🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 730012331000201200168021SENTENCIA20220817113041

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 730012331000201200168021SENTENCIA20220817113041
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

" SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA'

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 730012331000201200168 02 (60108)

Demandante: MISAEL CARDOSO CARVAJAL Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: Error jurisdiccional. No' se devuelve dinero reclamado por arrendatario. No se invocó un verdadero concepto de violación.

Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. : , de o - |, SINTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, Beatriz Bocanegra Rojas presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Myriam Barrero García y Carlos Roberto Sánchez. Este proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, quien en fecha que no.se conoce, decretó el embargo del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, de propiedad de la señora Barrero García. Por otro lado, en fecha que también es desconocida, Mario López Castaño presentó -demanda ejecutiva singular contra Myriam Barrero García y Carlos Roberto. Sánchez. De la referida demanda conoció por reparto el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, quien en fecha que no se conoce, también decretó el embargo

-demanda ejecutiva singular contra Myriam Barrero García y Carlos Roberto. Sánchez. De la referida demanda conoció por reparto el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, quien en fecha que no se conoce, también decretó el embargo del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, y designó como su secuestre a Luis Orlando Sánchez Castro.Radicado: 730012331000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal El-15 de diciembre de 2008 se celebró un contrato de transacción entre Beatriz Bocanegra Rojas, Myriam Barrero García y Carlos Roberto Sánchez, para poner fin al proceso ejecutivo hipotecario que cursaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal. En este contrato se acordó, entre otras cosas, transferir a la ejecutante, a título de dación en pago, el dominio del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, así como todos aquellos frutos que este había producido. E Al margen de lo anterior, el 3 de febrero de 2009, el secuestre nombrado en el proceso que se tramitaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, arrendó a Misael Cardoso Carvajal el inmueble “Cardonal y Corazón”, a cambio del pago de un canon anual de arrendamiento de $26.000.000. 'No obstante, en cumplimiento del contrato de transacción celebrado para poner fin al proceso ejecutivo hipotecario, el 24 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal solicitó al Juzgado Primero de la misma municipalidad “entregar el inmueble [denominado “Cardonal y Corazón”] a la señora Beatriz Bocanegra Rojas junto con el dinero recaudado en la administración del secuestre

del Circuito del Espinal solicitó al Juzgado Primero de la misma municipalidad “entregar el inmueble [denominado “Cardonal y Corazón”] a la señora Beatriz Bocanegra Rojas junto con el dinero recaudado en la administración del secuestre dentro del ejecutivo”. Una vez se cumplió lo anterior, los días 18 y 22 de septiembre y 6 de octubre de 2009, Misael Cardoso Carvajal solicitó a los juzgados enunciados devolverle el dinero que había pagado por el canon de arrendamiento del inmueble referido, aduciendo que no había podido continuar usando el bien. Mediante autos del 2 de octubre de 2009, 8 de octubre de 2009 y 6 de noviembre de 2009, los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito del Espinal negaron las solicitudes presentadas por el señor Cardoso Carvajal, respectivamente. Asimismo, mediante proveído del 11 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Ibagué. resolvió desfavorablemente el recurso de queja que Cardoso Carvajal presentó contra la decisión del 6 de noviembre de 2009. El demandante considera que “las irregularidades en que incurrieron” los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué le ocasionaron un daño antijurídico que debe ser reparado, pues to privaron del gocedoS Radicado: 730012331000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal del inmueble denominado “Cardonal y Corazón” y condujeron a la pérdida del dinero entregado como canon de arrendamiento del mismo. ll. ANTECEDENTES

1. Demanda

Demandante: Misael Cardoso Carvajal del inmueble denominado “Cardonal y Corazón” y condujeron a la pérdida del dinero entregado como canon de arrendamiento del mismo. ll. ANTECEDENTES

