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CE - 730012333000201300384021SENTENCIASENTENCIA20230626112349

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012333000201300384021SENTENCIASENTENCIA20230626112349
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00384-02(61769)

Demandante: Cemex Colombia S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Radicación número: Demandante:

Demandado: Referencia: 73001-23-33-000-2013-00384-02 (61769)

Cemex Colombia S.A. Municipio de San Luis, Tolima Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad del Auto de 23 de agosto de 2012, expedido por el alcalde municipal de San Luis, Tolima, que ordenó la suspensión de actividades mineras y recuperación de una zona invadida del área de amortiguación fijada y delimitada por el concejo municipal por Acuerdo 003 de 2010. Subtema 1: Procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: Naturaleza del acto demandado. Acto particular pasible de control jurisdiccional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Luis, Tolima, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de diciembre de 2017, que declaró la nulidad del Auto No. 01 de 23 de agosto de 2012, expedido por el alcalde del ente territorial, que ordenó suspender la actividad minera realizada en la zona de amortiguación fijada en el Esquema de

de 2012, expedido por el alcalde del ente territorial, que ordenó suspender la actividad minera realizada en la zona de amortiguación fijada en el Esquema de Ordenamiento Territorial (E:OT) de marzo de 2010.

I. SÍNTESIS DEL CASO El representante de la sociedad Cemex Colombia S.A. solicitó la nulidad del Auto No. 01 de 23 de agosto de 2012, expedido por el alcalde municipal de San Luis, Tolima, que suspendió toda actividad minera en la zona de amortiguación o de protección establecida en el Acuerdo Municipal 003 de 2010 (contentivo del Esquema de Ordenamiento Territorial —EOT—) y, en consecuencia, ordenó recuperar las zonas invadidas con la portería, la banda trasportadora y las minas de caliza y puzolana de la citada empresa, bajo la consideración de que desconocía lo previsto en las normas constitucionales y legales sobre la competencia para imponer restricciones a la actividad minera. El apoderado del ente territorial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de nulidad y negó el restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, la providencia demandada no era susceptible de control judicial, por tratarse de una actuación de trámite.

II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda y concepto de violación La sociedad Cemex Colombia S.A., por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto No. 01 de 23 de agosto de 2012, proferida por el alcalde municipal de San Luis, Tolima, por medio del cual ordenó suspender toda actividad minera en la zona de amortiguación

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto No. 01 de 23 de agosto de 2012, proferida por el alcalde municipal de San Luis, Tolima, por medio del cual ordenó suspender toda actividad minera en la zona de amortiguación comprendida por una franja de 250 metros y, como consecuencia, ordenó "recuperarlas zonas invadidas con la portería, la banda trasportadora, la mina de puzolana en un 100% y la mina de caliza en una longitud de 281 ML lo cual equivale 1Radicado: 73001-23-33-000-2013-00384-02(61769) Demandante: Cemex Colombia S.A. a 5 hectáreas con 260 M2, por la sociedad Cemex". A título de restablecimiento del derecho, solicitó "restituir" las cosas al estado en el que se encontraban antes de que se expidiera el acto y reconocer los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por la ejecución del acto acusado en cuantía que ascienden a más de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) correspondientes al valor de las reservas no explotadasl. 2.1.1. En el acápite de hechos de la demanda, la sociedad demandante afirmó haber adquirido el predio La Esmeralda a través de escrituras públicas protocolizadas en 1959 y 1961 y que contaba con títulos mineros para la explotación de minas de puzolana y caliza. Manifestó que, en virtud de una orden de tutela dictada por la Corte Constitucional en el año 1994, la empresa construyó una banda transportadora, que contó con licencia ambiental otorgada en esa anualidad por

