CE - 730012333000201400793011SENTENCIA20230926004506
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012333000201400793011SENTENCIA20230926004506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73-001-23-33-000-2014-00793-01 (62806)
Demandante: Representaciones Supernova Colombia S.A.S.
Demandada: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN RESCISORIA – Aplicación del remedio contractual en el medio de control - No se encuentran probados los presupuestos de la lesión enorme, no se acreditó que el vendedor hubiera recibido menos de la mitad del justiprecio / ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DE ENTIDADES PÚBLICAS – procedimiento reglado que debe respetarse en función de los principios que gobiernan la contratación estatal / POSICIÓN DOMINANTE DE ENTIDAD PÚBLICA - no se acreditó que el demandado hubiera impuesto condiciones no negociables al demandante / DICTAMEN PERICIAL – presupuestos para su valoración – no se tuvieron en cuenta varios de los practicados en sede judicial por falencias técnicas.
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima.
La controversia versa en torno a la lesión enorme que la parte actora alega haber
la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima.
La controversia versa en torno a la lesión enorme que la parte actora alega haber sufrido en el contrato de compraventa de inmueble que celebró con la entidad pública demandada.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión adoptada el 20 de septiembre d e 2018, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda presentada por Representaciones Supernova Colombia S.A.S. (en adelante la demandante) en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante la entidad pública o la demandada), cuyas pretensiones, hechos principales y
fundamentos jurídicos se enuncian a continuación:
Pretensiones
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar que la sociedad REPRESENTACIONES SUPERNOVA S.A.S. en su calidad de VENDEDOR sufrió LESIÓN ENORME en el contrato de compraventa celebrado con el FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en su calidad de COMPRADOR con respecto al inmueble, que se encuentra contenido en la escritura pública No. 069 de fecha 31 de enero de 2013 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué yExpediente: 73-001-23-33-000-2014-00793-00 (62806)
Demandante: Representaciones Supernova Colombia S.A.S.
Demandada: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Demandante: Representaciones Supernova Colombia S.A.S.
Demandada: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
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debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -204689 de la Oficina de I nstrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, cuyos linderos y descripción se encuentran determinados en el hecho cuarto de esta demanda por haber recibido menos del 50% del justo precio del bien materia de negocio jurídico.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración queda rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato anteriormente descrito.
TERCERA: Ordenar AL FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en su calidad de COMPRADOR que una vez declarada la rescisión de l contrato de compraventa haga uso de las facultades consagradas en el artículo 1948 del C.C.
Que en el evento que opte consentir con la rescisión se le ordene restituir el inmueble junto con todos sus componentes, anexidades, mejoras y usos.
Así mismo, debe purificar el inmueble de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido sobre él.
En el evento de que EL COMPRADOR opte por completar el justo precio se deberá deducir una décima parte del mismo;
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada FONDO ROTATORIO
DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
PRIMERA: Que se declara que existe enriquecimiento sin causa en el patrimonio
DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
PRIMERA: Que se declara que existe enriquecimiento sin causa en el patrimonio del FONDO ROTATORIO DE LA REGIS TRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y en contrario sensu detrimento económico en el patrimonio de la sociedad REPRESENTACIONES SUPERNOVA S.A.S. con ocasión del contrato de compraventa el cual se encuentra contenido en la escritura pública No. 069 de fecha 31 de enero de 2013 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué y debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -204689 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, en la suma de DOS MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($2.040’000.000.oo) por concepto de reajuste en el precio acordado en la precitada escritura pública o la suma de dinero que se demuestre en el transcurso del proceso por medio de prueba pericial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior decl aración se condene al FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar a favor de la sociedad REPRESENTACIONES SUPERNOVA S.A.S. la suma de DOS MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($2.040’000.000.oo) o la suma de dinero que se demuestre en el transcurso del proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo determine.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada”1.
Hechos
proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo determine.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada”1.
Hechos
3. La demandante relató que el 20 de agosto de 2012, remitió una oferta económica a la Registraduría Departamental del Tolima en la que ofreció en venta la oficina 402
del edificio Metropol, ubicado en la carrera 2ª No 11 -80 de Ibagué, la cual contaba con un área de 450 mts2. Según la oferta, el inmueble se entregaría en obra blanca, pisos en porcelanato, puntos eléctricos e hidráulicos, por un valor por mt 2 de $4’660.000.
