CE - 730012333000201400039011SENTENCIA20220405230553
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012333000201400039011SENTENCIA20220405230553
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2014-00039-01 (1079-2016)
Demandante : María de las Mercedes García Pérez
Demandada
: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión de sobrevivientes
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 42 a 54 y 261 a 274 ). La señora María de las Mercedes García Pérez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 4603 de 3 de febrero de 2009 y del auto ADP 1062 de 29 d e junio de 2012 , mediante los cuales la accionada negó la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el reconocimiento de dicha prestación «por cumplir con los requisitos de ley, en cabeza del causante Señor JOSE LIBARDO REPIZO GUZMÁN»; y «[...] pagar la pensión de sobrevivientes a la [actora], en el monto real, a partir de la fecha en que adquirió su derecho, al igual, el pago de la indexación de la mone da dándole aplicación I.P.C. a nivel Nacional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, el retroactivo a que tiene derecho, y en especial que en el futuro se le siga pagandoExpediente 73001-23-33-000-2014-00039-01 (1079-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María de las Mercedes García Pérez contra la UGPP
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su pensión de sobreviviente con los increment os anuales de ley » (sic), y se condene en costas.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[...] el señor JOSÉ LIBARDO REPIZO GUZMÁN , prestó sus servicios personales al Hospital
condene en costas.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[...] el señor JOSÉ LIBARDO REPIZO GUZMÁN , prestó sus servicios personales al Hospital SANTO DOMINGO de Casabianca Tolima, hasta el momento en que falleció (17 de septiembre de 2007, según consta en el registro de defunción), encontrándose afiliado a pensiones ante CAJANAL, donde cotizó por más de 26 años» (sic).
Que «[...] procedió a solicitar ante CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siendo causante el Señor JOSE LIBARDO REPIZO GUZMÁN, quien convivió en unión libre con [ella] por más de 15 años consecutivos, bajo el mismo techo y lecho, hasta el momento de su fallecimiento, cuya convivencia se llevó a cabo en la vivienda de la compañera, ubicada en el Barrio LAS CAMELIAS, casa No. 9 de la zona urbana de la población de Casabianca Tolima, a pesar que el fallecido tenía su propia casa, donde se quedaba los días que se embr iagaba», negada mediante Resolución 4603 de 3 de febrero de 2009, porque «[...] la madre del causante [...], había elevado petición para adquirir dicha prestación social, para lo cual adjuntó unas declaraciones extrajuicio, donde los declarantes manifiestan que [ella] no convivió con el causante ». Asimismo, la entidad «[...] dispuso que se [le] investigara penalmente [...] ante la FISCALÍA DE UNIDAD ECONÓMICA, [...] la cual mediante auto de febrero 25 de 2010, ordenó el archivo de dichas
investigara penalmente [...] ante la FISCALÍA DE UNIDAD ECONÓMICA, [...] la cual mediante auto de febrero 25 de 2010, ordenó el archivo de dichas diligencias al considerar que el asunto es atípico, porque lo hechos narrados no se encontraban inmersos los elementos estructurales del tipo – FRAUDE
PROCESAL» (sic).
Afirma que solicitó de la accionada «la reapertura del reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente », para lo cual anexó varias declaraciones extrajuicio, sin embargo, a través de auto ADP 1062 de 29 de junio de 2012 , reiteró la negativa.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1º. de la Ley 33 de 1985 y 3º. de la Ley 71 de 1988.
Aduce que «[...] es de conocimiento público que la peticionaria de la pensión de sobrevivientes, convivió en unión marital de hecho por más de quince (15) años consecutivos, ante los ojos de toda la comunidad en general del MunicipioExpediente 73001-23-33-000-2014-00039-01 (1079-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María de las Mercedes García Pérez contra la UGPP
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de Casabianca Tolima, teniendo a su favor declaraciones de varias personas, destacando entre éstas al Señor Personero del Municipio de Casabianca Tolima, quien certificó, acerca de la convivencia que existió entre estas dos
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de Casabianca Tolima, teniendo a su favor declaraciones de varias personas, destacando entre éstas al Señor Personero del Municipio de Casabianca Tolima, quien certificó, acerca de la convivencia que existió entre estas dos personas, como marido y mujer para todos los efectos legales [...]» (sic).
