CE - 730012333000201400302011SENTENCIA20220407175718
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- CE - 730012333000201400302011SENTENCIA20220407175718
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treintaiuno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 73001-23-33-000-2014-00302-01 (1434-2017)
Demandante: Dwisht Pino Peña
Demandado: Departamento del Tolima
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de 17 de febrero de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadan o Dwisht Pino Peña , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 5 de junio de 2012, por medio del cual la directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos
demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 5 de junio de 2012, por medio del cual la directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima le negó el reconoc imiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre el demandante y el departamento del Tolima existió una relación laboral; ii) condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a la Seguridad Social y «demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002» ; iii) condenarla al pago de la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006; iv) indexar las sumas dejadas de cancelar; y, v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.2
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00302-01 (1434-2017)
Demandante: Dwisht Pino Peña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Dwisht Pino Peña prestó sus servicios como contador público , de manera ininterrumpida, en la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, desde el 18 de
- El señor Dwisht Pino Peña prestó sus servicios como contador público , de manera ininterrumpida, en la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, desde el 18 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2011.
- Estuvo vinculado mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: i) 116 de 2008; ii) 119 de 2009; iii) 028 de 2010; iv) 952 de 2010; y, v) 037 de 2011.
- Las actividades por las que fue contratado las realizó personalmente y, por ellas, percibió una remuneración económica.
- Durante el tiempo en que estuvo contratado, cumplió con «un horario y una jornada habitual para los funcionarios vinculados directamente con la entidad».
- Las funciones que desempeñó, «si bien requerían de conocimientos especializados, eran gestiones propias de las actividad administrativa y contable de la entidad territorial».
- Recibía instrucciones del departamento del Tolima, debía solicitar permiso para ausentarse y se le exigía acudir a reuniones a través de circulares.
- El 11 de mayo de 2012, presentó derecho de petición ante el gobernador del Tolima, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones correspondientes.
- El 5 de junio de 2012, a través de oficio sin número, la directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima negó el reconocimiento de la relación laboral y de las demás peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima negó el reconocimiento de la relación laboral y de las demás peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 7 del Decreto 1950 de 1973; los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978; los artículos 1 y 4 del Decreto 1919 de 2002; y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- El acto administrativo objeto de la demanda debe ser anulado, pues fue expedido en contraposición de los postulados legales y los principios constitucionales en que debía fundarse, toda vez que se contrató los servicios profesionales de un particular para desarrollar una actividad administrativa permanente, que favoreció el desconocimiento de sus derechos prestacionales.
- El contenido del o ficio acusado está afectado de falsa motivación, comoquiera que la razón que lo sustenta no se ajusta a la realidad , en tanto e l demandante, conforme a las3
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00302-01 (1434-2017)
Demandante: Dwisht Pino Peña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades y funciones que le fueron asignadas, desarrolló de manera permanente y subordinada una actividad similar a la de los empleados de planta del ente territorial.
www.consejodeestado.gov.co actividades y funciones que le fueron asignadas, desarrolló de manera permanente y subordinada una actividad similar a la de los empleados de planta del ente territorial.
- La vinculación entre las partes reúne todos los requisitos para que se declare una verdadera relación laboral, ya que al demandante se le asignaron funciones y un horario laboral, prestó sus servicios de manera personal, recibió una contraprestación económica y fue objeto de una continua y habitual subordinación en el desarrollo de a ctividades que eran propias del giro normal del departamento del Tolima.
1.2. Contestación de la demanda
El departamento del Tolima, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1
- Debido al número limitado de cargos, el departamento del Tolima se vio en la necesidad de contratar los servicios de varios profesionales para desarrollar actividades que podían ser atendidas mediante la modalidad contractual de que tratan los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 82 del Decreto 2474 de 2008.
- En ese sentido, e ntre el demandante y la demandada se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios con el objeto de ejecutar funciones de contador público y en la especialidad de depuración de los estados financieros ; todas ellas en desarrollo del proyecto Fortalecimiento a la Gestión Hacendaria del departamento del Tolima.
- Los argumentos del demandante carecen de veracidad, pues no es cierto que se le haya exigido el cumplimiento de un horario, impuesto órdenes o aplicado reglamentos disciplinarios o correctivos ; por lo que no es posible afirmar que hubiese estado sujeto a subordinación o dependencia.
exigido el cumplimiento de un horario, impuesto órdenes o aplicado reglamentos disciplinarios o correctivos ; por lo que no es posible afirmar que hubiese estado sujeto a subordinación o dependencia.
- No es posible el estudio del caso concreto bajo una presunta vulneración del derecho a la igualdad, ya que no cabe alegar condiciones desiguales en situaciones fácticas diversas entre sujetos que han prestado servicios de forma diferente a la Administración: unos a través de contratos y otros mediante relaciones laborales de origen contractual, legal o reglamentario.
- En definitiva, no hay lugar a asimilar las actividades desarrolladas por el actor con una relación laboral, cuando lo que realmente existió fue una relación de coordinación con el departamento para el correcto y efectivo cumplimiento del objeto contractual convenido.