1. Demanda El 22 de noviembre de 20111, Misael Cardoso Carvajal, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Rama Judicial y del Ministerio del Interior y de Justicia, por los perjuicios ocasionados por “las irregularidades en que incurrieron” los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué, las cuales le ocasionaron un daño antijurídico, porque lo privaron del goce del inmueble denominado “Cardonal y Corazón” y condujeron a la pérdida del dinero entregado como canon de arrendamiento de! mismo.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMYV; por daño emergente, la suma de $26.000.000; y por lucro cesante, la suma de $41.955.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Beatriz Bocanegra Rojas presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Myriam Barrero García y Carlos Roberto Sánchez. Sostiene que este proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, quien en fecha que no se conoce decretó el embargo del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, de propiedad de la señora Barrero García. Indica que en fecha que también es desconocida, Mario López Castaño presentó

en fecha que no se conoce decretó el embargo del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, de propiedad de la señora Barrero García. Indica que en fecha que también es desconocida, Mario López Castaño presentó demanda ejecutiva singular contra Myriam Barrero García y Carlos Roberto Sánchez. Aduce que de la referida demanda conoció por reparto el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, quien en fecha que no se conoce, también 1F1, 118 a 130, €. 1.Radicado: 730012331000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal decretó el embargo del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, y designó como su secuestre a Luis Orlando Sánchez Castro. Sostiene que el 15 de diciembre de 2008 se celebró un contrato de transacción entre Beatriz Bocanegra Rojas, Myriam Barrero Garcia y Carlos Roberto Sánchez, para poner fin al proceso ejecutivo hipotecario. Manifiesta que en este contrato se acordó, entre otras cosas, transferir a la ejecutante, a título de dación en pago, el dominio del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, así como todos aquellos frutos que este había producido. Afirma que, al margen de lo anterior, el 3 de febrero de 2009, el secuestre nombrado en el proceso que se tramitaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal arrendó a Misael Cardoso Carvajal el inmueble denominado "Cardonal y Corazón”, a cambio del pago de un canon anual de arrendamiento de $26.000.000. Arguye que en cumplimiento del contrato de transacción celebrado para poner fin ai proceso ejecutivo hipotecario, el 24 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Civil del

a cambio del pago de un canon anual de arrendamiento de $26.000.000. Arguye que en cumplimiento del contrato de transacción celebrado para poner fin ai proceso ejecutivo hipotecario, el 24 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del El Espinal solicitó al Juzgado Primero de la misma municipalidad “entregar el inmueble [denominado “Cardonal y Corazón"] a la señora Beatriz Bocanegra Rojas junto con el dinero recaudado en la administración del secuestre dentro del ejecutivo”. Sostiene que mediante auto del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal dejó a disposición del Juzgado Segundo de ese mismo circuito judicial el dinero producido durante la administración del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”. Señala que los días 18 y 22 de septiembre de 2009, Misael Cardoso Carvajal solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal devolverle la suma de dinero que había pagado como canon de arrendamiento del inmueble referido, pues adujo que no había podido seguir usando el bien.Radicado: 730012331000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal Afirma que mediante auto del 2 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal no accedió a lo solicitado por el señor Cardoso Carvajal, aduciendo que el dinero a que hacía referencia se encontraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal. Sostiene que el 6 de octubre de 2009, Misael Cardoso Carvajal solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal devolverle la suma de dinero que había

Segundo Civil del Circuito del Espinal. Sostiene que el 6 de octubre de 2009, Misael Cardoso Carvajal solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal devolverle la suma de dinero que había pagado como canon de arrendamiento del inmueble secuestrado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad, porque dicho negocio jurídico no lo había podido seguir ejecutando. Indica que el 7 de octubre de 2009, Misael Cardoso Carvajal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 2 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal. Afirma que mediante auto del 8 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal decidió no acceder a la solicitud de Misael Cardoso Carvajal, aduciendo que el dinero reclamado había sido entregado a Beatriz Bocanegra Rojas, porque era la acreedora en el proceso ejecutivo hipotecario que se había adelantado en contra de unas de las propietarias del inmueble. Manifiesta que mediante auto del 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal resolvió no reponer el auto del 2 de octubre de 20009, aduciendo que el dinero solicitado por Cardoso Carvajal había sido entregado al Juzgado Segundo de la misma municipalidad, debido a que existía una prelación de embargo. Indica que el 12 de noviembre de 2009, Misael Cardoso Carvajal presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2009.Radicado: 730012331000201200168 02 (60108)

