CE - 730012333000201500058011SENTENCIA20220822163405
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012333000201500058011SENTENCIA20220822163405
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00058-01
Nº interno: 1810 - 2019
Demandante: DIANA MARCELA OSPINA CHIRIVI
Demandado: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA DE LERIDA
Referencia: CONTRATO REALIDAD Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSegunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Diana Marcela Ospina Chirivi demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo sin consecutivo negativo de fecha 6 de Junio de 2013, proferido por la E.S.E . Hospital Reina Sofía de España del municipio de Lérida (Tol), por medio del cual, rechaza la reclamación presentada oportunamente por la demandante, negando la existencia de una relación legal y reglamentaria de hecho, el pago de las prestaciones legales.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título
oportunamente por la demandante, negando la existencia de una relación legal y reglamentaria de hecho, el pago de las prestaciones legales.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la E.S.E. Hospital Reina Sofía de España del municipio de Lérida (Tol), reconocer la existencia de una relación legal y reglamentaria de hecho sin solución de continuidad con Diana Marcela Ospina2
Número interno: 18102019
Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
Chirivi, quien desempeñó el cargo de Bacterióloga entre el 05 de Abril de 2011 y el 24 de Enero de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de los siguientes emolumentos laborales causados durante todo el tiempo que la actora prestó sus servicios, teniendo como base el pago de los salarios dejados de percibir, los respectivos recargos, recargos por trabajo nocturno, en horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios , de primas técnicas, primas de navidad, bonificaciones especiales, el pago de indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, el pago de indemnización por la no consignación oportuna de Auxilio de Cesant ías, y demás de rechos especiales conforme a la convención colectiva; Reintegro de los aportes patronales al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Que se ordene e l pago de los demás derechos laborales surgidos del vínculo
convención colectiva; Reintegro de los aportes patronales al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Que se ordene e l pago de los demás derechos laborales surgidos del vínculo laboral entre la señora Diana Marcela Ospina Chirivi, con l a ESE, aplicando los criterios ultra y extra petita.
Que se ordene a la demandada a indexar las sumas que debe pagar por concepto de los derechos laborales adeudados, teniendo como base el IPC.
Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene al pago, intereses comerciales y moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 192, inciso segundo del C.P.AC.A. y el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Se condene al ente accionado a las costas del proceso.
1.2. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, son los siguientes:
La señora Diana Marcela Ospina Chirivi se vinculó con la E.S.E. Reina Sofía de España del municipio de Lérida (Tol), en el cargo de Bacterióloga a partir del día 05 de Abril de 2011 con la intermediación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado APOYEMOS.
1 fl. 54 - 713
Número interno: 18102019
Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
Que la actora se vio e n la obligación de renunciar al cargo de Bacterióloga de la E.S.E. Hospital Reina Sofía de España, el día 24 de enero de 2012, por falta de
Que la actora se vio e n la obligación de renunciar al cargo de Bacterióloga de la E.S.E. Hospital Reina Sofía de España, el día 24 de enero de 2012, por falta de pago de los salarios correspondientes a los meses d e octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012, hecho que dificultó la situación económica habida cuenta que es madre cabeza de hogar.
Señaló que, n o obstante a haber sido contratada a través de Cooperati va de Trabajo Asociado, bajo la figura de “afiliada autogestora en misión”, la relación no encaja dentro de la realidad, pues la trabajadora, realizó las labores de manera personal en el hospital quien era su verdadero empleador.
Indicó que, para cumplir las funciones encomendadas por el Hospital Reina Sofía de España E.S.E se laboraba conforme a los cuadros de turnos programados por la misma entidad de lunes a domingo en el horario de día 7:00 - 18:00 / Noche 18:00 – 7:00, la cual variaba dependiendo la programación.
Manifestó que los se rvicios prestados fueron subordinados , la prestación del servicio fue personal, no se podía delegar ni ausentar la servidora pública, salvo el permiso correspondiente del jefe de turno.