- En ese orden de ideas, propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la vulneración de principios consti tucionales y legales, iii) cobro de lo no debido, iv) buena fe, v) prescripción trienal y, vi) la genérica.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia proferida el 17 de febrero de
1 Folios 211 al 278.4
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00302-01 (1434-2017)
Demandante: Dwisht Pino Peña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017,2 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:
www.consejodeestado.gov.co 2017,2 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:
- Está demostrado que e ntre el demandante y el departamento del Tolima se celebraron un total de cinco contratos de prestación de servicios, entre el 18 de abril de 2008 y el 30 de diciembre de 2011.
- Para acreditar la existencia de una relación laboral, no basta con probar la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido; también se requiere demostrar que el contratista desempeñó sus funciones bajo continuas condiciones de subordinación y dependencia.
- Se logró acreditar, a través de las actas de liquidación «post contractuales», que el demandante prestó, de manera personal y directa, sus servicios profesionales como contador público, y que a cambio recibió una contrap restación económica en forma de honorarios.
- Si bien los testigos afirman que el demandante estaba obligado al cumplimento de un horario, recibía órdenes por parte de un superior y debía solicitar permisos para ausentarse, lo cierto es que a partir de su estudio, del examen de los contratos y de las demás pruebas documentales, no puede colegirse la existencia de la subordinación que se alega.
- En ese sentido, se presenta «indeterminación de los hechos» entre los declarantes, quienes solo se refiere n «tangencialmente al demandante»; pero no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron.
- Además, a l analizarse los estudios previos, se observa que la directora de Talento Humano de la entidad demandada certificó que no existía un cargo con el perfil requerido,
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron.
- Además, a l analizarse los estudios previos, se observa que la directora de Talento Humano de la entidad demandada certificó que no existía un cargo con el perfil requerido, por lo que era necesaria la contratación de un contador público especialista para atender el proyecto «Plan de Desarrollo Soluciones para la Gente 2008 -2011»; por lo tanto, la actividad cumplida por el actor no correspondía a funciones permanentes de la entidad o que pudieran ser desarrolladas por su personal de planta.
- Las razones anteriores llevan a concluir que el demandante no acreditó la dependencia o subordinación que exige la configuración de una auténtica relación laboral, por lo que incumplió con la carga de la prueba y no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
1.4.1. Del demandante:
El señor Dwisht Pino Peña, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó de la siguiente manera:
2 Folios 382 al 390. 3 Folios 396 al 411.5
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00302-01 (1434-2017)
Demandante: Dwisht Pino Peña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima adolece de indebida valoración probatoria, puesto que tuvo como «sospechos as» las declaraciones de los testigos por el
www.consejodeestado.gov.co i) La sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima adolece de indebida valoración probatoria, puesto que tuvo como «sospechos as» las declaraciones de los testigos por el solo hecho de que estas personas también tienen procesos abiertos contra la entidad demandada; pero esta es una consideración contraria al artículo 83 constitucional.
- Las declaraciones de los testigos son coincidentes y guardan coherencia con las demás pruebas documentales aportadas al proceso, lo cual «da certeza a su dicho y dejan de lado la posibilidad de considerar su exposición como sospechosa (...)».
- Se presenta «yerro en la valoración de la prueba allegada al proceso», pues a partir de un examen crítico de las copias de los contratos, de las circulares y del «documento mediante el cual se asigna clave al demandante» es posible inferir la configuración de los requisitos propios de la relación laboral.
- En definitiva, todos los elementos probatorios demuestran la existencia de una prestación personal del servicio, del pago de una remuneración y de una continua subordinación o dependencia por parte del ente territorial sobre el demandante; ra zones suficientes para declarar, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la nulidad del acto acusado, por falsa motivación y violación directa de los decretos 1950 de 1973 y 3074 de 1968.
1.4.2. De la parte demandada
Guardó silencio.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Del demandante
El señor Dwisht Pino Peña, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el recurso
Guardó silencio.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Del demandante
El señor Dwisht Pino Peña, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el recurso de alzada 4 y, en ese sentido, solicitó valorar nuevamente el material probatorio para determinar la existencia de los elementos de la relación laboral con el departamento del Tolima, revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
1.5.2. De la demandada
Guardó silencio.
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.
4 Folios 428 al 440.6
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00302-01 (1434-2017)
Demandante: Dwisht Pino Peña
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2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en la alzada , corresponde a la Sala determinar si entre el señor Dwisth Pino Peña y el departamento del
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en la alzada , corresponde a la Sala determinar si entre el señor Dwisth Pino Peña y el departamento del Tolima existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios; de ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solicita.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.7
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00302-01 (1434-2017)
Demandante: Dwisht Pino Peña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del
trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-5 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
(...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación
5 Aprobada el 11 de abril de 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00302-01 (1434-2017)
Demandante: Dwisht Pino Peña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activi dades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día,
2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,9
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00302-01 (1434-2017)
Demandante: Dwisht Pino Peña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En co nsecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o
con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En co nsecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) qu e consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de r etribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del
de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de r etribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún cas o, será posible darle la categoría de empleado publico a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.10
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
2.3.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal,
8 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen tér mino la actividad encomendada a la entidad. 9 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral
3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artíc
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