Indica que el 12 de noviembre de 2009, Misael Cardoso Carvajal presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2009.Radicado: 730012331000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal Señala que mediante auto del 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal resolvió no reponer el auto del 6 noviembre de 2009 y conceder el recurso de queja. Señala que mediante proveído del 11 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió desfavorablemente el recurso de queja presentado por Misael Cardoso Carvajal. El demandante considera que /as irregularidades en que incurrieron” los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué le ocasionaron un daño antijurídico que debe ser reparado, pues lo privaron del goce de! inmueble denominado “Cardonal y Corazón” y condujeron a la pérdida del dinero entregado como canon de arrendamiento del mismo. Textualmente solicita en la demanda declarar patrimonialmente a Nación — Rama Judicial y al Ministerio del Interior y de Justicia “por error judicial y/o daño antijurídico que produjo el daño recibido por el demandante, debido a las irregularidades en que incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué, que condujo a que se privara ¡ilegalmente al demandante — como arrendatario — de los predios [.] yla pérdida de los dineros entregados como canon de arrendamiento [...]”.

Civil del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué, que condujo a que se privara ¡ilegalmente al demandante — como arrendatario — de los predios [.] yla pérdida de los dineros entregados como canon de arrendamiento [...]”. Como fundamentos de derecho de las pretensiones invoca lo siguiente: “De las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal [...] y el Tribunal Superior de Ibagué, las cuales fueron relacionadas en los respectivos hechos de la demanda, se desprende responsabilidad objetiva conforme a los artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 58, 83, 90 y 229 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 [...] Derecho al trabajo: erigido en el artículo 25 de la Constitución Política [...] el despojo de que fue objeto Misael Cardoso causó la pérdida de sus fuentes de ingresos, el derecho que tenía fue menguado por la resolución del contrato de arrendamiento y el despojo tanto del predio arrendado como del dinero dado como canon de arrendamiento. Las actividades que él desarrollaba se vieron truncadas y por ende la manutención de él y su familia.Radicado: 730012331000201 200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal Se desconoció también el artículo 29 que consagra la institución del debido proceso, pues sín que mediara proceso declarativo surtido con todas las formalidades legales, donde mi representado hubiera sido vinculado y debidamente notificado, ejerciendo sus derechos a la defensa y a la contradicción y argumentación luego de ser oído y

pues sín que mediara proceso declarativo surtido con todas las formalidades legales, donde mi representado hubiera sido vinculado y debidamente notificado, ejerciendo sus derechos a la defensa y a la contradicción y argumentación luego de ser oído y vencido en juicio con lealtad y el respeto de todas sus garantias, sencillamente nada de esto ocurrió, sino que a él se le conculcó su derecho de defensa y más que respetar su derecho al debido proceso, se le quedó debiendo el proceso, pues sin sentencia legalmente ejecutoriada fue despojado del terreno y de su dinero, pese a suplicar a los juzgados el respeto a sus garantías. Se desconoció también el artículo 83, en su caso, pues las autoridades están instituidas para verificar todas sus actuaciones, al amparo de los postulados de la buena fe como lo prevé fa norma en cita, pero contrario sensu, los jueces en este caso obraron quebrantando esta preceptiva constitucional, desconociendo la justicia y la equidad en el tratamiento a mi representado, quien de buena fe entregó su dinero y quiso disfrutar el goce del terreno. Existe responsabilidad objetiva por parte del extremo accionado como prevé el artículo 90 de la Constitución Política, pues se irrogaron actos antijurídicos y culpables que generaron un daño inmenso al señor Cardoso Carvajal que deben ser indemnizados. Finalmente, se desconoció el artículo 229 de la Carta, pues se cercenó el acceso a la justicia material por el aquí demandante, cuyos derechos de tercero se desconocieron con el cuento de no ser él parte en los procesos en los que fue despojado [...]”

2. Contestación

justicia material por el aquí demandante, cuyos derechos de tercero se desconocieron con el cuento de no ser él parte en los procesos en los que fue despojado [...]”

2. Contestación El 26 de noviembre de 2012? se admitió la demanda y el 7 de febrero de 2013 se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Rama Judicial señaló que las actuaciones adelantadas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Espinal estuvieron a ajustadas a la normatividad vigente. 2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia? manifestó no estar legitimado en la causa por pasiva, alegando que no expidió ninguna providencia en los procesos judiciales cuestionados por el libelista. 2 FL. 178 a 182, C. 3. 3 FI, 189, C. 3. 4 Fl, 198 a 212, C.3.

