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CE - 730012331000201200125011SENTENCIA20221125155000

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Título
CE - 730012331000201200125011SENTENCIA20221125155000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 73001233100020120012501 (54375)

FLORISELDA RODRÍGUEZ DÍAZ Y OTROS

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Homicidio de concejal. Omisión en el deber de seguridad y protección. No se:probó falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de octubre de 2007, Ricardo Perdomo González fue electo concejal del municipio de Prado (Tolima), para el periodo constitucional 2008 - 2011. Posteriormente, el 8 de diciembre de 2008, el señor Perdomo González fue asesinado por miembros de un grupo subversivo. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio del Interior y el municipio de Prado (Tolima) son patrimonialmente responsables por la muerte de Ricardo Perdomo González, toda vez que "[. .. ] no adoptaron mecanismos especiales para la protección de su seguridad y de su vida".1. Demanda 2

patrimonialmente responsables por la muerte de Ricardo Perdomo González, toda vez que "[. .. ] no adoptaron mecanismos especiales para la protección de su seguridad y de su vida".1. Demanda 2

Radicado: 73001233100020120012501 (54375)

Demandante: Floriselda Rodríguez Díaz y otros

11. ANTECEDENTES El 21 de febrero de 20121 , Floriselda Rodríguez Díaz, en nombre propio y en representación de Ricardo Javier Perdomo Rodríguez; Luz Elida González Duque y James Joel y Ledis Céspedes González, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio del Interior y el municipio de Prado (Tolima), para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Ricardo Perdomo González.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 500 SMLMV; por daño emergente, la suma de $10.000.000; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de octubre de 2007, Ricardo Perdomo González fue electo concejal del municipio de Prado (Tolima), para el periodo constitucional 2008 - 2011. Indica que el 8 de diciembre de 2008, el señor Perdomo González fue asesinado por miembros de un grupo subversivo. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio del Interior y el municipio de Prado (Tolima) son

por miembros de un grupo subversivo. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio del Interior y el municipio de Prado (Tolima) son patrimonialmente responsables por la muerte de Ricardo Perdomo González, toda vez que "[. . .] no adoptaron mecanismos especiales para la protección de su seguridad y de su vida". 1 FI. 93 a 120, C.1."

2. Contestaciones

3

Radicado: 73001233100020120012501 (54375) Demandante: Floriselda Hodríguez Díaz y otros El 26 de marzo de 20122, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Públ¡co. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el extremo activo no probó la falla del servicio alegada en el libelo introductorio. 2.2. La Nación - Ministerio del lnterior4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los medios de convicción obrantes en el plenario no permitían acreditar que el concejal asesinado hubiere solicitado medidas de seguridad y protección. Como excepción formuló la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, denunció el pleito a la Unidad 'Nacional de Protección5, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4065 de 20116. 2.3. El municipio de Prado7 se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la parte actora no acreditó la omisión al deber de seguridad y protección ni el vínculo causal entre ésta y el asesinato del cabildante. Como excepciones formuló

que la parte actora no acreditó la omisión al deber de seguridad y protección ni el vínculo causal entre ésta y el asesinato del cabildante. Como excepciones formuló las que denominó "imprevisibilidad del hecho e inexistencia y/o duda en el nexo , causal e inexistencia de falla del servicio" y "falta de prueba sobre la presencia de perjuicios ocasionados y nexo causal por supuesta falla del servicio". 2 FI. 122 a 123, C.1. 3 FI. 196 a 210, C.1. 4 FI. 165 a 174, C.1. 5 FI. 4 a 7, C.3. 6 "Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establece su objetivo y estructura". 7 FI. 182 a 189, C.1.4

Radicado: 73001233100020120012501(54375) Demandante: Floriselda Rodríguez qíaz y otros. 2.3. La Unidad Nacional de Protección8-9 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora no probó la falla del servic(o a ella endilgada, ni el nexo causal existente entre la supuesta omisión al deber de seguridad y protección y el asesinato de Ricardo Perdomo González. Como . excepciones formuló las que denominó "imposibilidad de imputar el hecho dañoso" y ''.falta dé legitimación material en la causa por pasiva".

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de octubre de 20141º se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar d_e conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes11 y la Naci(m - Ministerio de Defensa - Policía Nacional12El 2 de octubre de 20141º se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar d_e conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes11 y la Naci(m - Ministerio de Defensa - Policía Nacional12Ministerio del lnterior13, y la Unidad Nacional de Protección14 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2. El municipi_o de Prado y el Ministerio Público guardaron silencio 15.

