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CE - 730012333000201400575021SENTENCIA20230713113855

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Título
CE - 730012333000201400575021SENTENCIA20230713113855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00575-02 (0271-2021)

Demandantes: Rubén Darío Andrade Hoyos y otros

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Temas: Nivelación salarial defensores de familia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Rubén Darío Hoyos Andrade, Mabel Betancourth Rivera, Beatriz Bonilla Silva, Édgar Hernán Borray Franco, Edna Julieth Calderón Triana, María del Pilar Castellanos García, Juan Carlos Correcha Díaz, Lina María Díaz Tello, Iván

Bonilla Silva, Édgar Hernán Borray Franco, Edna Julieth Calderón Triana, María del Pilar Castellanos García, Juan Carlos Correcha Díaz, Lina María Díaz Tello, Iván Guillermo Espinoza Solano, Jorge Franklin Florido Polanía, Javier Enrique Guzmán

1 Folios 187 a 205. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso Pita, Diego Armando Leyton Rojas y Andrés Mauricio Romero García presentaron demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio S -2014-033252-0101 del 4 de junio de 2014 mediante el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 3 les negó a los defensores de familia de la regional Tolima con grados inferiores al 17 el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas desde el 8 de noviembre de 2006 hasta la fecha en la que fueron nivelados a dicho grado de remuneración.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron ordenar: i) el pag o, indexado, de las diferencias salariales existentes entre el grado que ostentaban entre el 8 de noviembre de 2006, o desde su vinculación, al 30 de agosto de 2013, cuando se produjo la nivelación de los empleos con el grado 17, así como las surgidas de l o pagado por las primas de servicio, navidad y vacaciones y; ii) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

  • Los demandantes se vincularon al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

  • Los demandantes se vincularon al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como defensores de familia código 2125, en diferentes grados. Sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013, todos fueron reclasificados al cargo de defensor de familia, grado 17, a partir del 9 de septiembre del mismo año. A continuación, se resume la información de cada uno de los

demandantes:

Nombre Fecha de vinculación Grado Rubén Darío Hoyos Andrade 16 de junio de 2009 Grado 15 Beatriz Bonilla Silva 16 de junio de 2009 Grado 15 Jorge Franklin Florido Polanía 9 de febrero de 2010 Grado 15 Andrés Mauricio Romero García 16 de junio de 2009 Grado 15 Diego Armando Leyton Rojas 14 de septiembre de 2010 Grado 15 Iván Guillermo Espinoza Solano octubre de 2008 Grado 15 Édgar Hernán Borray Franco 8 de noviembre de 2006 Grado 13 1 de abril de 2008 Grado 15 María del Pilar Castellanos García 17 de enero de 2009 Grado 13 Lina María Díaz Tello 8 de agosto de 2007 Grado 13 23 de febrero 2010 Grado 15 Juan Carlos Correcha Díaz 25 de agosto de 2006 Grado 13 1 de febrero de 2010 Grado 15 Mabel Betancourth Rivera 8 de abril de 2006 Grado 13 Javier Enrique Guzmán Pita 1 de marzo de 2012 Grado 15

3 También se encontrará a lo largo del texto como ICBF.

Mabel Betancourth Rivera 8 de abril de 2006 Grado 13 Javier Enrique Guzmán Pita 1 de marzo de 2012 Grado 15

3 También se encontrará a lo largo del texto como ICBF. 4 Folios 65 a 68.3

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso Edna Julieth Calderón Triana 5 de noviembre de 2010 Grado 9

  • Durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2006 y el 31 de septiembre de 2013 existió también el cargo de defensor de familia, grado 17, el cual tenía asignada una remuneración superior a los grados 9, 11, 13 y 15, pese a cumplir idénticas funciones de acuerdo con el manual de funciones adoptado mediante la Resolución 1542 de 2007.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58 y 150, numeral 19, de la Constitución Política; 2, literal j, de la Ley 4 de 1992; 79 a 82 de la Ley 1098 de 2006 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos5:

  • La actividad, los requisitos y la s funciones de los defensores de familia fueron regulados en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza. En esas condiciones, el gobierno nacional no tenía la facultad para establecer diferentes grados de remuneración a dichos cargos

regulados en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza. En esas condiciones, el gobierno nacional no tenía la facultad para establecer diferentes grados de remuneración a dichos cargos «con el agravante» de que en la Resolución 1542 del 12 de julio de 2007, que adoptó el manual específico de competencias y funciones de la planta global de la entidad, no se previeron diferencias entre los defensor es de familia y a todos los grados se les asignaron las mismas labores.