de minas de puzolana y caliza. Manifestó que, en virtud de una orden de tutela dictada por la Corte Constitucional en el año 1994, la empresa construyó una banda transportadora, que contó con licencia ambiental otorgada en esa anualidad por Cortolima, y "obtuvo licencia urbanística de reconocimiento de construcciones", expedida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo de San Luis el 8 de noviembre de 2011. Adujo, además, que el concejo municipal de San Luis, Tolima, por medio del Acuerdo 012 de 31 de diciembre de 2001 adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), en el que dispuso que las zonas de reserva o aislamiento de espacio público, los ejes viales y las zonas de expansión urbana debían delimitarse teniendo en cuenta las áreas mineras y la banda transportadora propiedad de Cemex S.A. El concejo municipal, por medio del Acuerdo 003 del 18 de marzo de 2010, modificó el EOT en el sentido de "adoptar los ajustes" relativos al uso del suelo. Dentro de dichos "ajustes" incluyó la creación de un área de amortiguación en la zona de influencia de las minas de caliza y puzolana, a pesar de que el EOT inicial había dispuesto que la delimitación de la zona se haría "en forma concertada" con la comunidad, el concejo municipal y Cemex SA. En ese orden, concluyó que el acto demandado configura "una restricción a la actividad minera que ejerce Cemex en los predios de su propiedad, lo cual se encuentra prohibido en la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2201 de 2003, entre otros" 2 .

el acto demandado configura "una restricción a la actividad minera que ejerce Cemex en los predios de su propiedad, lo cual se encuentra prohibido en la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2201 de 2003, entre otros" 2 . 2.1.2. Como concepto de violación afirmó que el Auto de 23 de marzo de 2012 desconoció las normas en las que debía fundarse, pues fijó la franja de amortiguación sobre el área de las minas y de la banda transportadora propiedad de Cemex S.A., sin tener en cuenta el Esquema de Ordenamiento Territorial expedido por el concejo municipal de San Luis en el año 2001, en cuanto preveía una etapa de concertación para la fijación del área de protección. Por último, aseveró que el acto demandado también vulnera el debido proceso y desconoce el principio de legalidad, porque impone una "restricción" o "limitación" de la actividad minera a través de un "auto" expedido por el representante del ente territorial, sin tener en cuenta "las normas de carácter nacional preexistentes" 3 . 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y su reforma por medio de autos fechados el 18 de septiembre de 2013 y el 11 de marzo de 2014, los cuales fueron notificados en debida forma al representante del municipio de San Luis, Tolima 4 . 1 Folio 425 del "Tomo I", reforma de la demanda. 2 Folio 422 del "Tomo I". 3 Folio 426 del "Tomo I". 4 Folios 510 y 512 del "Tomo I". 2Radicado: 73001-23-33-000-2013-00384-02(61769)

2 Folio 422 del "Tomo I". 3 Folio 426 del "Tomo I". 4 Folios 510 y 512 del "Tomo I". 2Radicado: 73001-23-33-000-2013-00384-02(61769) Demandante: Cemex Colombia SA. 2.2.2. El apoderado del municipio de San Luis, Tolima, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción de caducidad porque, a su juicio, el término de cuatro meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en forma oportuna inició el 29 de agosto de 2012, el plazo se suspendió con la solicitud de conciliación desde el 5 de diciembre y reinició el 6 de marzo de 2013, con la decisión que declaró fallida la diligencia, por lo que considera que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 1 de abril de 2013, habían transcurrido "cuatro meses y cinco días". Al sustentar su oposición a las pretensiones, afirmó que el auto demandado constituye un "acto de cúmplase", dado que su propósito fue el de acatar lo previsto en los artículos 95 y 163 del Acuerdo 03 de 2010 que modificó el EOT dictado por el concejo municipal en el 2001, específicamente en lo relativo a la reglamentación y delimitación de la zona de amortiguación y protección ambiental del centro poblado de Payandé. En ese sentido precisó que, la concertación prevista en el Acuerdo de 2010 aplicaba para la reglamentación y modificación de la franja de amortiguación delimitada en el artículo 163 del EOT, no para su "imposición"o cumplimiento. Por último, manifestó