Que para desar rollar su actividad, la entidad contaba con una Bacterióloga de planta y tres (3) contratadas por otros medios , las cuales cumplían las mismas funciones, no había ninguna diferencia ent re ellas, ya que las actividades ejecutadas, correspondían actividades asistenciales, en desarrollo del objeto social del ente Estatal.
Que c omo compensación por el trabajo realizado al Hospital, le cancelo a mi
funciones, no había ninguna diferencia ent re ellas, ya que las actividades ejecutadas, correspondían actividades asistenciales, en desarrollo del objeto social del ente Estatal.
Que c omo compensación por el trabajo realizado al Hospital, le cancelo a mi mandante mensualment e en promedio la suma de $2.500.000 y a pesar de percibir la suma indic ada, los aportes a la seguridad social y el pago de los emolumentos salariales no se ef ectuaban conforme a la l ey, se computaban conforme al salario mínimo mensual vigente.
Adujo que, las órdenes las recibía del personal de la E.S.E y no de la cooperativa de trabajo asociado,
Por último, que presentó reclamación administrativa y le dieron respuesta negativa fechado el día 6 de Junio de 2013, pero notificada el día 29 de Julio de 2013.4
Número interno: 18102019
Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
Normas vulneradas y concepto de violación
La parte demandante invoca como normas violadas las siguientes
Se tiene como fundamentos de derecho lo reglado en el capítulo V de la ley 640 de 2001, “de la conciliación en lo Contencioso Administrativo” artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 55, 123 inciso 2°, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Decreto 1750 del 26 de Junio de 2003, Ley 6 de 1945, Decreto 1050 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1950 de 1973;
Colombia, Decreto 1750 del 26 de Junio de 2003, Ley 6 de 1945, Decreto 1050 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074/68, Decreto 2127 de 1945, ley 50/90, Ley 1 437 de 2011, Ley 1564 de 2012 y demás normas aplicables al caso.
Indicó que, en este caso se encuentra probado que las labores desarrolladas por la demanda nte eran las mismas que las de la bacterióloga de planta , cumpliéndose los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio, aunque su pago se haya realizado por medio de un tercero quien lo único que realiza es su ministrar los dineros a quienes trabajan para la entidad que desembolsa los pagos. Además, al ser la Bacterióloga de la E.S.E. demandada, es evidente que debía prestar sus servicios de manera personal en el horario exigido (cuadros de turnos) para el cumplimiento de las labores encomendadas.
Contestación de la demanda
La Hospital Reina Sofía de España E.S.E. se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, porque no tiene derecho a las prestaciones y derecho s reclamados; ya que la ESE no fue el empleador de la demandante, nunca ha estado vinculada con la entidad, por el contrario configuración del contrato realidad es la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyemos2.
Señaló que la Ley permite a la ESE contratar con terceros, cosa aplicable para el
la entidad, por el contrario configuración del contrato realidad es la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyemos2.
Señaló que la Ley permite a la ESE contratar con terceros, cosa aplicable para el caso del Hospital Reina Sofía, quien ha debido contratar con distintas empresas para la realiz ación de las labores operativas de la planta de personal, sin que se catalogue como actividad violatoria de los derechos de los trabajadores, pues
2 Fls 124 a 1325
Número interno: 18102019
Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
como bien se ha dicho, dicha contratación no se hace para adelantar propias del hospital, sino por el contrar io, para actividades donde no hay planta de personal o cuerpo de empleados y se requiere con urgencia su empleabilidad a la hora de cumplir con el servicio esencia de la salud.
Indicó que, el Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida, ha cancelado todas las sumas inherentes a los contratos de prestación de servicios suscritos con la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado – Apoyemos, por lo que no habría ningún tipo de responsabilidad adjudicadle a la ESE, ya q ue está cumpliendo con su función y prestación derivada de los actos jurídicos.
Propuso las siguientes excepciones: caducidad, prescripción , contratación extra legal y con el lleno de requisitos, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago – ausencia de derecho a reclamar a la ESE, presunción de legalidad – falta fundamento y prueba de la nulidad.