4. Sentencia de primera infitancia Mediante sentencia del 21 de abril de 201516 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas. 8 Mediante auto del 1 O de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del T,olima admitió la denuncia del pleito formulada por la Nación - Ministerio del Interior frente a la Unidad Nacional de Protección (FI. 7 a 8, C.3). Al respecto, es pertinente señalar que esta Corporación ha señalado que "{. . .] en el derecho colombiano la denuncia en el pleito es equivalente al llamamiento en garantía". Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de marzo de 1997, Rad.: 12746 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2011, Rad.: 45783. 9 FI. 22 a 26, C.3. 1° FI. 353, C.1. 11 FI 372 a 385, C.1. 12 FI. 361 a 371, C.1. 13 FI. 355 a 360, C.1.

9 FI. 22 a 26, C.3. 1° FI. 353, C.1. 11 FI 372 a 385, C.1. 12 FI. 361 a 371, C.1. 13 FI. 355 a 360, C.1. 14 FI. 386 a 389, C.1. 15 FI. 390, c:1. 16 FI. 397 a 412, C.6 .• "5

Radicado: 73001233100020120012501 [54375) Demandante: F!orlselda Rodríguez Díaz y. otros Al efecto sostuvo que: "[. . .] las imputaciones realizadas a las entidades demandadas no lograron probarse ni acreditarse, en la medida en que se debió demostrar la amenaza y su puesta en conocimiento a las autoridades o la situación de riesgo previsible para las autoridades, pero desconocida, _ como condición de imputación jurídica de la omisión, eventualidad que al ser obviada conduce a la negativa a las pretensiones de la demanda".

5. Recurso de apelación El 14 de mayo de 201517 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de mayo de 201518 y admitido el 30 de junio de 201519 . 5.1 . La demandante20 manifestó que existían_ pruebas que daban cuenta de la falla del servicio alegada en el libelo introductorio. Además, argumentó que los medios de convicción practicados en el trámite de primera instancia permitían acreditar el vínculo causal entre la falla del servicio y el daño antijurídico.

Textualmente indicó: "[. . .] todas las pruebas recaudadas en el proceso demuestran sin hesitación alguna que había pleno conocimiento de las autoridades militares, de

vínculo causal entre la falla del servicio y el daño antijurídico.

Textualmente indicó: "[. . .] todas las pruebas recaudadas en el proceso demuestran sin hesitación alguna que había pleno conocimiento de las autoridades militares, de policía y del alcalde municipal que se iba a presentar el asesinato de un concejal.

En tal sentido, no se tomó ninguna medida para evitarlo, por Jo que se presentó una omisión grande por la que el Estado en cabeza de las entidades demandadas debe responder. El homicidio de un concejal sí es un hecho previsible para las autoridades demandadas".

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de agosto de 201521 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 17 FI. 424 (reverso), C.6. 18 FI. 425, C.6. 19 FI. 435, C.6. 20 FI. 415 a 424, C.6. 21 FL 437, C.6.6

Radicado: 73001233100020120012501 [54375) Demandante: Floriselda Rodríguez Díaz y otros 6.1. La parte demandante22 y Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional23Ministerio del lnterior24 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el trámite de primera instancia, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público25 conceptuó que debían desestimarse las pretensiones de ' . .. .. \ ,, la demanda al considerar que "no se probó que el daño fuera causado por una falla del servicio que es el presupuesto para que pueda imputarse responsabilidad a la administración".

la demanda al considerar que "no se probó que el daño fuera causado por una falla del servicio que es el presupuesto para que pueda imputarse responsabilidad a la administración". 6.3. El municipio de Prado y la Unidad Nacional de Protección guardaron silencio26.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación27.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño .invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 22 FI. 438 a 447, C.6. 23 FI. 456 A 464, C.6. 24 FI. 448 a 454, C.6. 25 FI. 471 a 477, C.6. El concepto fue rendido por el doctor Francisco Manuel Salazar Gómez, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. 26 FI. 478, C.6. 27 La pretensión mayor de la demanda se estima en 500 SMLMV.

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Radicado: 73001233100020120012501 (54375) Demandante: Florise\da Rodríguez Díaz y otros estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8628 del Código Contencioso Administrativo.