1 Folios 232 y 233 c. 1.Expediente: 73-001-23-33-000-2014-00793-00 (62806)
Demandante: Representaciones Supernova Colombia S.A.S.
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4. En el marco de las tratativas negociales, el 3 de diciembre de 2012, motivado por la presión ejercida por la demandada traducida en condi ciones negociales lesivas a sus intereses, el demandante hizo una nueva oferta por el inmueble, la cual ponía a disposición la venta de 439.24 mts 2, segregados 27.49 mts 2 de zonas comunes y 411.75 mts2 útiles, con 25 puestos de trabajo, todo lo anterior, p or la suma única de
$1.660’000.000.
disposición la venta de 439.24 mts 2, segregados 27.49 mts 2 de zonas comunes y 411.75 mts2 útiles, con 25 puestos de trabajo, todo lo anterior, p or la suma única de $1.660’000.000.
5. El 29 de diciembre de 2012 demandante y demandado prometieron por escrito la compraventa del inmueble referido, en los términos y precio de la oferta remitida por el demandante el pretérito 3 de diciembre. Se pactó que el vendedor debía constituir póliza única de cumplimiento y que el 31 de diciembre de 2012 a las 8 A.M. se efectuaría la firma del contrato definitivo.
6. Pese a que en la fecha y hora convenida el demandante acudió a la firma, la falta de constitución de la póliza de cumplimiento hizo que, por otrosí, se modificara la fecha de firma y de entrega material del inmueble, fijándose para el 25 de enero de
2013.
7. Pese a las maniobras administrativas internas del delegado departamental, que buscaban impedir el finiquito negocial y que finalmente retardaron la suscripción del contrato definitivo en la fecha establecida, el 31 de enero de 2013, se firmó la escritura pública 69 otorgada por la Notaría Tercera de Ibagué donde se perfeccionó la compraventa de la oficina 402 descrita.
8. Ese mismo día se efectuó la entrega material del inmueble, con la verificación del inventario de los artículos señalados en la oferta del 3 de diciembre de 2012, sobre la que se había prometido y perfeccionado la compraventa.
9. El demandante expresó que en el marco de ese contrato de compraventa sufrió
inventario de los artículos señalados en la oferta del 3 de diciembre de 2012, sobre la que se había prometido y perfeccionado la compraventa.
9. El demandante expresó que en el marco de ese contrato de compraventa sufrió lesión enorme, comoquiera que los $1.660’000.000 que recibió como precio por el inmueble enajenado no tuvo en cuenta la inversión de $1.500’000.000 que tuvo que hacer para satisfacer las condiciones de acabados y mobiliario contenidas en la oferta del 3 de diciembre de 2012, y que el valor real del inmueble, era de $3.700’000.000 considerando qu e el “ metro cuadrado de construcción ” para enero de 2013 alcanzaba los $5’000.0002.
Contestación de la demanda
10. La demandada contestó la demanda de forma extemporánea.
Alegatos en primera instancia
11. Agotado el período probatorio 3, la entidad demandada expresó que de los tres dictámenes periciales practicados en el proceso, sólo el último gozaba de objetividad
2 Folios 226 a 232 c. principal. 3 En audiencia inicial del 26 de agosto de 2015 (folios 402 a 408, c. 1), el Magistrado Ponente decretó como pruebas todos los documentos que fueron aportados por la parte actora con su demanda: (i) contratos 2009/09, 2009/10 y 2009/11, otrosíes, actas parc iales de obra y cuadros de intereses causados en cada uno de esos
pruebas todos los documentos que fueron aportados por la parte actora con su demanda: (i) contratos 2009/09, 2009/10 y 2009/11, otrosíes, actas parc iales de obra y cuadros de intereses causados en cada uno de esos contratos desde el 31 de enero de 2010 (folios 41 a 360, c. 1); (ii) ordenó que se oficie al Distrito para que allegaraExpediente: 73-001-23-33-000-2014-00793-00 (62806)
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y cientificidad, y que conforme a sus conclusiones, el inmueble para la época de la compraventa costaba $1.659’999.819, suma cercana a l a efectivamente pagada al demandante, lo cual evidenciaba la inexistencia de la lesión enorme alegada4.