  • Comoquiera que, antes de la reclasificación de los demandantes al grado 17, los defensores de familia grados 9, 11, 13, 15 y 17 cumplían idénticas funciones por disposición de la Le y 1098 de 2006, otorgarles un tratamiento diferenciado en sus asignaciones salariales vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como el principio «a trabajo igual salario igual». Por lo tanto, se debe ordenar que se les reconozca la remuneración recibida por el cargo de defensor de familia, grado 17, durante el período anterior al 9 de septiembre de 2013, fecha en la que «este error se enmendó» a través del Decreto 1863 de 2013.
  • La Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al principio « a trabajo igual salario igual » en las siguientes sentencias: T -865 de 2002; T -335 de 2000; T -102 de 1995; T -345 de 1998; T -346 de 1998 y T -439 de 2000. En el presente caso, se deben aplicar los preced entes jurisprudenciales emitidos en

5 Folios 194 a 202.4

presente caso, se deben aplicar los preced entes jurisprudenciales emitidos en

5 Folios 194 a 202.4

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso materia de derechos de los ciudadanos que hayan sido proferidos en un tema similar al debatido, por así ordenarlo la sentencia C-529 de 2011 y el principio de igualdad.

1.2. Contestación de la demanda

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones para lo cual propuso las siguientes excepciones:

  • «Inexistencia de igualdad material. Criterios diferenciadores»: los defensores de familia nombrados antes de la vigencia de la Ley 1098 de 2006 ingresaron al servicio con la acreditación de requisitos y calidades diferentes, por lo que no puede predicarse vulneración a la igualdad con los cargos actuales que exigen otras condiciones.

En efecto, los defensores de familia grado 17, antiguo grado 20, fueron incorporados con los requisitos de experiencia y profesión previstos en el Código del Menor. A su vez, los empleos con esa denominación grado 15 fueron creados en el 2 008 e incorporados al ICBF según las exigencias de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, no es cierto que los grados 15 y 17 tengan los mismos requisitos. Por esa razón, no puede ser aplicado el principio de «a trabajo igual salario igual».

Tampoco es un argumento aceptable para aplicar ese principio el que las funciones generales sean iguales para todos los empleos, por cuanto estos no son los únicos criterios que estableció el legislador para que la administración los clasifique, pues,

Tampoco es un argumento aceptable para aplicar ese principio el que las funciones generales sean iguales para todos los empleos, por cuanto estos no son los únicos criterios que estableció el legislador para que la administración los clasifique, pues, tal como lo orden a el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, también se deben tener en cuenta las responsabilidades de cada cargo.

  • «Empleo público y Ley 1098 de 2006 »: esta ley no regula el empleo público, por lo que se debe interpretar en concordancia con las normas que sí lo hacen, como el Decreto Ley 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004. Con base en aquellas disposiciones, el Decreto 2489 de 2006 modificó la planta de personal del ICBF y facultó al director de la entidad para distribuir los empleos según el perfil y funciones, lo que hizo en la Resolución 1542 de 2007, por ende, ambos actos están enmarcados dentro de los parámetros de la legalidad.

En ese orden, no es posible interpretar que con la expedición de la Ley 1098 de 2006 se generó la nulidad del Decreto 2489 de 2006 y de la Resolución 1542 de 2007 ni su derogatoria o modificación, particularmente, en lo relacionado con la nomenclatura y clasificación de los defensores de familia.

6 Folios 221 a 243.5

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021)

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso

  • «Desnaturalización del sistema de carrera administrativa»: la pretensión de nivelación al grado 17 implica desconocer que el criterio para el ingreso al servicio público es

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso

  • «Desnaturalización del sistema de carrera administrativa»: la pretensión de nivelación al grado 17 implica desconocer que el criterio para el ingreso al servicio público es el mérito, de acuerdo con el mandato del artículo 125 Constitucional, pues buscan acceder a un grado superior sin superar el concurso, lo q ue va en contravía del derecho a la igualdad de quienes sí lo hicieron.
  • «Precedente jurisprudencial»: se deben atender las consideraciones que expuso el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de junio de 2011 7, en la cual resolvió un caso similar al que ahora es objeto de estudio. En dicha providencia concluyó que no era viable acceder a las pretensiones de nivelación salarial, pues con ello se

desnaturalizaría el sistema de carrera administrativa; asimismo, que la presunta vulneración del derecho a la igualdad debe valorarse con base en los criterios de la «complejidad de la actividad, la experiencia y preparación de cada uno de los defensores de familia».