Radicado: 73001233100020120012501 (54375) Demandante: Florise\da Rodríguez Díaz y otros estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8628 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio del Interior y del municipio de Prado.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general29, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 28 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas

la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 29 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a tra·vés de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla· en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." '•8

Radicado: 73001233100020120012501 (54375) Demandante: Floriselcta Rodríguez Díaz y otros controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad,

controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter-bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho dE: acción, resultando como una sanción ipso iure31 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia32, cuya consecuencia, por demandar más 3° Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el

promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.". 31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es as/ como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta i[lactiw:¡ del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". • •• • • 32 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección,9

Radicado: 730012331 00020120 012501 (54375) Demandante: Florise!da Rodríguez Díaz y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal; significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento. del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de l inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub exa·mine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 8 de diciembre de 2009, falleció Ricardo Perdomo González, según da cuenta copia auténtica del respectivo registro civil de defunción33; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de noviembre de 201 134, la cual se declaró fallida el 15 de febrero de 201135; y iii) que la demanda se presentó el 21 de febrero de 201236.

4. Legitimación en. la causa

cual se declaró fallida el 15 de febrero de 201135; y iii) que la demanda se presentó el 21 de febrero de 201236.

4. Legitimación en. la causa 4.1. Floriselda Rodríguez Díaz (cónyuge), Ricardo JavierP erdomo Rodríguez (hijo), Luz Elida González Duque (madre), James Jo el-Céspedes González (hermano) y Ledis Céspedes González (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Ricardo Perdomo Gonzá lez (víctima), según dan cuenta copia auténtica de sus registros civiles de matrimonio37 y de nacimiento38, respectivamente. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 33 FI. 13 , C. 1. 34 FI. 92, C. 1. 35 FI. 92, C. 1. 36 FI. 93 a 120, C. 1. 37 Fl. 7, C. 1. 38 FI. 8 a 12, C. 1.10

Radicado: 7300123310002 0120012501 (54375) Demandante: Florisei<Ja Rodríguez Díaz y otros representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional39 y el Ministerio del lnterior4°, puesto que la primera es la entidad a quien corresponde el control del orden público y la protección de los ciudadanos, y la segunda es la institución a quien le asiste diseñar y coordinar los programas generales de protección a los

lnterior4°, puesto que la primera es la entidad a quien corresponde el control del orden público y la protección de los ciudadanos, y la segunda es la institución a quien le asiste diseñar y coordinar los programas generales de protección a los derechos humanos y de prevención a la violación de los mismos, en relación con personas que se encuentren en situación de riesgo. Además, en la demanda se alega que frente a la víctima no adoptaron "[. . .] mecanismos especiales para la protección de su seguridad y de su vida". 4.3. El municipio de Prado está legitimado en la causa por pasiva, en razón a que, según lo expuesto en la demanda, no adoptó frente a la víctima "[. . .] mecanismos especiales para la protección de su seguridad y de su vida".

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que le corresponde por la omisión en el deber de seguridad y protección y el hecho exclusivo de un tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199141 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 39 Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, y 1 de la Ley 62 de 1993.

antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 39 Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, y 1 de la Ley 62 de 1993. 40 Lo anterior, en virtud de lo señalado en el numeral 4 del artículo 17 del Decreto - Ley' 200 de 2003. 41 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento_ de ser11

Radicado: 73001 233100 020120012501 (54375) Demandante: Floriselda Rod ríguez Díaz y otros El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho42, que contraría el orden legal43 ci que está desprovista de una causa que la justifique44, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida45, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto46.

ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto46. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 42 Consejo,de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 119 45 43 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsa bilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A. 1975. Pág.90. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11 499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 45 Cosso. Benedetta. Responsabil itá della Pubbl ica Ammini strazione, en obra colectiva Responsabili tá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editare, 2009, Milán, Italia. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Tercera, Subsección C.

Responsabili tá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editare, 2009, Milán, Italia. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. /2 \ .4112

Radicado: 73001233 l 000 2012001 2501 (54375) Demandante: Floriselcta Rodríguez Díaz y otros garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado47.

Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la "manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos"48. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de "seguridad" desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2° Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un

desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2° Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19; 47 "Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, po/ftica, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, manten·er la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y" la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de marzo de 2020, Exp. 517 95.13

Radicado: 73001233100 0201 2001 2501 (54375) Demandante: Floriselda Rodríguez Díaz y otros 20, 21, 28, 34, 44 y 7349 superiores, así como del bloque de constitucionalidad5º, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos

Demandante: Floriselda Rodríguez Díaz y otros 20, 21, 28, 34, 44 y 7349 superiores, así como del bloque de constitucionalidad5º, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Hu manos de 194851, conio la Convención Americana52 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos53 contemplan el derecho a la seguridad personal.

Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como "aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de

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