sentido precisó que, la concertación prevista en el Acuerdo de 2010 aplicaba para la reglamentación y modificación de la franja de amortiguación delimitada en el artículo 163 del EOT, no para su "imposición"o cumplimiento. Por último, manifestó que "para ejecutar minería"en las 241 hectáreas a cargo de Cemex S.A., se requiere licencia ambiental que la habilite para ejercer la actividad en toda el área 5 . 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, en la diligencia de audiencia inicial celebrada el 13 de mayo de 2014, consideró que el plazo para la presentación oportuna de la acción empezó a correr el 29 de agosto de 2012, porque el municipio demandado entregó la copia del acto administrativo en las instalaciones de la empresa el día anterior, por tanto, el término vencía el 1 de abril de 2013 y la demanda fue presentada el 3 de abril de ese año 6 . Sin embargo, en la diligencia de continuación de la audiencia inicial realizada el 27 de mayo de 2014, el Tribunal precisó que la demanda fue presentada el 1 de abril de esa anualidad, por lo que concluyó que la acción fue ejercida dentro del término legar. Esta Subsección, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad con la precisión de que el plazo debe contarse en meses no en días 8-9 . En la última sesión de la audiencia inicial, celebrada el 16 de junio de 2015, el Tribunal saneó el procedimiento, fijó el litigio y decretó pruebas 1 °. 2.2.4. En audiencia de pruebas celebrada el 8 y 17 de julio de 2015, el magistrado

16 de junio de 2015, el Tribunal saneó el procedimiento, fijó el litigio y decretó pruebas 1 °. 2.2.4. En audiencia de pruebas celebrada el 8 y 17 de julio de 2015, el magistrado sustanciador relacionó los medios de prueba documentales allegados, practicó los testimonios y recibió la sustentación del dictamen pericial decretado para determinar el monto de los perjuicios materiales causados a la Sociedad Cemex S.A. con motivo de la suspensión de actividades derivada de la restitución de la franja de amortiguación". 2.2.5. En la misma audiencia, el magistrado corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto 12 . La empresa demandante precisó que el acto demandado tiene como fundamento la modificación del EOT del año 2010, que también "desconoce" 5 Folio 656 del "Tomo III". 6 Folio 959 del "Tomo III". 7 Folio 1018 del "Tomo /V". Folio 1028 del "Tomo IV". Oficio por medio del cual la magistrada sustanciadora de la Sección Primera de esta corporación envía el expediente por competencia a la Sección Tercera, "previa conversación con la señora presidenta de esa Sección", porque el acto administrativo demandado versa sobre asuntos mineros. 9 Folio 1033 del "Tomo IV". 1 ° Folio 1066 del 'Tomo IV". " Folios 1120 y 1132 del "Tomo /V". 12 Folios 1137 y 1138 vto. del "Tomo IV".

9 Folio 1033 del "Tomo IV". 1 ° Folio 1066 del 'Tomo IV". " Folios 1120 y 1132 del "Tomo /V". 12 Folios 1137 y 1138 vto. del "Tomo IV". 3Radicado: 73001-23-33-000-2013-00384-02(61769) Demandante: Cemex Colombia S.A. normas constitucionales y legales, pues el municipio no tiene competencia para limitar la actividad minera con la conformación y delimitación de la zona de amortiguación en el área de explotación de Cemex 13 . Por su parte, el municipio de San Luis afirmó que el acto demandado no se ejecutó, por tanto, no se generaron perjuicios económicos "al no existir suspensión física, toda vez que la empresa Cemex continuó realizando sus laborales normalmente". Aclaró, además, que Cemex S.A., en ejercicio de la acción de tutela interpuesta al día siguiente de la notificación del acto demandado, ocurrida el 28 de agosto, logró la suspensión del acto demandado, lo que quiere decir que no se presentó la suspensión de la actividad minera 14 . 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017, declaró la nulidad del auto demandado y negó las demás pretensiones. Precisó que el auto de 2012 dejó de producir efectos, porque el acuerdo municipal que sirvió de fundamento jurídico fue declarado nulo por ese Tribunal, mediante sentencia expedida el 2 de mayo de 2014, en atención a que no se agotó en debida forma la etapa de socialización del proyecto con la ciudadanía.

acuerdo municipal que sirvió de fundamento jurídico fue declarado nulo por ese Tribunal, mediante sentencia expedida el 2 de mayo de 2014, en atención a que no se agotó en debida forma la etapa de socialización del proyecto con la ciudadanía. Aclaró, además, que para la época de expedición del acto acusado los municipios no estaban legalmente habilitados para reglamentar o modificar los usos del suelo en zonas mineras y menos para imponer limitaciones o prohibiciones en esas áreas. Consideró, igualmente, que el auto demandado incurrió en "falsa motivación por error de derecho", porque no existe relación entre lo dispuesto en los artículos 95 y 103 del Acuerdo de 2010 que crearon y delimitaron la franja de amortiguación, y el auto del alcalde que suspendió la actividad minera en una zona que legalmente no podía ser afectada. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el Tribunal afirmó que Cemex S.A. no logró acreditar la afectación patrimonial derivada de la ejecución de la medida de suspensión de actividades mineras durante los días 29, 30 y 31 de agosto de 2012, dado que las facturas allegadas, que reflejan gastos varios, no corresponden a ese periodo de ejecución y, en todo caso, no son suficientes para "establecer su causalidad" 15 . 2.4. Recurso de apelación El apoderado del municipio demandado interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad del acto demandado, con el argumento de que este contiene una decisión de trámite que no es susceptible de control judicial, pues, a su juicio, el Acuerdo Municipal 003 de