  • «Existencia y cumplimiento de normas legales y reglamentarias que contienen la clasificación del cargo»: la entidad ha dado cumplimiento a las disposiciones que ha expedido el gobierno nacional sobre el empleo y fijación de asignaciones, con base en lo regulado por la Ley 4 de 1992, las cuales no puede modificar o dejar de aplicar por decisión unilateral. Igualmente, acató en su momento el Decreto 4482 de 2009, que estableció los grados y clasificación del empleo de defensor de familia y, posteriormente, el Decreto 199 de 2014, que definió los diferentes niveles y grados salariales de los empleo s de la planta de personal. En suma, las escalas de

que estableció los grados y clasificación del empleo de defensor de familia y, posteriormente, el Decreto 199 de 2014, que definió los diferentes niveles y grados salariales de los empleo s de la planta de personal. En suma, las escalas de remuneración no se han establecido de manera arbitraria, sino que su fijación ha tenido en cuenta las necesidades y los recursos asignados a los entes estatales.

  • «Aceptación del cargo. Teoría de los hechos propios»: desde su ingreso a la entidad, los demandantes aceptaron el cargo, su denominación, grado y asignación salarial.

Por esa razón, no pueden reclamar una nivelación salarial y asegurar que la manifestación de su voluntad no tiene validez, funda dos en el argumento de « una supuesta igualdad que no es material».

  • «Ineptitud sustantiva de la demanda»: esta excepción se configuró toda vez que en la demanda no se incluyó el juramento estimatorio, el cual resulta obligatorio cuando se pide el pago de una indemnización, según los artículos 82-7 y 206 del CGP.
  • «Prescripción»: se debe declarar la prescripción de todas las sumas de dinero, derechos u obligaciones que se encuentre probada.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación: 76001-23-31000-2004-02610-01 (0801-2010)6

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso - «Excepción genérica»: según los artículos 306 del « CPC» y 164 del «CCA», se debe declarar probada cualquier otra excepción que se encuentre configurada.

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso - «Excepción genérica»: según los artículos 306 del « CPC» y 164 del «CCA», se debe declarar probada cualquier otra excepción que se encuentre configurada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 10 de septiembre de 2020 8, denegó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:

  • La aplicación del principio « a trabajo igual salario igual » depende de la situación fáctica y jurídica del solicitante, a quien le compete acreditar la igualdad material del empleo que ocupa frente a aquel respecto del cual pide la nivelación. Ello conlleva probar la similitud de requisitos para ocuparlo y de las responsabilidades asignadas.

Si alguno de dichos presupuestos no se cumple, se justificará el trato diferencial en materia salarial.

  • La Ley 4 de 1992 señala los criterios objetivos para que el gobierno nacional fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de acuerdo con sus funciones, responsabilidades y requisitos. En consecuencia, a las entidades públicas les corresponde adoptar el sistema de nomenclatura y clasificación que aquel determine.

De acuerdo con lo anterior, para el caso de los defensores de familia, en principio, su nomenclatura y clasificación se reguló en los Decretos 2502 de 1998, 2489 d e 2006 y 1863 de 2013 y sus funciones fueron definidas de manera genérica por el Decreto 2737 de 1989 y luego por la Ley 1098 de 2006. De igual forma, la Resolución 1542 de 2007, que adoptó el manual específico de funciones y

2006 y 1863 de 2013 y sus funciones fueron definidas de manera genérica por el Decreto 2737 de 1989 y luego por la Ley 1098 de 2006. De igual forma, la Resolución 1542 de 2007, que adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales para la planta de personal del ICBF, señaló idénticas funciones para esos cargos en sus grados 9, 11, 13, 15 y 17.

Ahora, la jurisprudencia del Consejo de Estado 9 ha considerado que existe justificación legal para prever grados dentro del nivel profesional, al que pertenecen los defensores de familia, con variaciones en su remuneración según sus responsabilidades. El solo hecho de que los requisitos y funciones generales sean los mismos no es suficiente para concluir que existe igualdad material entre todos

8 Folios 517 a 529. 9 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación: 760012331000200402610 01(0801-2010); y de la Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 52001-23-33-000-2016-00265-01 (4375-2017).7

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso ellos y tampoco es el único criterio que sirve de base para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, pues así lo indica la Ley 4 de 1992.