1.2 Contestación de la demanda (ff. 234 a 247 y 279 a 242) . La UGPP, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; en lo concerniente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas; formula las excepciones denominadas inexistencia de derecho a reclamar y de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y buena fe; y sostiene que «[...] las declaraciones extrajuicio con las que la parte actora pretendió acreditar la convivencia real y efectiva con el de cujus, en la actuación administrativa, no fueron suficientes, en virtud de las grandes contradicciones que se presentan por las manifestaciones allegadas por la madre y el hermano del causante a la actuación administrativa, [...] pues allí expresan que la actora no era la compañera permanente del causante, al tiempo que ponen en conocimiento que desde el fallecimiento de la señora DAVEIBA LÓPEZ CARDONA (q. e. p. d.), esposa del señor JOSÉ LIBARDO REPIZO GUZMÁN (q. e. p. d.) este vivió solo sin compañera permanente».
Que «[...] las declaraciones extrajudiciales que se allegaron con la demanda, no permiten deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectivo
solo sin compañera permanente».
Que «[...] las declaraciones extrajudiciales que se allegaron con la demanda, no permiten deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectivo que aduce sostuvo la demandante con el [causante], toda vez que es notorio el afán de los declarantes por beneficiar con su dicho a la [actora], máxime cuando se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que estos declarantes tuvieron conocimiento de lo que allí dan fe . Esto sumado al hecho de que al momento de la muerte de [aquel], los vecinos de Casabianca tuvieron que abrir junto con la Fuerza Pública la puerta del inmueble donde éste recidía, pues nadie más respondía o tenía acceso a dicha vivienda, circunstancia que demuestra que la demandante no convivía con el causante al momento de su muerte».
Agrega que «[...] es indiscutible que a la actora, es a quien corresponde la carga de la prueba en esta clase de procesos y tien e que demostrar los fundamentos de hecho en que apoya la demanda , para así desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración, sin que lo haya hecho; razón por la que no hay lugar a la anulación que impetra».
1.3 La providencia apelada (ff. 341 a 351 ). El Tribunal Administrativo delExpediente 73001-23-33-000-2014-00039-01 (1079-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María de las Mercedes García Pérez contra la UGPP
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Tolima, en sentencia de 20 de noviembre de 2015 , accedió parcialmente a las
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Tolima, en sentencia de 20 de noviembre de 2015 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que quienes concurrieron al proceso a ratificar las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante «[...] fueron enfáticos en señalar que la comunidad del pueblo de Casabianca conocía de la unión marital existente entre la [accionante] y el señor José Libardo, compartiendo techo y lecho durante los 15 años anteriores a la muerte de este , [quien] era el encargado de suministrar todo lo correspondiente al hogar [...]». Asimismo, «[...] expusieron que pese a que el occiso convivía con la peticionaria en la casa de ella, él contaba con una vivienda propia donde acostumbraba alojarse cuando se embriagaba con sus amigos».
Concluyó que «[...] la actora hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él no menos de cinco (5) años con anterioridad a su fallecimiento, condición que es exigida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como presupuesto para que [...] ostente la condición de beneficiario y de prestación. De igual manera se encuentra demostrado que la demandante dependía económicamente del señor Repizo Guzmán, pues los testimonios son uniformes al indicar que en vida, él era el encargado de proporcionar su alimento, vestuario y otros» (sic).
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP
testimonios son uniformes al indicar que en vida, él era el encargado de proporcionar su alimento, vestuario y otros» (sic).
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, conforme a los parámetros fijados en el artículo 48 de la Ley 100 de 19 93, « la cual será pagadera a partir del 11 de diciembre de 2009», por prescripción trienal.
1.4 El recurso de apelación (ff. 359 a 361 ). Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] al momento de la muerte del [causante] los vecinos de Casabianca tuvieron que abrir junto con la Fuerza Pública la puerta del inmueble donde este residía, pues nadie más respondía o tenía acceso a dicha vivienda, circunstancia que demuestra que la demandante no convivía con el causante al momento de su muerte. Ello hace un haz de indicios al que debemos vincular el hecho de que el cuerpo sin vida del señor José Libardo (q. e. p. d.) fue hallado aproximadamente 8 días después del deceso , tiempo durante el cual la [accionante] no extrañó al causante, pues como se encuentra acreditado en el cartulario, la demandante no avisó a las autoridades, circunstancia que le resta credibilidad a la convivencia que alega sostuvo con [él], toda vez que tal actuar no es propio de una esposa o compañera permanente [...]».Expediente 73001-23-33-000-2014-00039-01 (1079-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
no es propio de una esposa o compañera permanente [...]».Expediente 73001-23-33-000-2014-00039-01 (1079-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María de las Mercedes García Pérez contra la UGPP
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II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 de febrero de 2016 (ff. 368 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de febrero de 2017 (f. 378), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 24 de septiembre de 2018 (f. 460), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras.