solicitó revocar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad del acto demandado, con el argumento de que este contiene una decisión de trámite que no es susceptible de control judicial, pues, a su juicio, el Acuerdo Municipal 003 de 2010 que modificó el EOT fue el que "produjo efectos jurídicos" concretos al crear y delimitar la zona de protección. En ese orden, destacó que "este es el acto administrativo demandable, mientras que el auto 01 de 23 de agosto de 2012 era de cúmplase, es decir un acto de trámite que contiene decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí no concluye una actuación"; por tanto, en su criterio, no resultaba procedente la declaración de nulidad "y mucho menos condenar al municipio en costas" 16 . 13 Folio 1141 del "Tomo iv". 14 Folio 1212 del "Tomo IV". 16 Folio 1221 del c. ppal. 16 Folio 2151 del c. ppal. 4Radicado: 73001-23-33-000-2013-00384-02(61769) Demandante: Cemex Colombia S.A. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Luego de que el Tribunal Administrativo del Tolima declarara fallida la conciliación judicial por falta de ánimo conciliatorio 17 , esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio demandado y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo 18 . 2.5.2. El apoderado del municipio de San Luis, Tolima, presentó alegatos de

auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo 18 . 2.5.2. El apoderado del municipio de San Luis, Tolima, presentó alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que el auto demandado es una decisión de trámite no susceptible de control de legalidad. Por su parte, Cemex S.A. afirmó que la sentencia debe ser confirmada porque el auto acusado «no se circunscribió al cumplimiento de una orden expedida por el Concejo Municipal San Luis, sino que contiene elementos nuevos que configuran una verdadera decisión administrativa" y, en todo caso, la parte demandada "en lugar de señalar los defectos o yerros de la sentencia (...) formula un reparo que ya había sido estudiado». Por último, el agente del Ministerio Público —por conducto del Procurador Quinto delegado ante esta Corporación— solicitó confirmar la sentencia apelada porque, a su juicio, el auto de 23 de junio de 2012 modificó la situación jurídica de la empresa al suspender la actividad minera y ordenar recuperar las zonas invadidas con la portería, la banda transportadora y las minas de puzolana y de caliza, decisión que encaja en la definición de acto particular".

III. CONSIDERACIONES 3.1. La Sala procede a resolver el asunto habida consideración de la competencia que le asiste para ello, conforme a lo preceptuado en los artículos 152-3 y 150 del CPACA 2 ° yen el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado 21 , dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se

CPACA 2 ° yen el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado 21 , dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierte la legalidad de actos administrativos que versan sobre asuntos mineros, con una cuantía que impone que sea conocida, en segunda instancia, por esta Corporación 22 . 3.2. En relación con la oportunidad y legitimación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se remite a lo decidido por esta Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que denegó las excepciones de caducidad y falta de legitimación, en el sentido de considerar, que el acto demandado fue notificado el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012); la conciliación prejudicial fue solicitada el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) y declarada fallida el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013); y la 17 Folio 1272 del c. ppal. 18 Folios 1279 y 1283 del c. ppal. 18 Folios 1284, 1303, 1311 del c. ppal. 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (...). 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salados mínimos legales mensuales vigentes (...)". 21 Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 y adicionado por el Acuerdo 140