  • Las normas aludidas fijaron iguales funciones para los todos defensores de familia, son gener ales y deben ser complementadas con otras para poder desarrollarse.

prestacional de los servidores públicos, pues así lo indica la Ley 4 de 1992.

  • Las normas aludidas fijaron iguales funciones para los todos defensores de familia, son gener ales y deben ser complementadas con otras para poder desarrollarse.

Precisamente, tales funciones son las que permiten observar los diferentes roles que tienen las personas que ocupan aquellos cargos, pues deben asumir labores disímiles de acuerdo con la complejidad del asunto, su experiencia y preparación, sin que pueda afirmarse que todos ellos deben desarrollar exactamente las mismas actividades, pues ello debe encontrarse debidamente demostrado.

  • Condenó en costas a los demandantes « siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso», con fundamento en el artículo 188 de CPACA.

1.4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación 10 y expuso las siguientes razones:

  • Está suficientemente probado que en la regional del Tolima del ICBF los defensores de familia con un grado inferior al 17 cumplen iguales funciones a este.

Sin embargo, han sido discriminados desde que se expidió la Ley 1098 de 2006, norma que unificó l os requisitos y funciones para los empleos aludidos y que fue desconocida por la Resolución 1542 de 2007 al mantener la diferenciación en los grados 9, 11, 13 y 15 que existían antes de regir esa ley y que desapareció con el Decreto 1863 de 2013, que los r eclasificó a todos en el grado 17, producto de los reclamos de los trabajadores.

  • Las normas que regulan la labor de los defensores de familia no establecieron requisitos diferentes para ejercer tal empleo según los grados de remuneración

reclamos de los trabajadores.

  • Las normas que regulan la labor de los defensores de familia no establecieron requisitos diferentes para ejercer tal empleo según los grados de remuneración establecidos, por lo que es arbitrario fijar los salarios en atención a estos, con mayor razón si se ejecutan iguales funciones. Al hacerlo, el gobierno ejerció una facultad que no le otorgó la ley.

Lo anterior vulneró el preámbulo de la Constitución que fija el trabajo y la justicia como valores que debe garantizar el estado y además el principio « a trabajo igual, salario igual» derivado del artículo 13 ibidem.

10 Folio 541 a 545.8

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso - Al denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal desconoció su propio precedente en casos similares en los que reconoció que se vulneraron los derechos de los defensores de familia y se apartó de su propia tesis sin exponer justificación alguna.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

1.5.1. Parte demandante

Insistió en todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación11.

1.5.2. Parte demandada

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se manifestó de la siguiente manera12:

  • El acto administrativo acusado es legal, puesto que los defensores de familia vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 1098 de 2006 ingresaron en virtud de unos requisitos y calidades que existían y no es admisible que se predique la igualdad frente a un grado que, en la actualidad, impone unas exigencias

vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 1098 de 2006 ingresaron en virtud de unos requisitos y calidades que existían y no es admisible que se predique la igualdad frente a un grado que, en la actualidad, impone unas exigencias distintas.

  • El Decreto 2489 del 25 de Julio de 2006, que estableció los grados 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 11 y 09 del empleo de defensor de familia, no vulneró las normas superiores y por lo tanto mantuvo su legalidad y efectos hasta la expedición del Decreto 1863 de 2013, tal y como lo advirtió el Consejo de Estado en la sentencia emitida dentro del radicado: 11001-03-25-000-2012-0017700(0753-12).
  • Aunque los cargos de defensor de familia tienen iguales requisitos para su designación, el ejercicio práctico de sus funciones justifica la diferencia salarial entre ellos, dado que las personas que los desempeñan desarrollan labores disímiles y tienen asignadas distintas responsabilidades.