2.1.1 Parte demandante (ff. 432 a 438). La actora, por medio de apoderado, insiste en sus planteamientos de demanda y agrega que «[...] es una mentira, que el causante hubiera durado ocho días desaparecido, pues el acto de inspección técnica al cadáver expresa que la muerte de éste sucedió el día 17 de septiembre de 2007, y fue encontrado el 20 del mismo mes, es decir 4 días y no 8 como lo quiere hacer saber la entidad demandada. Así mismo se tiene que
inspección técnica al cadáver expresa que la muerte de éste sucedió el día 17 de septiembre de 2007, y fue encontrado el 20 del mismo mes, es decir 4 días y no 8 como lo quiere hacer saber la entidad demandada. Así mismo se tiene que la compañera del causante nunca tuvo llaves de dicha viviend a, para entrar a ella, y sólo tuvo conocimiento que el compañero viajaba a la ciudad de Ibagué el 17 de septiembre de 2007, porque en horas de la madrugada de ese día se despidió de su compañera, y se dirigió hasta su propia vivienda con el fin de recoger unas muestras de agua, que tenía que llevar a un laboratorio en Ibagué [...]». Del mismo modo solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y se le pague la aludida prestación «[...] a partir del 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual falleció el causante [...]».
2.1.2 UGPP (ff. 440 a 442) . La entidad demandada, a través de apoderada, reitera los argumentos de su recurso de apelación , en cuanto a que la actora «[…] no cumple con los requisitos señalados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, específicamente con los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante y su dependencia económica […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.Expediente 73001-23-33-000-2014-00039-01 (1079-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María de las Mercedes García Pérez contra la UGPP
instancia.Expediente 73001-23-33-000-2014-00039-01 (1079-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María de las Mercedes García Pérez contra la UGPP
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3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 1, se contrae a determinar si a la demandante, en condición de compañera permanente del señor José Libardo Repizo Guzmán (q. e. p. d.), le asiste razón jurídica o no para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
Como bien lo ha dicho esta Sala 2, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación.
En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en s u artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis
En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en s u artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte » y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte». Decía la norma:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado
1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntima mente relacionados con ella». 2 Sección segunda, subsección B , sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315
apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntima mente relacionados con ella». 2 Sección segunda, subsección B , sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012).Expediente 73001-23-33-000-2014-00039-01 (1079-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María de las Mercedes García Pérez contra la UGPP
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por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […]
Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad3. El texto es el que sigue:
Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
por medio de sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad3. El texto es el que sigue:
Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
3 «[…] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos
En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad ti ene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones […]».Expediente 73001-23-33-000-2014-00039-01 (1079-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María de las Mercedes García Pérez contra la UGPP
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b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de l a pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
[…]
trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
[…]
Por otro lado, en cuan to a los beneficiarios y el monto de la pensión de sobrevivientes, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecen:
Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Expediente 73001-23-33-000-2014-00039-01 (1079-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María de las Mercedes García Pérez contra la UGPP
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c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo4. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
Artículo 48. Monto de la pensión de sobrev ivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
Artículo 48. Monto de la pensión de sobrev ivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser i nferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente:
- Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa e dad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión.
en forma vitalicia. Si es menor de esa e dad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión.
4 Aparte subrayado condicionalmente exequible , según lo establecido por la Corte Constitucional , mediante sentencia C-1176 de 2001, expediente D-3531, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente 73001-23-33-000-2014-00039-01 (1079-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María de las Mercedes García Pérez contra la UGPP
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- En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.
- En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos.
La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 20085, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.
manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.
Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C -111 de 20066 de la Corte Constitucional.
En tales condiciones, en acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución o sobrevivencia de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de su ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo el
5«El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fal lecimiento del causante,
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