La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Tolima a través de la sentencia del 31 de enero de
– ausencia de derecho a reclamar a la ESE, presunción de legalidad – falta fundamento y prueba de la nulidad.
La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Tolima a través de la sentencia del 31 de enero de 20193, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró probada de oficio la excepción previa de interposición de los recursos en la actuación administrativa, por cuanto no fueron incluidos en la reclamación, respecto del trabajo suplementario.
Así las cosas, se logró la nulidad del acto administrativo y declaró la existencia de la relación laboral con intermediación de la Cooperativa, sin solución de cont inuidad, desde el 5 de abril de 2011 al 24 de enero de 2012, por lo que se ordenó reconocer las prestaciones comunes que devengó la bacterióloga de planta, durante el periodo en que estuvo vinculada en virtud de la figura del convenio de trabajo autogestionado por intermediación de la cooperativa de trabajo asociado, teniendo en cuenta para la liquidación sumas establecidas como compensación ordinaria fija mensual. Y los salarios adeudados correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2011 y hasta el 24 de enero de 2012. Igualmente, efectuar las cotizaciones en salud y pensión, teniendo en cuenta la compensación ordinaria fija establecida en el convenio, para cotizar según lo efectivamente cancelado en el porcentaje que corresponda al empleador, en caso de que no se hubieren efectuado o existiera
3 Fls 247 a 2596
Número interno: 18102019
Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
3 Fls 247 a 2596
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Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
diferencia, tendrá la carga de cancelar y/o completar el porcentaje. Sin condena en costas.
Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos:
Señaló q ue se demostró que la actora en calidad de trabajadora asociado, desarrolló un proceso en la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyemos entre el 5 de abril de 2011 al 24 de enero de 2012 , en el subproceso asistencial de Bacteriología en el Hospital Reina Sof ía de España ESE, y según el convenio de trabajo autogestionario se observa que vinculó su trabajo con dicha entidad.
Para resolver el problema jurídico, el Tribunal realiza un análisis sobre lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han enfatizado sobre el contrato realidad, para llegar a concluir que en este caso se encuentran demostrados los elementos que configuran una relación laboral, teniendo en cuenta que se demostró que se exigía el cumplimiento de un horario, atendía directrices de los superiores y que la actividad desarrollada era parte d el objeto de la entidad demanda; por lo qu e se encuentra desvirtuado el elemento de autonomía e independencia en las prestación del servicio, como también la temporalidad, que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría.
Recurso de apelación
La entidad demandada recurre la sentencia d e primera instancia, en razón que no está de acuerdo con la condena impuesta a la ESE , en razón que nunca se probó
Recurso de apelación
La entidad demandada recurre la sentencia d e primera instancia, en razón que no está de acuerdo con la condena impuesta a la ESE , en razón que nunca se probó dentro del proceso que i) la actora fuera contratada por el Hospital Reina Sofía de España ESE, ii) la entidad le pagar a el salario y , iii) que recibiera órdenes de la gerencia o personal del Hospital , en relación con el último ítems, manifiesta que debe analizarse esta circunstancia porque no existió subordinación, solo un cooperación para cumplir con las actividades; por lo que solicit a que se revoque la providencia4.
Manifestó que, en relación a la orden de pago de unos salarios, es una obligación de la cooperativa Apoyemos, circunstancia que atenta contra el material probatorio, pues la demandante no fue empleada de la ESE y por ende las prestaciones sociales, así como las cotizaciones a salud y pensión son ilegales,
4 Folio 304/3057
Número interno: 18102019
Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
máxime cuando se trata de dineros del estado que no pueden ser dispuesto de esta forma.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
Mediante auto de fecha 2 2 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto5.
Las partes y el Agente del Ministerio Público, vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, guardaron silencio6.
rindiera concepto sobre el asunto5.
Las partes y el Agente del Ministerio Público, vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, guardaron silencio6.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sente ncia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió las súplicas de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de la relación laboral de la señora Diana Marcela Ospina Chirivi como Bacterióloga del Ho spital Reina Sofía de España E.S.E.
