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CE - 730012333000201500168011SENTENCIA20220323151341

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Título
CE - 730012333000201500168011SENTENCIA20220323151341
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., die cisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (202 2)

Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2015 -00168 -01 (0338 -2017 )

Demandante: ADALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

DE IBAGUÉ

Tema: Relación laboral encubierta o subyacente – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación impetrado por la parte demandada , en contra de la providencia del 21 de noviembre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Adalberto Martínez Barrios , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Adalberto Martínez Barrios , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio OJUR - 2672 de 15 de septiembre de 2014 por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 9 de septiembre de 2014 , en la que se exigió reconocer las prestaciones legales para el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2011 al 31 de diciem bre de 2011, así como los salarios que no le fueron pagados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011.

1 Folios 28 y 29 expediente.Nul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho Rad ica do : 7 30 01-23 -33 -0 00-20 15 -0 016 801 (0 33 8-20 17 ) Dem and an te: A da lbe rt o M ar tín ez Ba rr ios

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3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconozca la existencia de una relación legal y reglamentaria; que se ordene el pago de los de los salarios de los meses de noviembre y

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3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconozca la existencia de una relación legal y reglamentaria; que se ordene el pago de los de los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2011, que jamás le fueron abonados ; además, que se condene al pago de las prestaciones desde el 1 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, concretamente: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones, subsidio de alimentaci ón, bonificación por recreación, dotaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos, nivelación sa larial, devolución de los aportes realizados a pensión, salud , y administradora de riesgos laborales , y la indemnización moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.

2.2. Hechos relevantes

4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que

se resumen a continuación 2:

2.2.1. Entre Adalberto Martínez Barrios y la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, Tolima , se suscribió el contrato de prestación de servicios 655 de 30 de septiembre de 2011 , para desarrollar actividades como auxiliar de enfermería, en el término comprendido entre el 1 de octubre y el 15 de noviembre de 2011.

2.2.2. El 15 de noviembre de 2011 se suscribió un otrosí al anterior contrato, en el que se extendió el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2011.

2.2.2. El 15 de noviembre de 2011 se suscribió un otrosí al anterior contrato, en el que se extendió el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2011.

2.2.3. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta , y por las ellas recibía los honorarios pactados.

2.2.4. Por medio de derecho de petición de 9 de septiembre de 2014 solicitó el reconocimiento de una relación laboral , el pago de salarios adeudados, y las prestaciones por todo el período servido.

2 Folios 29 a 31 del expediente.Nul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho Rad ica do : 7 30 01-23 -33 -0 00-20 15 -0 016 801 (0 33 8-20 17 ) Dem and an te: A da lbe rt o M ar tín ez Ba rr ios

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2.2.5. A través del Oficio OJUR - 2672 de 15 de septiembre de 2014 el ente territorial negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral, y se puso de presente que a la fecha estaba pendiente la revisión financiera de la entidad,

2014 el ente territorial negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral, y se puso de presente que a la fecha estaba pendiente la revisión financiera de la entidad, para dar respuesta a la petición de pago de honorarios adeudados.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política: preámbulo y artículos 53, 83 .

Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138 . Ley 79 de 1989

Código Sustantivo del trabajo: artículos 22, 23, 24, 55, 57, 64, 65, 172, 173, 174, 177, 178, 179, 181, 186, 193.

6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por cuanto se desconoció que entre la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, Tolima y el demandante se presentó una verdadera relación labor al, puesto que se reunieron los tres elementos de la relación laboral, en especial el de la continuada subordinación y dependencia en los términos de la sentencia C – 154 de 1997 .

2.4. Contestación de la de la demanda

7. La E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, Tolima contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones ,

conforme a los siguientes argumentos:

8. Para comenzar, sostuvo que entre el demandante y la entidad existió un vínculo de naturaleza civil mediado por un contrato de prestación de servicios , que no genera el pago de las prestaciones

conforme a los siguientes argumentos:

8. Para comenzar, sostuvo que entre el demandante y la entidad existió un vínculo de naturaleza civil mediado por un contrato de prestación de servicios , que no genera el pago de las prestaciones sociales que reclama.