12. El demandante afirmó que el segundo dictamen pericial objetado por error grave, era válido, mientras que el último había sido una prueba de oficio que resultaba ilegal y no podía ser valorada. Dijo que el segundo dictamen, donde se sugería que el inmueble tenía un valor equivalente a $3.600’000.000, permitía inferir la existencia de la lesión enorme en la cual se fundaba su acción rescisoria5.
13. El Ministerio Público no se pronunció.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
14. El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones y como fundamento de su decisión, expresó que el precio recibido por el demandante por el inmueble
Los fundamentos de la sentencia impugnada
14. El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones y como fundamento de su decisión, expresó que el precio recibido por el demandante por el inmueble objeto de compraventa no fue inferior a la mitad del justiprecio, circunstancia que evidenciaba la inexistencia de la lesión enorme y la ausencia de causa para la rescisión del contrato.
15. Explicó que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 350 -204689,
oficina 402 del Edificio Metropol, ubicado en la carrera 2ª N 11-80, objeto del contrato de controversia, gozaba de un área de 411.75 mts2 conforme a la Resolución 730011-12-0364 de 2012, por la cual se aprobaron los planos de construcción del edificio, y que, según avalúo practicado en diciembre de 2012 como requisito para la adquisición pública, el inmueble alcanzaba un costo de $1.749’263.500; además, ese mismo mes y a petición del demandante, se volvió a analizar el precio del inmueble por parte de un experto y arrojó un costo de $1.616’118.750.
16. Expresó que a petición del demandante se practicó un dictamen pericial que tuvo en cuenta el área del inmueble, pero no sus mejoras, por lo que acogió la objeción por error grave formulada en su contra por la misma parte actora; además, el segundo dictamen pericial -ordenado para solventar las falencias del primeroexcedió el área real del inmueble, por lo que también resultaba necesario acoger la objeción que formuló el demandado, mientras que el tercer y último dictamen
segundo dictamen pericial -ordenado para solventar las falencias del primeroexcedió el área real del inmueble, por lo que también resultaba necesario acoger la objeción que formuló el demandado, mientras que el tercer y último dictamen ordenado y practicado de oficio, s uperó las anteriores flaquezas técnicas y efectuó el análisis teniendo en cuenta el área privada, anexidades, áreas comunes y linderos.
17. Expuso que el primer y tercer dictamen no evaluaron los puestos de trabajo que integraban la oferta de compra del dema ndado, cuestión de la que sólo se ocupó el segundo estudio, no obstante, precisó que no podían tenerse en cuenta las
los expedientes administrativos de los contratos. Se allegó la informa ción en medio magnético (folio 418, c.1); y (iii) Requirió a la Fiduprevisora para que remita copia de las constancias de pago que se hicieron a VALORCON por concepto de los referidos contratos. La información se allegó en medio magnético (folio 414, c. 1) . A través de auto del 23 de agosto de 2016, de oficio, el Tribunal requirió al Distrito para que, “ en casos de existir en sus archivos”, remitiera al proceso las copias de las actas de avance y de entrega de obra de los contratos 2009/09, 2009/10 y 2009/11, las actas de liquidación parcial y/o definitiva de los mismos, así como las respectivas facturas de cobro. La documentación se allegó en medio magnético (no se encuentran actas de liquidación) (folios 462 a 471, c. 1). 4 Folios 1217 a 1220 c. 5.
de cobro. La documentación se allegó en medio magnético (no se encuentran actas de liquidación) (folios 462 a 471, c. 1). 4 Folios 1217 a 1220 c. 5. 5 Folios 1221 a 1224 c. 5.Expediente: 73-001-23-33-000-2014-00793-00 (62806)
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conclusiones de este segundo análisis, en la medida en que se limitó a evaluar un puesto de trabajo y multiplicar su valor por 21, que sería el total de unidades, lo cual era errado porque, de un lado, era un total de 25 puestos y de otro, correspondían a 4 distintas categorías de acuerdo con la oferta del 3 de diciembre de 2012. Precisó que, incluso teniendo en cuenta el segundo dictamen, se gún el cual el inmueble tendría un valor de $1.837’712.695, suma cercana a los $1.660’000.000 efectivamente recibidos como pago por el demandante, no era posible concluir la existencia de la lesión enorme.