La Sala deberá precisar si del estudio de los elementos se configura una relación de carácter laboral. Además, examinará la autonomía e independencia en la ejecución de la labor de Bacterióloga y estudiará lo relacionado con las Empresas
5 Fl 292 6 Fl 300. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.8
Número interno: 18102019
Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
Asociativas de Trabajo y Cooperativas de Trabajo Asociado, su régimen legal . Por último, se decidirá el caso en concreto.
2.3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental]. También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención.
De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994, 2.5.3.8.4.1.1 y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016, el artículo 38 -2 literal d, de la Ley 489 de 1998; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociale s del Estado , que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y
directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociale s del Estado , que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública.
A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Socia les del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, la legislación prevé:
Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad de l servicio, en primer 8, segundo 9 y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016]
8 Artículo 2.5.3.3.4Administración entidades de primer nivel. Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. Artículo 2.5.3.3.7Administración entidades de segundo y tercer nivel. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad c onforme a las normas vigentes. 9 Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios:
nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad c onforme a las normas vigentes. 9 Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios: a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad;9
Número interno: 18102019
Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber:
«CAPITULO II. DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO
Artículo 5 º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario. Es el conjunto de unidades orgánico -funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención
entidad; b) Atención al usuario. Es el conjunto de unidades orgánico -funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c) De logística. Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación.
Parágrafo. A partir de la estructura básica, las Empresas Soc iales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016]
«Todas» las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio. [artículos 2 del Decreto 412 de 1992, y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016]
Las personas que se vinculan como servidores, a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales.
de 1992, y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016]
Las personas que se vinculan como servidores, a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales. [artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto -Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.
b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel; c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios; d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad; e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención; f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país.10
Número interno: 18102019
Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
Decreto 780 de 2016]
El Decreto -Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos estipula:
Nivel Directivo Director de Hospital Gerente empresa social del Estado Nivel profesional -Médico General -Médico Especialista -Odontólogo -Odontólogo especialista -Profesional especializado área de salud
Nivel Directivo Director de Hospital Gerente empresa social del Estado Nivel profesional -Médico General -Médico Especialista -Odontólogo -Odontólogo especialista -Profesional especializado área de salud -profesional universitario área de salud -enfermero especializado -enfermero -profesional especializado -profesional universitario Nivel técnico -Técnico Administrativo -Técnico Área Salud -Técnico Operativo Nivel asistencial -Auxiliar Administrativo -Auxiliar Área Salud
El numeral 4.5. del artículo 4ºibídem estipula que el nivel asistencial comprende los empleos «cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.»
4.- Del contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades.
La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para «“...la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz...”»
La Ley 80 de 1993 -Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece:11
Número interno: 18102019
Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
«ARTICULO 32. DE LOS CONTR ATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que
Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
«ARTICULO 32. DE LOS CONTR ATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: …
3. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.»
Ahora bien, el artículo 7º del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente que « (…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes m ediante el procedimiento que se
que « (…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes m ediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública…» Asimismo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 10, prohibió «…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos »; y la Ley 734 de 2002, en el artículo 4 8, tipificó como falta gravísima «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales».
A su vez, la legislación colombiana, mediante la Ley 1610 de 2013 11, y Decretos 1376 de 2014, y 1083 de 2015 12, ordenó a las Empresas sociales del E stado, adelantar estudios que determinen los requerimientos y necesidades de empleos, adoptar plantas de empleos permanente y acuerdos de formalización laboral.
10 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. 11 en su artículo 13 12 artículo 2.2.1.2.7 y ss12
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Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
Mediante sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la
Número interno: 18102019
Demandante: Diana Marcela Ospina Chirivi
Demandada: HOSPITALREINA SOFIA DE ESPAÑA
Mediante sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: El contrato de prestación de servicios se celebra por el E stado en aquellos eventos en que la función de la administración no
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