9. Por otra parte, afirmó que la s labores de auxiliar de enfermería

deben ser desarrolladas por personal de carrera administrativa, y de ello depende el nacimiento del derecho a las prestaciones objeto

3 Folios 55 a 62 del expediente .Nul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho Rad ica do : 7 30 01-23 -33 -0 00-20 15 -0 016 801 (0 33 8-20 17 ) Dem and an te: A da lbe rt o M ar tín ez Ba rr ios

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4 de las pretensiones de la demanda, y que al no existir un nombramiento legal, no se pu ede acceder a lo que el señor Martínez Barrios pretende .

10. Además propuso la excepci ón previa de falta de jurisdicción, ya que por tratarse de un conflicto que surge de un contrato de trabajo, la competente para conocer de este era la jurisdicción ordinaria laboral , y de caducidad, pues entre la fecha de notificación del acto demandado y la radicación de la demanda transcurrieron más de 4 meses.

11. Por otra parte , propuso las excepciones de mérito de inexistencia

laboral , y de caducidad, pues entre la fecha de notificación del acto demandado y la radicación de la demanda transcurrieron más de 4 meses.

11. Por otra parte , propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligac ión, pago, y cobro de lo no debido.

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

12. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 23 de noviembre de 2015 , el Tribunal Administrativo del Tolima despachó desfavorablemente la excepción de falta de jurisdicción, pues el contrato suscrito objeto de la controversia tenía por objeto la prestación de servicios de auxiliar de enfermería en una Empresa Social del Estado, motivo por el cual, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esta jurisdicción la competente para definir la demanda.

13. No existió un pronunciamiento e xpreso sobre la excepción de caducidad.

14. Ninguna de las partes presentó recurso frente a esta decisión.

15. A continuación , señaló que el problema jurídico:

«… consiste en determinar si entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y el demandante Adalberto Martínez Barrios se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios , y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que reclama »4.

2.6. La sentencia apelada

4 Folio 82 del expediente.Nul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho

reconocimiento y pago de las prestaciones que reclama »4.

2.6. La sentencia apelada

4 Folio 82 del expediente.Nul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho Rad ica do : 7 30 01-23 -33 -0 00-20 15 -0 016 801 (0 33 8-20 17 ) Dem and an te: A da lbe rt o M ar tín ez Ba rr ios

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16. El Tribunal Administrativo del Tolima 5, por medio de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

argumentos:

17. Entre el señor Martínez Barrios y la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta se suscribió el contrato 655 de 30 de septiembre de 2011 cuyo objeto consistió en la prestación de servicios como auxiliar de enfermería con un plazo inicial del 30 de septiembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2011.

18. El anterior contrato fue obje to del otrosí 01, que extendió el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2011.

19. El demandante se vinculó a la cooperativa de trabajo asociado LABORAMOS desde el 11 de enero de 2009, y en dicha condición suscribió el acuerdo asociativo de trabaj o en el que desarrolló las

19. El demandante se vinculó a la cooperativa de trabajo asociado LABORAMOS desde el 11 de enero de 2009, y en dicha condición suscribió el acuerdo asociativo de trabaj o en el que desarrolló las actividades de auxiliar de enfermería en el Hospital Federico Lleras

Acosta.

20. Según la testigo Ascensión Naydú Murcia González el señor Martínez Barrios mantuvo un vínculo externo con dos cooperativas de trabajo asociado (Laboramos y PH7) , y mientras el Hospital Federico Lleras Acosta proporcionaba las instalaciones e instrumentos para realizar las labores, las cooperativas imponían los horarios y fijaban el calendario.

21. Para el Tribunal Administrativo del Tol ima las funciones ejercidas por el demandante, por tratarse del giro ordinario de los negocios , no se pueden desempeñar a través de contratos de prestación de servicio, ya que tienen el carácter de permanentes .