18. Agregó que, en diciembre de 2012, se practicó un avalúo del inmueble por petición del demandante , en el marco de la transferencia de dominio por parte de Leasing Bancolombia S.A. a su favor, y que determinó como precio $1.617’302.500, sin embargo, expresó que, aun cuando se tuviera en cuenta la declaración de Betty Guzmán Fierro, representante legal del demandante para la
de Leasing Bancolombia S.A. a su favor, y que determinó como precio $1.617’302.500, sin embargo, expresó que, aun cuando se tuviera en cuenta la declaración de Betty Guzmán Fierro, representante legal del demandante para la época de la compraventa y quien señaló que se invirtieron cerca de $1.000’000.000 para cumplir las condiciones de la oferta, no alcanzaría los supuestos $3.700’000.000 que según la demanda era el precio real del inmueble.
19. Finalmente, precisó que en el contrato de compraventa se estableció que la venta se hacía por cuerpo cierto incluyendo mejoras, lo que quería decir que el área que se señaló no era “ aproximada” y, por ende, el valor del metro cuadrado no fue el criterio exclusivo de determinación del precio, lo que obstaba al vendedor para reclamar el pago del justiprecio, en los términos del artículo 1889 del Código Civil.
20. Concluyó que, en todo caso, el demandante tuvo la oportunidad d e manifestar sus inconformidades durante la etapa negocial o, en su defecto, de hacer constar sus salvedades en la promesa de compraventa, pero como no lo hizo, resultaba contrario a la buena fe verter una reclamación después de guardar silencio durante to da la negociación.
21. La pretensión de enriquecimiento injustificado del demandado la encontró improcedente, comoquiera que no había prueba de un empobrecimiento del demandante con ocasión del contrato, pues como había anotado, el precio que recibió por el i nmueble en cuestión fue el justo, sin desconocer además la imposibilidad de reclamo por área mayor en función del título de cuerpo cierto bajo el cual se efectuó el contrato.
recibió por el i nmueble en cuestión fue el justo, sin desconocer además la imposibilidad de reclamo por área mayor en función del título de cuerpo cierto bajo el cual se efectuó el contrato.
22. En cuanto a las costas, condenó al demandado como parte vencida a pagar un (1) SMLMV, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP6.
II.EL RECURSO DE APELACIÓN
23. El demandante cuestionó la valoración del segundo dictamen pericial, pues en su sentir, cumplía con las exigencias de objetividad respecto del área construida y común, mejoras y mobiliario, y la rigurosidad científica que la prueba técnica reclamaba; indicó que conforme a las conclusiones de esa experticia se podía colegir que el inmueble alcanzaba el precio de $3.764’265.439.5, a razón de un metro
6 Folios 1230 a 1245 c. principal.Expediente: 73-001-23-33-000-2014-00793-00 (62806)
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cuadrado de $9’142.114, sin anexidades y puestos de trabajo que en total sumaban $272’832.000.
24. Censuró que el a quo ordenara oficiosamente la práctica de un tercer dictamen pericial, y que además, le hubiera otorgado plena validez probatoria, toda vez que:
(i) su decreto estaba proscrito; (ii) no se garantizó el derecho de defensa y contradicción, pues no se brindó la oportunidad para controvertirlo; (iii) el perito se
(i) su decreto estaba proscrito; (ii) no se garantizó el derecho de defensa y contradicción, pues no se brindó la oportunidad para controvertirlo; (iii) el perito se extralimitó en su práctica, comoquiera que desbordó el cuestionario que se le pidió resolver; y (iv) era una prueba innecesaria, porque ya se contaba con el segundo dictamen como experticia clara y completa, al margen de la determinación real de un área mayor de la pactada en el contrato.
25. Reprochó el argumento de imposibilidad de reclamo por el precio, en función de la venta a cuerpo cierto, pues en su sentir, esa figura sólo es aplicable para negocios jurídicos cuyo objeto corresponde a predios rústicos y no urbanos como el que comprende la controversia y, en todo caso, no podía afirmarse que el área no fue un determinante del precio, pues la documental precontractual y contractual, permitían arribar que era un criterio esencial de la negociación.
26. Finalmente, censuró que el a quo no hubiera brindado el alcance suasorio que tenía la declaración de la señora Betty Guzmán Fierro, pues evidenciaba que el área sí fue determinante en el precio y, además, que fue la presión que el demandado ejerció durante la negociación la que conllevó al injusto del negocio y la afectación de los intereses económicos del demandante, pues exigió el cumplimiento de ciertos requerimientos técnicos en cuanto a puestos de trabajo, pero posteriormente expresó que no podía pagar más del precio que finalmente entregó. Nada cuestionó frente a la decisión y las consideraciones que negaron el supuesto enriquecimiento sin causa que adujo en la demanda7.