1.6. El Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio13.

11 Folios 555 a 562. Índice 14, SAMAÍ. 12 Índice 15, SAMAÍ. 13 Constancia secretarial. Folio 566.9

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021)

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:

  • ¿El acto acusado fue expedido con vulneración del artículo 13 de la Constitución Política y del principio «a trabajo igual, salario igual» porque desconoció que, antes de la expedición del Decreto 1863 de 2013, los servidores que desempeñaban el cargo de defensor de familia clasificados en los grados 9, 13, 15 y 17 desempeñaban las mismas funciones, pero tenían una asignación salarial diferente?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Determinación de los salarios de los empleos públicos del orden nacional

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19, literal e) , del artículo 150 de la Constitución Política el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno nacional de acuerdo con las normas generales, los objetivos y los criterios fijados en la ley. De este modo, existe una comp etencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para regular tal asunto y este último debe establecer los salarios y prestaciones sociales sin exceder los parámetros impuestos por el legislador.

Tales indicaciones fueron establecidas en la Ley 4 de 199214 que en su artículo 2 ordenó al gobierno nacional tener en cuenta para determinar los salarios de los empleados públicos, entre otros aspectos, los siguientes: « j) [e]l nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño» y «k) [e]l establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de

esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño» y «k) [e]l establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral».

De igual manera, en el artículo 3 ibidem se especificaron los elementos que conforman el sistema salarial de los servidores públicos a saber: « […] la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos».

14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos…»10

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso En lo que respecta a la estructura del empleo, la Ley 909 de 2004 15 en su artículo 19, numeral 1, señaló que se entiende por tal « […] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asig nan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo […] ». Así mismo, indicó en el numeral 2 que cada empleo debe contener la descripción de las funciones para poder determinar las responsabilidades de su titular, el perfil de las competen cias de experiencia y estudio necesarias para ocuparlo y el tiempo de duración en caso de ser temporal.

Esta corporación, con fundamento en el contenido de las normas citadas, manifestó que el proceso de determinación de los salarios de los servidores públicos se refleja

estudio necesarias para ocuparlo y el tiempo de duración en caso de ser temporal.

Esta corporación, con fundamento en el contenido de las normas citadas, manifestó que el proceso de determinación de los salarios de los servidores públicos se refleja en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos, el cual está compuesto por el nivel, la denominación, la clase, el código, el grado y la remuneración16.

Al respecto, se explicó cada componente así: «(i) [el] nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; (ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empl eo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; (v) grado, que es el número de orden que indic a la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado»17.

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia citadas, el gobierno nacional debe fijar el salario de un empleo público según sus funciones y responsabilidades y los requisitos de contenido ético, educacional y de experiencia para ocuparlo, todo lo cual define su nivel jerárquico (si es directivo, profesional, asesor, operativo, etc.) y permite establecer los rangos de remuneración acorde con la clase de empleo o grado de importancia. La remuneración entonces obedece a un análisis que tiene en cuenta todos los elementos explicados y que están contenidos en los artículos 2

permite establecer los rangos de remuneración acorde con la clase de empleo o grado de importancia. La remuneración entonces obedece a un análisis que tiene en cuenta todos los elementos explicados y que están contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992, sin que pueda fijarse por el ejecutivo sin atenderlos.

2.2.2. Sobre el empleo de defensor de familia y la diferenciación de la asignación salarial en vigencia del Decreto 2489 de 2006

15 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021.

Radicado: 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17). Actor: Luz Elena Martínez Yepes y otros.

17 Ibidem.

Ver también: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2018, Radicado: 05001-23-31-000-2010-02233-01 (4879-14). A Corte Constitucional se manifestó en igual sentido en la sentencia T-105 de 2002.11

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021)

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso

La Ley 1098 de 2006 determinó las autoridades competentes para lograr el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, dentro de las que incluyó las defensorías de familia como « dependencias del Institut o Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir,

restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, dentro de las que incluyó las defensorías de familia como « dependencias del Institut o Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes » (artículo 79). Para desempeñar el empleo de defensor de familia se debía acreditar: título de abogado con posgrado, no haber sido sancionado y exhibir un experiencia de 2 años relacionada con las funciones18, las cuales fueron descritas de manera general en el artículo 82 ejusdem.

El Decreto 2489 de 200619 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de los organismos del orden nacional y al empleo de «defensor de familia» le asignó el código 2125 y los grados de 09, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 2 0. Más adelante, el ICBF adoptó el Manual de Funciones y Competencias Laborales20 de la entidad a través de la Resolución 1542 del 12 de julio de 2007, acto en el que replicó de manera textual las funciones señaladas por el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 para los defensores de familia, así:

«Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los

adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.

7. Conceder permiso para

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