trescientos (300) salados mínimos legales mensuales vigentes (...)". 21 Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 y adicionado por el Acuerdo 140 de 2010. Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. (...) Sección Terrera. 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 22 Para la época de presentación de la demanda -3 de abril de 2013-, 300 smlmv equivalían a la suma de ciento setenta y seis millones ochocientos cincuenta mil pesos ($ 176.850.000) y la cuantía estimada en la demanda por perjuicios materiales es superior a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000).Radicado: 73001-23-33-000-2013-00384-02(61769) Demandante: Cemex Colombia S.A. demanda fue presentada el primero (1°) de abril de ese año, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación (art. 138 CPACA). 3.3. Cemex S.A. está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción, dado que fue esa sociedad la que resultó afectada con el acto administrativo demandado que ordenó la suspensión de actividades mineras y la recuperación de la zona de amortiguación invadida con la portería, la banda transportadora y las minas de puzolana y caliza 23 , decisión que fue dictada por el alcalde municipal de San Luis, Tolima, por lo que este ente territorial se ericuentra legitimado en la causa por pasiva. Problema jurídico

minas de puzolana y caliza 23 , decisión que fue dictada por el alcalde municipal de San Luis, Tolima, por lo que este ente territorial se ericuentra legitimado en la causa por pasiva. Problema jurídico 3.4. En atención a que el marco de juzganniento de la segunda instancia está determinado por las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación que, en este caso, están relacionadas con la naturaleza del acto administrativo enjuiciado que, el municipio demandado, califica comb de trámite, único reparo concreto que le hace a la decisión apelada, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Auto No. 001 de 23 de agosto de 2012, por medio del cual el alcalde del municipio de San Luis, Tolima, ordenó suspender toda actividad minera en la zona de amortiguación y recuperar las zonas invadidas por la sociedad Cemex Colombia S.A., constituye un acto administrativo de trámite no demandable no susceptible de control judicial? Naturaleza del acto administrativo demandado 3.5. En lo concerniente a la naturaleza de los actos administrativos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ("CPACA") establece que las actuaciones administrativas, por medio de las cuales la administración manifiesta su voluntad, pueden iniciar por interés general, particular, en cumplimiento de una obligación o deber legal, o de oficio 24 . En ese ámbito, los actos administrativos de carácter general son obligatorios una vez sean publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, pues su contenido es abstracto, no individual. Por su parte, los actos administrativos particulares son oponibles una vez

actos administrativos de carácter general son obligatorios una vez sean publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, pues su contenido es abstracto, no individual. Por su parte, los actos administrativos particulares son oponibles una vez se notifican al titular, dado que se trata de decisiones que crean o modifican una situación jurídica particular y concreta o reconocen un derecho de igual categoría 2526 . 3.6. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos 27 , en cuanto decide la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular 28 , "por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante'". 23 Fono 1033 "Tomo IV" 24 CPACA, articulo 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. 25 CPACA, artículos 65 y 66, sobre el deber de notificación de los actos administrativos. 26 CPACA, artículo 97. Revocación de actos de carácter particular. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008. 29 I bidem. 6Radicado: 73001-23-33-000-2013-00384-02(61769) Demandante: Cemex Colombia S.A. 3.7. En el caso bajo estudio, la providencia demandada fue expedida por el alcalde

29 I bidem. 6Radicado: 73001-23-33-000-2013-00384-02(61769) Demandante: Cemex Colombia S.A. 3.7. En el caso bajo estudio, la providencia demandada fue expedida por el alcalde municipal de San Luis, Tolima, con fundamento en lo previsto en el artículo 315 de la Constitución Política, que confiere a los alcaldes, entre otras atribuciones, la de "cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo". En atención a ese precepto constitucional, el alcalde consideró procedente dar cumplimiento al Acuerdo Nro. 003 expedido por el concejo municipal de San Luis, Tolima, el 18 de marzo de 2010, por medio del cual se adoptaron ajustes al Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT); se definieron los usos del suelo; se fijaron reglas urbanísticas y, finalmente, se estableció y delimitó una zona de amortiguación, así 3 °: "Artículo 95. Reglamentación zona de amortiguación Payandé. Es una zona que no debe ser intervenida y mitiga los efectos de erosión y explotación minera; e permitirán cuatro tipos de usos: - Uso principal: La conservación y restauración ecológica -Uso compatible: Actividades de protección, (cobertura vegetal, enriquecimiento de suelos, reforestación). - Usos condicionados: Viveros e infraestructura -Usos Prohibidos: Urbanismo, vivienda campestre, minería e industria y aquellas actividades que generen o acentúen los procesos erosivos como quemas, rocería, tala de rasa.