22. Además, p uso de presente que en los eventos en los que el Estado utiliza las cooperativas de trabajo asociado con el fin de disimular el vínculo laboral, se debe hacer prevalecer la relación subyacente.

23. Con base en las pruebas practicadas, estableció que el se ñor Martínez Barrios prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras

5 Folios 129 a 138 del expediente.Nul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho Rad ica do : 7 30 01-23 -33 -0 00-20 15 -0 016 801 (0 33 8-20 17 ) Dem and an te: A da lbe rt o M ar tín ez Ba rr ios

Dem and an te: A da lbe rt o M ar tín ez Ba rr ios

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6 Acosta como auxiliar de enfermería en atención a pacientes y turnos rotativos, cumpliendo un horario , obedeciendo órdenes y siguiendo los protocolos y reglamentos , bajo continuada subord inación , por lo que hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral.

24. Así las cosas, declaró la nulidad del Oficio OJUR -2672 de 15 de septiembre de 2014, expedido por la jefe de la oficina jurídica y de control disciplinario del Hospital Federico Lleras Acosta , y a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a pagar al señor Martínez Barrios las prestaciones sociales ordinarias, surgidas entre el 1 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, con base en los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.

25. Por otra parte, señaló que la demandada debe pagar al señor Martínez Barrios la cuota parte que no se trasladó al fondo de pensiones y a la E.P.S., y a reintegrar la suma que este cotizó a la administradora de riesgos laborales .

26. Además, debido a que no se demostró que se haya realizado el pago de los servicios de los meses de noviembre y diciembre del año 2011, condenó a hacerlo de forma indexada.

administradora de riesgos laborales .

26. Además, debido a que no se demostró que se haya realizado el pago de los servicios de los meses de noviembre y diciembre del año 2011, condenó a hacerlo de forma indexada.

27. No accedió a la pretensión de condena a la sanción moratoria, puesto que el derecho surgió con la sentencia.

28. Por último, condenó a la demandada en costas.

29. Como consecuencia de lo anterior , dispuso:

«Primero: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenid o en el oficio oficio (sic) N°. OJUR — 2672 del 15 de septiembre de 2014 proferido por la Jefe Oficina Jurídica y de Control Disciplinario Interno (sic) del Hospital Federico L lera s Acosta de Ibagué E.S.E., por medio del cual denegó el reconocimiento y pago de las acreencias laboral es adeudadas al actor, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta sentencia.

Segundo: CONDÉNESE al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., a pagar al señor ADALBERTONul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho Rad ica do : 7 30 01-23 -33 -0 00-20 15 -0 016 801 (0 33 8-20 17 ) Dem and an te: A da lbe rt o M ar tín ez Ba rr ios

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7 MARTINEZ BARRIOS, a título de restablecimiento del derecho, el valo r de las prestaciones sociales comunes que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor, durante el periodo que prestó sus servicios (01 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011), pero para efectos de la liquidació n se tendrá en cuenta el valor de los honorarios contractuales pactados. Asimismo, la entidad accionada deberá cancelar al actor los valores de los honorarios adeudados por los meses de noviembre y diciembre de 2011. Las anteriores sumas de dinero serán a justadas conforme quedó expuesto en la motiva de la presente providencia.

Tercero: CONDÉNESE al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., a pagar al señor ADALBERTO MARTINEZ BARRIOS, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante los periodos acreditados que prestó sus servicios. De igual forma, la entidad demandada cancelará al accionante los valores sufragados por este a título de riesgos profesionales —hoy ARL -. Las suma s que resulten por los anteriores conceptos deberán ser debidamente ajustadas.

Cuarto: DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor ADALBERTO MARTINEZ BARRIOS, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para

por los anteriores conceptos deberán ser debidamente ajustadas.

Cuarto: DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor ADALBERTO MARTINEZ BARRIOS, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pension ales .

Quinto: CONDÉNASE en costas al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., siemp re que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se f ijan dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho y se ordena que por la Secretaría de esta Corporación se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Códi go General del Proceso, tal y como quedó expuesto en parte motiva del presente fallo.

Sexto: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .

Octavo: En aras del acatamiento de éste fallo, expídase al demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.

Noveno: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

Décimo: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previa (sic) las anotaciones de rigor ».Nul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho

hubiere.

Décimo: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previa (sic) las anotaciones de rigor ».Nul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho Rad ica do : 7 30 01-23 -33 -0 00-20 15 -0 016 801 (0 33 8-20 17 ) Dem and an te: A da lbe rt o M ar tín ez Ba rr ios

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8 2.7. El recurso de apelación.

30. La apoderada de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, Tolima , apeló la anterior decisión 6, para lo cual afirmó que la entidad recurrió a la institución de las cooperativas de trabajo asociado ante la insuficiencia de personal, y solo hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 2025 de 2011, que prohibió la utilización de estas para desarrollar el objeto misional.

31. Posteriormente, en el año 2012 se realizó la contratación por contratos de prestación de servicios, mientras se lograba cumplir todos los pasos para hacer efectiva una planta temporal , y, más adelante poder proveer los cargos en propiedad.

32. Adicionalmente, aseveró que en el proceso solo se practicó un testimonio , a partir del cual no se puede concluir que los auxiliares de enfermería hayan estado en continuada subordinación.

adelante poder proveer los cargos en propiedad.

32. Adicionalmente, aseveró que en el proceso solo se practicó un testimonio , a partir del cual no se puede concluir que los auxiliares de enfermería hayan estado en continuada subordinación.

33. Con base en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones.

2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.

34. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia y solicitó que se confirme la sentencia de 21 de noviembre de 2016 7.

35. La entidad demandada insistió en los argumentos de la apelación 8.

36. El agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de

6 Folios 144 a 148 del expediente . 7 Folios 168 a 169 vto. del expediente. 8 Folios 174 a 177 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primeraNul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho Rad ica do : 7 30 01-23 -33 -0 00-20 15 -0 016 801 (0 33 8-20 17 ) Dem and an te: A da lbe rt o M ar tín ez Ba rr ios

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9 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

39. Por lo anterior, en el caso concreto el estudio en segunda instancia se limitará a determinar si existió una verdadera relación laboral y cuál es el alcance del restablecimiento si hay lugar a ello.

3.3. Problema jurídico.

40. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar es si: ¿entre Adalberto Martínez Barrios y la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, Tolima , se presentó una relación laboral , encubierta a través de contratos de prestación de servicios ? Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho , en caso de que haya lugar a este.

3.2. Del la relación laboral encubierta o subyacente

41. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea

necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho , en caso de que haya lugar a este.

3.2. Del la relación laboral encubierta o subyacente

41. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la

instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Com petencia de l superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho Rad ica do : 7 30 01-23 -33 -0 00-20 15 -0 016 801 (0 33 8-20 17 ) Dem and an te: A da lbe rt o M ar tín ez Ba rr ios

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10 remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

42. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, espec ialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

43. Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

44. Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con

especializados.

44. Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcion amiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento l a mencionada expresión.

45. En ese orden de ideas, c uando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho

12 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho Rad ica do : 7 30 01-23 -33 -0 00-20 15 -0 016 801 (0 33 8-20 17 ) Dem and an te: A da lbe rt o M ar tín ez Ba rr ios

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11 restablecimiento, que no es otra que la r elación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

46. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Cart a Fundamental.

De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 13.

47. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como r eparación integral del

daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la j usticia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimient o del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una

Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimient o del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ej ecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su esta do inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dej ó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva enti dad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honora rios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que

13 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segund a, s entencia de 17 de abril de 2008 , expediente 2776 -05 , magistrado

pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que

13 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segund a, s entencia de 17 de abril de 2008 , expediente 2776 -05 , magistrado ponente: Jaime Moreno García .Nul ida d y r es tab le ci mie nt o d el de re cho Rad ica do : 7 30 01-23 -33 -0 00-20 15 -0 016 801 (0 33 8-20 17 ) Dem and an te: A da lbe rt o M ar tín ez Ba rr ios

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12 le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 14.

48. En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzc

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