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CE - 730012333000201400799011SENTENCIA20220405230130

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012333000201400799011SENTENCIA20220405230130
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016)

Demandante : Gildardo Antonio Castro Castro

Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Tolima Tema : Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 24 a 27). El señor Gildardo Antonio Castro Castro, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento del Tolima, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento del Tolima, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2014RE7157 de 16 de mayo de 2014, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada sufragar esa sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías definitivas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir, «[...] que se pague un día de salario a partir del 27/12/2012 hasta la fecha de su pago 30/04/2014 [...]», con la correspondiente indexación de la suma adeudada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, condenarla en costas.2

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gildardo Antonio Castro Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[...] trabajó con el Departamento del Tolima en propiedad desde el 16/07/1981 hasta el 01/05/2012, fecha en que se efectuó su retiro definitivo».

Que el 20 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas, concedidas con Resolución 5385 de 7 de noviembre de 2013

01/05/2012, fecha en que se efectuó su retiro definitivo».

Que el 20 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas, concedidas con Resolución 5385 de 7 de noviembre de 2013 (aclarada mediante Resolución 993 de 26 de febrero de 2014 ) y pagadas el 30 de abril de 2014; en consecuencia, reclamó de la parte accionada la sanción moratoria, negada a través del acto administrativo demandado.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 138, 192 y 195 del CPACA y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la accionada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas deprecadas. Cita jurisprudencia que estima aplicable a su caso.

1.2 Contestaciones de la demanda.

1.2.1 Departamento del Tolima (ff. 41 a 45). Por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos y otros no, formula la s excepciones que denominó imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas y cob ro de lo no debido y afirma que la entidad territorial no es la encargada de reconocer y pagar la sanción solicitada, pues está a cargo del Fomag.

legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas y cob ro de lo no debido y afirma que la entidad territorial no es la encargada de reconocer y pagar la sanción solicitada, pues está a cargo del Fomag.

1.2.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 78 a 85). Por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio y propone los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación por pasiva . Asevera que «[…] el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el [...] especial aplicable al caso de las reclamaciones del auxilio de cesantía del personal docente afiliado al [Fomag], siendo que dicho procedimiento, en lo que respecta a los términos y formalidades para acceder a la solicitud, difiere sustancialmente de lo estipulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 200 6, por tanto, no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una n orma general para un procedimiento que se3

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gildardo Antonio Castro Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro

encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria [...]».

1.3 La providencia apelada (ff. 124 a 135) El Tribunal Administrativo del

Educación Nacional – Fomag y otro

encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria [...]».

1.3 La providencia apelada (ff. 124 a 135) El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015 , negó las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[...] para el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados docentes se halla íntegramente regulada por la Ley 91 de 1989, normatividad que no consagra la posibilidad de que estos trabajadores sean acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de la aludida prestación [...]».

1.4 El recurso de apelación (ff. 145 a 153). El actor, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] para efectos del régimen prestacional, a los docentes se les debe aplicar el régimen general del empleado público», por tanto, «[...] al no existir un procedimiento especial para regular los aspectos de solicitud de cesantías [...], los términos para expedición de actos administrativos y pagos y consecuencias por el no pago o pago moroso, [se debe acudir] a la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 que regula dichos aspectos [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación del accionante fue concedido mediante proveído de 24 de noviembre de 2015 (f. 154) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de febrero de 2017 (f. 171), en el que se dispuso la notificación personal

de noviembre de 2015 (f. 154) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de febrero de 2017 (f. 171), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se co ntinuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 3 de septiembre de 2018 (f. 178), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardar on silencio.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.4

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gildardo Antonio Castro Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a l demandante le asiste o no el derecho a la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orie ntado a cubrir el riesgo de desempleo »2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modif icado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para

último salario devengado, si no ha sido modif icado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respe cto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías

1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.5

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gildardo Antonio Castro Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro

existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal

retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.

El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 20053, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimien to de las cesantías de los demás servidores públicos4.

En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del

legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimien to de las cesantías de los demás servidores públicos4.