Alegatos de segunda instancia
que no podía pagar más del precio que finalmente entregó. Nada cuestionó frente a la decisión y las consideraciones que negaron el supuesto enriquecimiento sin causa que adujo en la demanda7.
Alegatos de segunda instancia
27. El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación 8; el demandado expresó que no había evidencia de un desequilibrio en el precio que justificara su rescisión, a la par que tampoco había prueba que el demandante sufriera un empobrecimiento por dicho negocio, por lo que solicitó la confirmación del fallo impugnado; el Ministerio Público guardó silencio9.
III. CONSIDERACIONES
Objeto de la apelación
28. Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, el objeto de la apelación encara tres cargos o motivos de desacuerdo, que delimitarán el pronunciamiento por parte de la Sala en el caso concreto: (i) la legalidad del decreto oficioso del tercer dictamen p ericial, la validez de su valoración y su idoneidad para acreditar los elementos necesarios para acceder a las pretensiones; (ii) los alcances de la venta
7 Folios 1253 a 1265 c. Principal. 8 Folios 1273 a 1286 c. principal. 9 Folios 1253 a 1265 c. principal.Expediente: 73-001-23-33-000-2014-00793-00 (62806)
Demandante: Representaciones Supernova Colombia S.A.S.
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Demandante: Representaciones Supernova Colombia S.A.S.
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de inmueble a título de cuerpo cierto frente a la acción rescisoria por lesión enorme; y (iii) el pre sunto abuso de la posición dominante de la demandada durante las tratativas contractuales.
Caso concreto
29. Anticipa la Sala que el fallo de instancia será confirmado, comoquiera que la parte demandante no logró acreditar que la suma de dinero que recibió como precio fuera inferior a la mitad del justiprecio del inmueble cuyo dominio cedió a título oneroso en el contrato de compraventa celebrado con la entidad demandada, pese a que a tal premisa se orientaron los cargos expuestos en el recurso de apelación, tal como pasa a explicarse.
Principales hechos probados
30. La compraventa indicada, protocolizada mediante escritura pública 69 del 31 de enero de 2013 y otorgada por la Notaría Tercera de Ibagué, es un contrato estatal, en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, en la medida que en él intervino el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecimiento público del orden nacional y, aunque la citada la Ley 80 de 1993 no regula la acción rescisoria por lesión enorme, es un remedio contractual que se enmarca en la acción de controversias de los contratos estatales, en función de la extensión de aplicación de la legislación civil prevista en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, según la cual “los contratos que celebren las entida des a que se refiere el artículo 2 del presente
de controversias de los contratos estatales, en función de la extensión de aplicación de la legislación civil prevista en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, según la cual “los contratos que celebren las entida des a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley”.
31. En este sentido, el contrato de compraventa citado no se produjo con la simple conjunción de las voluntades de demandante y demandado, plasmado en un documento público, sino que debió estar antecedido, tal como aconteció, de diferentes actuaciones administrativas precontractuales, en función de los principios que rigen la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993 y en las normas complementarias relacionadas con la enajenación voluntaria de inmuebles, previstas en la Ley 1150 de 2007 y en el entonces vigente Decreto 734 de 2012.
32. En efecto, en el mar co de la modalidad de contratación directa para la compra de inmuebles, prevista en el artículo 2, numeral 4, literal i, de la Ley 1150 de 2007, el demandado manifestó la necesidad de adquirir un bien con el cual pudiera atender las necesidades de la delegación departamental del Tolima, en el marco del proyecto de inversión “compra de infraestructura administrativa a nivel nacional”, definida por
la Registraduría Nacional del Estado Civil10.