  • Usos condicionados: Viveros e infraestructura -Usos Prohibidos: Urbanismo, vivienda campestre, minería e industria y aquellas actividades que generen o acentúen los procesos erosivos como quemas, rocería, tala de rasa.

Parágrafo transitorio: Articular y apoyar el proceso de concertación en la zona de amortiguación con coordenadas delimitadas por el EOT y el perímetro urbano de Payandé; conservando siempre la franja de 250 metros, para su modificación y reglamentación de esta zona (sic) se hará en forma concertada con la comunidad del Centro Poblado de Payandé, Junta Administradora Local de Payandé, Concejo Municipal, Alcaldía y CEMEX DE COLOMBIA, para su cumplimiento se da por término o plazo hasta el 30 de noviembre de 2010. (...) Artículo 163. Zona de amortiguación (ZAP) y protección ambiental (ZPA) en el centro poblado de Payandé. Son las zonas de protección sobre el talud del cañón del río Coello y la franja colindante con la mina de caliza en una extensión de 250 mts tomados a partir del perímetro urbano actual del centro poblado.

ZONA AMORTIGUACIÓN PAYANDÉ (ZAP) PUNTO NORTE ESTE 137 967664.433 886116.015 138 967617.118 886127.123 139 967561.812 886162.719

C..)". En ese marco, el alcalde del municipio de San Luis, en "acatamiento" de lo previsto en el acuerdo municipal, expidió el Auto 01 de 23 de agosto de 2012 demandado en este contencioso, por medio del cual ordenó 31 :

C..)". En ese marco, el alcalde del municipio de San Luis, en "acatamiento" de lo previsto en el acuerdo municipal, expidió el Auto 01 de 23 de agosto de 2012 demandado en este contencioso, por medio del cual ordenó 31 : "PRIMERO: (...) suspender toda actividad realizada en la zona de amortiguación dentro de los 250 metros conforme a las coordenadas delimitadas en el EOT y el perímetro urbano de Payandé y, como consecuencia se ordena recuperar las zonas invadidas con la portería, la banda transportadora, la mina de puzolana en un 100% y la mina de caliza en una longitud de 281 ML lo cual equivale a 5 hectáreas con 260 m2, por la sociedad Cemex Colombia S.A. 30 Folio 261 "Tomo I" 31 Folio 3 "Tomo r 7Radicado: 73001-23-33-000-2013-00384-02(61769)

Demandante: Cemex Colombia S.A.

SEGUNDO: Ejecución. Remítase copia del presente Auto al Corregidor de Payandé para que ejecute la medida, realizando los actos necesarios que garanticen el cumplimiento del Esquema de Ordenamiento Territorial y, quien como autoridad de policía en el Corregimiento de Payandé-Jurisdicción del Municipio de San Luis, Tolima, deberá realizar los respectivos controles y verificaciones de cumplimiento mínimo cada tres (3) días calendario, y presentar informes semanales al despacho del alcalde, indicando si la zona de amortiguación está recuperada o no". 3.8. De manera previa al análisis del contenido del acto, la Sala encuentra acreditado en cuanto al atributo de ejecutividad 32 , que el Juzgado Promiscuo

del alcalde, indicando si la zona de amortiguación está recuperada o no". 3.8. De manera previa al análisis del contenido del acto, la Sala encuentra acreditado en cuanto al atributo de ejecutividad 32 , que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, Tolima, suspendió temporalmente los efectos del Auto 001 de 23 de agosto de 2012, a través del auto dictado el 31 de agosto de 2012 —en el marco de una acción de tutela promovida por Cemex Colombia S.A.— y ordenó su inaplicación en sentencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 31 de octubre de 2012 33 , de modo que, a partir de ese momento, quedó aplazada la ejecución de las medidas de suspensión de las actividades mineras y de recuperación de las zonas presuntamente invadidas por la empresa demandante. 3.9. Por otra parte, en lo relativo a la ejecutoriedad, fuerza vinculante o firmeza 34 del Auto 001 de 23 de agosto de 2012, la Sala observa que el fundamento jurídico de este, es decir, el Acuerdo 003 de 18 de marzo de 2010, por medio del cual el Concejo Municipal de San Luis creó y delimitó la zona de amortiguación, fue declarado nulo por medio de sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de mayo de 2014 en el marco de un proceso de nulidad simple culmi

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