En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que « dentro de los quince (15) días hábiles siguient es a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley». Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a « la entidad patronal », sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías », (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo

3 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones ». 4 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de l o contencioso -administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.6

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016)

73001-23-33-000-2014-00580-01.6

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gildardo Antonio Castro Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro

de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:

Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas,

parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20175, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».

Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE -SUJ-SII-012-20186, oportunidad en la cual sostuvo que

5 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, sentencia CE -SUJ-SII-012-2018

5 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.7

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gildardo Antonio Castro Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro

«los docente s integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de cará cter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley », y unificó su jurisprudencia, así:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de

del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto que concede la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, em pieza a generarse mora, según las siguientes reglas:

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CP ACA, y

para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CP ACA, y

7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.8

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gildardo Antonio Castro Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro

una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara noti ficarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías p arciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados a l Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 20179) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE -SUJ-SII-012-201810); de manera que la gestión

derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 20179) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE -SUJ-SII-012-201810); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y

8 Artículo 69 CPACA. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.9

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gildardo Antonio Castro Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro

condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Resolución 5385 de 7 de noviembre de 2013 (ff. 16 a 16 ), expedida por el secretario de educación y cultura del Tolima, notificada de ma nera personal al actor el 22 siguiente, en la que le reconocen cesantías definitivas (deprecadas el 20 de septiembre de 2012) con ocasión de sus servicios prestados durante 30 años, 9 meses y 15 días (entre el 16 de julio de 1981 y el 1°. de mayo de 2012); se sufragó un monto neto de $ 70.436.488, que fue puesto a disposición del accionante el 29 de abril de 2014 en el Banco BBVA (f. 14).

b) Resolución 993 de 26 de febrero de 2014, con la cual el citado secretario aclaró el anterior acto administrativo, en el sentido de que de la cuantía a pagar al actor no se efectuaría un descuento que se había dispuesto para cubrir una obligación bancaria, por cuanto ya fue cancelada. Esta decisión se le notificó el 10 de marzo del mismo año (ff. 17 y 18 vuelto).

c) Escritos de 12 de mayo de 2014 (ff. 8 a 1 3), por l os que el demandante reclamó del departamento del Tolima y del Fomag la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, negada por el secretario de educación y cultura del Tolima, a través de oficio SAC2014RE7157 de 16 de ese mes (f. 7).

pago tardío de sus cesantías definitivas, negada por el secretario de educación y cultura del Tolima, a través de oficio SAC2014RE7157 de 16 de ese mes (f. 7).

De las pruebas anteriormente enunciadas , se desprende que (i) el demandante laboró, como maestro territorial, del 16 de julio de 1981 al 1º. de mayo de 2012; (ii) con escrito de 20 de septiembre de 2012, pidió el reconocimiento de sus cesantías definitivas, (iii) concedidas por Resolución 5385 de 7 de noviembre de 2013, notificada el 22 siguiente (aclarada a través de Resolución 993 de 26 de febrero de 2014), que l as otorgó en la suma de $ 70.436.488, sin ningún descuento, valor girado al Banco BBVA el 29 de abril de 2014; y (iv) el 12 de mayo siguiente reclamó del Fomag y del depar tamento del Tolima la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, negada a través de oficio SAC2014RE7157 de 16 de los mismo s mes y año , emitido por el10

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gildardo Antonio Castro Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro

secretario de educación y cultura del Tolima, objeto de demanda.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , a la sanción moratoria, sin poner mientes en el régimen de liquidación de ese auxilio (retroactivo o anualizado) y, como dice el principio general de interpretación jurídica, «donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo».

Ahora bien, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega el demandante:

Solicitud de cesantías 20 de septiembre de 2012 Término para expedir la resolución (15 días) 11 de octubre de 2012 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 26 de octubre de 2012 Término para efectuar el pago (45 días) 3 de enero de 2013 Fecha del acto de reconocimiento de cesantías 7 de noviembre de 2013 Fecha de pago de las cesantías definitivas 29 de abril de 2014 Petición de sanción moratoria 12 de mayo de 2014

En el asunto sub examine, el Fomag reconoció las cesantías del actor a través de un acto administrati

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