Fl, 245 a 247, C. 3.Radicado: 730012331000201200168 02 (60108)

Demandante: Misael Cardoso Carvajal

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La parte demandante” y el Ministerio del Interior y de Justicia? reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de julio de 2017?, el Tribunal Administrativo del Tolima

3.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de julio de 2017?, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Espinal no habían incurrido en un error jurisdiccional, porque se habían ajustado a lo dispuesto en la normativa procesal civil.

Al efecto, manifestó que: “[...] en tratándose de un contrato en el que fungió como arrendador un secuestre [...] no resulta procedente la indemnización de perjuicios por haber cesado el arriendo bajo las especiales condiciones que se han expuesto a lo largo de esta providencia [...] se concluye que la entrega del predio incluía los frutos percibidos durante su administración, lo que cobijaba todas las sumas de dinero que se hubiesen obtenido por la explotación del terreno, razón por la cual considera esta Corporación que en.el caso bajo estudio no se incurrió en ningún error por parte de los funcionarios judiciales [...] siendo ello así, resulta claro que los jueces al ordenar la entrega del inmueble y de los dineros percibidos como fruto de su administración a la acreedora hipotecaria, lo hicieron como correspondía, esto es, de conformidad con lo ordenado en la ley. Por esta razón, si ambos funcionarios $ Fl. 325, C.3, ? Fl. 328 a 354, C. 3. 8 FL. 337 a 340, C. 3. FI 276 a291,2.48% Radicado: 730012331000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal judiciales negaron, como en efecto se advierte, la devolución del canon de

FI 276 a291,2.48% Radicado: 730012331000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal judiciales negaron, como en efecto se advierte, la devolución del canon de arrendamiento a Misael Cardoso Carvajal, porque no se ajustaba a los criterios de la ley que regulaba la situación, no estaban incurriendo ni en omisión ní en una interpretación de las normas que equivaliera a un error judicial, en los términos descritos por la jurisprudencia”.

5. Recurso de apelación El 14 de julio de 2017?%, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de agosto de 20171! y admitido el 21 de noviembre de 201712. 5.1. La parte demandante! señaló que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, que daban cuenta que había lugar a reintegrarle el dinero que había pagado por el arrendamiento del inmueble denominado “Cardonal y Corazón”, debido a que no pudo seguir usándolo.

Adicionalmente, indicó: “[...] suplicamos a los juzgados que en una actitud de honradez y de justicia y respetando normas sustantivas, que devolvieran a Misael Cardoso el dinero dado por el contrato que no lo dejaron cumplir [...] sin mayores razonamientos vale la pena significar que por el respeto al principio de equidad, es lógico pensar que si el actor en la presente acción entregó un dinero dado como contraprestación para poder explotar el inmueble arrendado y el contrato se resolvió o simplemente no pudo ser ejecutado por circunstancias no imputables al arrendatario, las cosas debieron retrotraerse a su estado inicial, de modo que la

contraprestación para poder explotar el inmueble arrendado y el contrato se resolvió o simplemente no pudo ser ejecutado por circunstancias no imputables al arrendatario, las cosas debieron retrotraerse a su estado inicial, de modo que la entrega del terreno tenía que ser acompañada con la devolución del dinero al arrendatario”. 10 Fl, 361 a 364, C. 2. 11 FL 386, C. 2. 12 FI 390, C. 2. 13 Fl. 361 a 364, C. 2.10

Radicado: 730012331000201200168 02 (60108)

Demandante: Misael Cardoso Carvajal

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de febrero de 201811 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación!3, 6.2. La Rama Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio!S. lil. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86” de Código Contencioso Administrativo. 14F/, 393, C.2. 15 Fl, 394 a 402, C. 2. 16 Fl, 324, €. 2. 17 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.11 JA Radicado: 73001233.1000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general!!, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser

jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general!!, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción??, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia,

concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el fegislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y sí bien fimita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. ”. ”12

Radicado: 730012331000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso ¡ure? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?!, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de tos sujetos procesales, el legistador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es

tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [sji el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". n13

Radicado: 730012331000201200168 02 (60108) Demandante: Misael Cardoso Carvajal La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a conta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...