33. De acuerdo con el estudio de necesidad y conveniencia que realizó el demandado, los requisitos que se definieron para la selección del inmueble a adquirir eran: (i) que contara con un área mínima de 400 mts2; (ii) que fuera una construcción
33. De acuerdo con el estudio de necesidad y conveniencia que realizó el demandado, los requisitos que se definieron para la selección del inmueble a adquirir eran: (i) que contara con un área mínima de 400 mts2; (ii) que fuera una construcción sismo resistent e; (iii) que tuviera un diseño y distribución de espacios para funcionamiento de oficinas; (iv) que contara con eficiente acceso a público y
10 Folio 294 c. 2.Expediente: 73-001-23-33-000-2014-00793-00 (62806)
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población discapacitada; (v) que gozara de buena ubicación en relación con el servicio público de transporte; (vi) que fuera una construcción relativamente nueva; (vii) que tuviera autorización para uso institucional; y (viii) que ostentara un precio dentro del presupuesto máximo de $1.700’000.00011.
34. Con el fin de realizar un estudio de mercado, el 8 de mayo de 2012 l a entidad demandada ofició a las inmobiliarias Tolinmuebles, Rosalba y Rocha y Cía Ltda., Dionisio Barrera Ltda., PAI La Quinta Ltda., Agencia Inmobiliaria Colombia, Chipalo y Cobinef, para que remitieran posibles ofertas. De ellas, sólo la Agencia Inmobiliaria Colombia hizo oferta económica de 6 inmuebles con condiciones similares a las exigidas12. De estas opciones se descartaron 3, por motivos de área y las 3 restantes
Colombia hizo oferta económica de 6 inmuebles con condiciones similares a las exigidas12. De estas opciones se descartaron 3, por motivos de área y las 3 restantes fueron objeto de visita. La única opción inmobiliaria de las visitadas que satisfacía los requerimientos fue desechada porque el titular del dominio se abstuvo de enajenar la propiedad13.
35. Pese a lo anterior, el 20 de agosto de 2012, el demandante remitió oferta
económica del inmueble ubicado en el Edificio Metropol, localizado en la carrera 2 # 11-80 de Ibagué, por un valor “ por metro cuadrado de oficinas ” de $4’600.000. La literalidad de la oferta fue la siguiente:
“Es grato para nosotros poner a su disposición, EL EDIFICIO METROPOL, el antiguo teatro Metropol que se encuentra estratégicamente ubicado en la cra 2 No 11-80 centro.
(…)
FORTALEZAS DEL INMUEBLE
1. Construcción totalmente nueva.
2. Ascensor
3. Sub-Estación propia con muy buena capacidad de energía
4. Acondicionamiento del área de las oficinas a sus necesidades.
5. Ubicación en un punto súper estratégico.
6. Comodidad y bienestar para los usuarios en cuanto a parqueaderos y baños públicos.
7. Fácil desplazamiento y ubicación.
8. Fácil acceso de sus funcionarios para el archivo.
9. Circuito cerrado de televisión. Cámaras de seguridad.
El edificio cuenta con una torre de oficinas y 120 parqueaderos públicos.
OFERTA ECONÓMICA
Nuestro interés es suplir su necesidad y ofrecerle para la venta 450 mts el cual se
El edificio cuenta con una torre de oficinas y 120 parqueaderos públicos.
OFERTA ECONÓMICA
Nuestro interés es suplir su necesidad y ofrecerle para la venta 450 mts el cual se entregará en obra blanca, pisos en porcelanato con puntos eléctrico e hidráulicos, según sus necesidades.
Valor por metro cuadrado de oficinas: $4’600.000
Tiempo de entrega: 60 días
11 Folio 267 c. 2. 12 Folios 324 a 351 c. 2. 13 Folios 294 a 312 c. 2.Expediente: 73-001-23-33-000-2014-00793-00 (62806)
Demandante: Representaciones Supernova Colombia S.A.S.
Demandada: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Forma de pago: 50% a la firma de la promesa y 50% a la entrega del inmueble”14.
36. El inmueble ofertado fue visitado por la demandada, quien -en actahizo constar que correspondía a un cuarto piso de oficinas con un área de 411 mts 2, ubicado en el centro de Ibagué, constaba con amplias áreas para instalación de oficinas, sala de juntas, dos oficinas gerenciales, 28 puntos de conectividad de voz y datos, nueve baños, ascensor y tres parqueaderos comunales de uso exclusivo, según se indica en el estudio de necesidad y conveniencia que incluyó el análisis de las ofertas evaluadas y las operaciones administrativas efectuadas de cara al cubrimiento de la necesidad inmobiliaria de la entidad15.
en el estudio de necesidad y conveniencia que incluyó el análisis de las ofertas evaluadas y las operaciones administrativas efectuadas de cara al cubrimiento de la necesidad inmobil
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