 de julio de 2006 la fiscalía encargada del caso declaró cerrada la investigación (fl. 110 cdno. 5).
- Después de la práctica de varias pruebas, el 5 de julio de 2006 la fiscalía encargada del caso declaró cerrada la investigación (fl. 110 cdno. 5).
- La Fiscalía 68 Local de Purificación (Tolima) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Juanita Duque Calderón como presunta autora responsable del delito de lesiones personales culposas en providencia del 5 de octubre de 2006 (fls. 128 a 131 cdno. 5).
- En virtud del recurso de apelación interpuesto por la procesada en contra de la anterior decisión (fls. 138 a 139 cdno. 5) , el proceso lo conoció en segunda instancia la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 5 de julio de 2006 , a través de la cual se declaró cerrada la investigación deb ido a que se puso fin a la etapa instructiva sin que se hubieran practicado las pruebas solicitadas por la defensa y la parte civil (fls. 150 a 157 cdno. 5).
- Una vez practicadas las pruebas y, por lo tanto, saneada la irregularidad advertida por el superior, la Fiscalía 68 Local de Purificación (Tolima) decretó el cierre de la investigación el 30 de octubre de 2007 (fl. 174 cdno. 5).12
Expediente 73001-23-31-000-2012-00031-01 (52.645) Actor: Rosa Liliana Ordóñez Moncayo Reparación directa - apelación de sentencia
- Mediante providencia del 6 de febrero de 2008, la mencionada fiscalía dictó
Actor: Rosa Liliana Ordóñez Moncayo Reparación directa - apelación de sentencia
- Mediante providencia del 6 de febrero de 2008, la mencionada fiscalía dictó resolución de acusación en contra de Juanita Duque Calderón como presunt a autora responsable del delito de lesiones personales culposas (fls. 199 a 208 cdno. 5).
- Estando el proceso en etapa de juicio y en conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación, du rante la diligencia de la audiencia preparatoria celebrada el 12 de mayo de 2008 se decretó nuevamente la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del cierre de la investigación del 30 de octubre de 2007 por cuanto esta última decisión no le fue notificada al señor Mauricio Monroy Camacho, tercero civilmente responsable por ser el dueño del vehículo causante del accidente (fls. 245 a 246 cdno. 5).
- Saneada la anterior omisión, e l fiscal encargado del caso declaró cerrada la investigación en providencia proferida el 27 de mayo de 2008 (fl. 253 cdno. 5).
- El 23 de junio de 2008 , la Fiscalía 68 Local de Purificación (Tolima) profirió resolución de acusación contra Juanita Duque Calderón como presunta autora responsable del delito de lesiones personales culposas , debido a que con los testimonios de tres personas que presenciaron el accidente y la declaración de la víctima concluyó que la sindicada violó el deber objetivo de cuidado por conducir a exceso de
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